STS, 25 de Enero de 1993

PonenteD. JOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso785/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución25 de Enero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de mil novecientos noventa y tres.

En los recursos de casación por infracción de precepto constitucional, quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos penden, interpuestos por los procesados Luis, Guadalupey Bartolomé, contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional que condenó a los mismos por delito de colaboración con banda armada, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, siendo parte como recurridos el MINISTERIO FISCAL y la acusación particular Dª Nieves, estando esta última representada por la Procuradora Sra. Martín Rico, y dichos recurrentes por el Procurador de Dorremochea Aramburu.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado Central de Instrucción número 5 instruyó sumario con el número 34 de 1988, contra Luis, Guadalupe, Bartoloméy otros, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Nacional que, con fecha seis de octubre de mil novecientos noventa, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    « 1/ El procesado Cristobal, alias Santoy Zapatones, mayor de edad y sin antecendentes penales, ha intervenido en los siguientes hechos:

    1. En el año 1979, inicia sus contactos con la banda terrorista ETA, integrándose a partir de ese momento en un grupo de acción armada, huyendo a Francia en el año 1981, donde permaneció hasta 1984, preparando un comando para entrar en territorio español, en el que colabora Alfredo, que participa en las actividades delictivas del citado comando. Huido a Francia Cristobalen 1985, vuelve a nuestro país, donde después de participar en numerosos hechos atentatorios a la vida y seguridad de las personas, es detenido el 25 de noviembre de 1987, continuando en sus actividades Alfredo, hasta su detención en julio de 1988.

    2. Los procesados Cristobaly Alfredo, disponían de explosivos y demás útiles necesarios, que ocultaban en los siguientes domicilios, y que fueron descubiertos en la noche de la detención del primero:

      1. En la calle DIRECCION000, de Zarauz, domicilio de Guadalupe, mayor de edad y sin antecedentes penales, que compartía con otro procesado, hoy en rebeldía, se ocuparon: - dos pistolas de la marca SIN- SAGUER, sin número, con sus cargadores completos. - un cargador para pistola Browning. - tres capuchas que envolvían los cargadores. - varios manuales para confeccionar explosivos. - informaciones sobre objetivos terroristas. - D.N.I. a nombre de Cesary carnet de con- ducir con el mismo nombre, ambos con la fotografía del proce- sado Cristobal. - D.N.I.

        y carnet de conducir a nombre de Pedro Franciscocon la fotografía de ese mismo procesado.

      2. En la bajera de la calle DIRECCION001nº NUM000, de Villabona, domicilio de un procesado rebelde y de Rocío, mayor de edad y sin antecedentes penales, se ocuparon: - una pistola Browning. - un revólver "Gabilondo y Cia." calibre 38, modelo Comanchi nº NUM001. - 28 kgs. de amonal. - 1 kilo de goma-2. - dos cajas de tornillos y material electrónico para confeccionar explosivos. - dos cubos de aluminio rellenos de cemento con dispositivos de cables que actua como artefacto explosivo. - documentación de un vehículo R-11 matrícula PJ-....-Ya nombre de Constantino, que ha resultado ser falsamente elaborado para el vehículo que utilizaba Cristobaly se intervino en el momento de su detención.

        En la calle DIRECCION002, en Beasaín, domicilio de uno de los procesados rebeldes, se ocuparon: - dos subfusiles MAT, modelo 1949, sin número. - un subfusil UZI, sin número. - abundante munición para los mismos. - tres granadas tipo ETA. - un paquete de T.N.T. y cuatro "chorizos" de goma-2. - una pistola Browning, sin número. - materiales electrónicos para fabricar explosivos. - dos siportes de tubos lanzagranadas. - munición de revólver y pistola. - moldes de letras con las siglas HERRI BATASUNA, pancartas y carteles de propaganda con las mismas siglas. - un artefacto incendiario.

    3. En el momento de su detención, Cristobal, era portador de una pistola Browning, careciendo de la oportuna guía y licencia de armas.

    4. Asimismo, y en el momento de su detención, le fueron ocupados un D.N.I. y un carnet de conducir a nombre de Evaristo, con la fotografía del procesado.

    5. Asimismo, le fue intervenido el vehículo R-11, PJ-....-W, propiedad de Alvaro, al que le fue sustraido el 28 de mayo de 1987, cuando lo tenía estacionado con las llaves puestas, y del que dispuso habitualmente para sus actividades, cambiándole la matrícula auténtica por la falsa PJ-....-Y.

      2/ El procesado Alfredo, mayor de edad y sin antecedentes penales, participa, como se relata en el apartado A) del número 1/, en las actividades de la banda terrorista ETA, en la que está integrado como miembro de un comando, y permaneciendo en dicha actividad incluso después de la detención de Cristobaly hasta su propia detención en julio de 1988. Por estos hechos ha sido juzgado en sentencia 21/90, de 19 de junio de 1990, por la Sección 1ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

      Participa en los hechos relatados en el apartado B) del número 1/, al tener, como miembro del comando, disponibilidad sobre las armas y exoplosivos depositados.

      3/ El procesado Bartolomé, mayor de edad y sin antecedentes penales, y con independencia de su participación en otros hechos, ya juzgados en otra causa, prestó su colaboración al comando formado por Cristobal, verificando informaciones sobre miembros de la Guardia Civil y la empresa de cervezas Kronenbourg, y haciendose cargo de los explosivos dejados al producirse la huida a Francia del citado Cristobal.

      La placa de matrícula francesa, hallada en su domicilio, es legítima y pertenece a un vehículo propiedad de su cuñado, que fue objeto de reparación.

      4/ La procesada Guadalupe, mayor de edad y sin antecedentes penales, alojó en diversas ocasiones, junto con su compañero, hoy declarado rebelde, a Cristobal, en su domicilio, primero en la c/ DIRECCION003y luego en la c/ DIRECCION000, de Zarauz, hallándose en este último un depósito de armas, situado en la parte baja del fregadero y oculto por un panel, armas y documentación, relacionados en el apartado B) a), número 1/ de esta relación fáctica.

      5/ El procesado Luis, mayor de edad y sin antecedentes penales, colaborador de la organización armada ETA, desde 1979, y a disposición de la misma en funciones de transporte, se encargó en septiembre de 1984 de trasladar a Cristobala Villafranca de Ordicia, realizando operaciones similares en otras dos ocasiones en el año 1986, conocedor como era de las actividades armadas del mismo.

      6/ Los procesados Víctor, Nataliae Sebastián, ninguna participación han tenido en los hechos, ya que su actividad, o bien ha sido consecuente a la de sus compañeros con ignorancia de la relación y finalidades del acto, o por el contrario unicamente han sido conocedores de los hechos con posterioridad y sin intervención alguna en los mismos.

      7/ La procesada Rocío, desconocedora de la actividad de su esposo, ninguna participación, salvo la pasiva de dependencia al marido, ha tenido en los hechos, ignorando asimismo la axistencia del depósito de armas y explosivos.>> 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

      «F A L L O: 1º. Que debemos condenar a Cristobal, como autor de un delito de pertenencia a banda armada, de los artículos 1 y 7 de la L.O. 9/84, de 26 de diciembre, hoy penado en el artículo 174.3 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de once años de prisión mayor y multa de 500.000 pesetas, con sus accesorias de suspensión de cargo y derecho de sufragio; como autor de un delito de depósito de armas de guerra, de los artículos 257 y 258 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de trece años de reclusión menor, con su accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; como autor de un delito de depósito de explosivos, del artículo 264 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de nueve años de prisión mayor, con sus accesorias de suspensión de cargo y derecho de sufragio; por un delito continuado de falsificación de documento oficial, artículo 302.6 y 303 del Código Penal, a la pena de cuatro años de prisión menor y multa de 100.000 pesetas; por el delito continuado de falsificación de documento de identidad del artículo 309 del Código Penal, a seis meses de arresto mayor y multa de 60.000 pesetas, con sus accesorias de suspensión de cargo y derecho de sufragio; como autor de un delito de hurto del artículo 514 y 515.1 del Código Penal, a la pena de tres meses de arresto mayor, con sus accesorias de suspensión de cargo y derecho de sufragio; y como autor de dos delitos de falsificación de placas de matrícula del artículo 279 bis del Código Penal, a la pena de tres años de prisión menor y multa de 100.000 pesetas, con sus accesorias de suspensión de cargo y derecho de sufragio, debiéndose tener en cuenta lo dispuesto en la regla 2ª del artículo 70 del Código Penal.

      1. Que debemos condenar a Alfredo, como autor de un delito de depósito de armas de guerra, de los artículos 257 y 258 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de trece años de reclusión menor, con su accesoria de inhabilitación absoluta; y como autor de un delito de depósito de explosivos del artículo 264 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas a la pena de nueve años de prisión mayor, con sus accesorias de suspensión de cargo y derecho de sufragio.

        Que debemos absolver a Alfredodel delito de pertenencia a banda armada del que venía acusado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, en ejercicio de la acción popular.

      2. Que debemos condenar a Bartolomé, como autor de un delito de colaboración con banda armada, artículo 9 de la L.O. 9/84, de 26 de diciembre, hoy artículo 174 bis a) del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de nueve años de prisión mayor y multa de 200.000 pesetas, con sus accesorias de suspensión de cargo y derecho de sufragio.

        Que debemos absolver a Bartolomédel delito de falsificación de placa de vehículo, artículo 279 bis del Código Penal, del que era acusado.

      3. Que debemos condenar a Guadalupe, como autora de un delito de colaboración con banda armada, artículo 9 de la L.O. 9/84, de 26 de diciembre, hoy artículo 174 bis a) del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de nueve años de prisión mayor y multa de 200.000 pesetas, con sus accesorias de suspensión de cargo y derecho de sufragio; y como autora de un delito de tenencia de armas, artículos 254 y 255.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de ocho años de prisión mayor, con sus accesorias de suspensión de cargo y derecho de sufragio.

      4. Que debemos condenar a Luis, como autor responsable de un delito de colaboración con banda armada, del artículo 9 de la L.O. 9/84 de 26 de diciembre, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de nueve años de prisión mayor y multa de 200.000 pesetas, con sus accesorias de suspensión de cargo y derecho de sufragio.

      5. Que debemos absolver a Víctor, Nataliay a Rocíode los delitos de que venían acusados, tanto por el Ministerio Fiscal, como por la acusación particular en el ejercicio de la acción popular, declarando de oficio las costas correspondientes.

      6. Que debemos absolver a Sebastián, del delito de que venía acusado por el Ministerio Fiscal, única parte acusadora, declarando de oficio la parte proporcional de costas.

      7. Para el cumplimiento de la pena, se abona a los procesados condenados, el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa, aplicandose lo dispuesto en la regla 2ª del artículo 70, respecto al procesado Cristobal.

      8. Se impone a los procesados condenados las cinco novenas partes de las costas causadas.

      9. Se acuerda el comiso de las armas y efectos intervenidos.

      10. Se aprueba el auto dictado por el Instructor, acordando la solvencia, solvencia parcial e insolvencia de los procesados.>> 3.- Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de precepto constitucional, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por los procesados Luis, Guadalupey Bartolomé, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación de los recurrentes formalizó sus recursos alegando los motivos siguientes:

    Motivos aducidos en nombre de Bartolomé:

    MOTIVO PRIMERO.- Con base procesal en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de 1 de julio de 1985, por resultar infringido el artículo 24.2 de la Constitución y concretamente el derecho a la presunción de inocencia.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley, con base procesal en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse infringido por aplicación indebida el artículo 9 de la Ley Orgánica 9/84, de 26 de diciembre, ya que no se dan los elementos constitutivos del tipo penal de la colaboración con banda armada.

    Motivos aducidos en nombre de Guadalupe:

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley, con base procesal en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse infringido por aplicación indebida los artículos 254 y 255.1 del Código Penal, ya que no se dan los elementos constitutivos del tipo penal de tenencia ilícita de armas.

    MOTIVO CUARTO.- Con base procesal en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de 1 de julio de 1985, por resultar infringido el artículo 24.2 de la Constitución y, concretamente, el derecho a la presunción de inocencia.

    MOTIVO QUINTO.- Por infracción de Ley, con base procesal en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse infringido por inaplicación los artículos 17 y 18 del Código Penal.

    Motivos aducidos en nombre de Luis:

    MOTIVO SEXTO.- Por quebrantamiento de forma del artículo 851, número 3, por haber dejado de resolver en la sentencia ni estudiado en sus fundamentos doctrinales y legales la aplicación al procesado de la atenuante analógica a la de arrepentimiento espontáneo, basada en el número 10 del artículo 9, en relación con el número 9 del mismo artículo, del Código Penal, petición que fue solicitada por la defensa en el acto del juicio oral.

    MOTIVO SEPTIMO.- Por infracción de Ley con base procesal en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse infringido, por inaplicación, el número 10 del artículo 9, en relación con el número 9 del mismo artículo, del Código Penal, ya que los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, resulta la existencia de la circunstancia atenuante analógica a la del arrepentimiento espontáneo que tipifica tal precepto, sin que la sentencia procediera a la aplicación del mismo.

    Motivo aducido en nombre de los tres recurrentes:

    MOTIVO OCTAVO.- Por infracción de Ley, con base procesal en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse infringido por aplicación indebida el artículo 61.4 del Código Penal, al haber impuesto a los recurrentes la pena de nueve años de prisión mayor, por un delito de colaboración con banda armada, esto es, el grado medio de la pena, sin la necesaria motivación.

  3. - El Ministerio Fiscal se instruyó de los recursos interpuestos, la representación de la acusación particular no evacuó el traslado de instrucción conferido, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  4. - Hecho el señalamiento para Vista se celebró la misma el día catorce de enero de mil novecientos noventa y tres. Con la

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tres de los cinco condenados por la Audiencia Nacional son ahora recurrentes en virtud de varios motivos, alguno de ellos comunes para todos.

Mas el orden y comprensión de esta resolución imponen la necesidad de establecer previamente, como principio del silogismo judicial, el contenido de las condenas impuestas.

Los tres recurrentes fueron declarados autores, sin circunstancias modificativas, del delito de colaboración con banda armada del artículo 9 de la Ley Orgánica 9/84, de 26 de diciembre, hoy artículo 174 bis a) del Código Penal, si bien uno de ellos, Guadalupe, fue también condenada por el delito de tenencia de armas de los artículos 254 y 255.1 del Código Penal referido.

RECURSO DE Bartolomé

SEGUNDO

El primer motivo se apoya en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para denunciar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución. Tal derecho significa que toda resolución condenatoria ha de basarse, incuestionablemente, en una mínima o suficiente actividad probatoria de cargo , la cual tiene que estar referida a los hechos esenciales ("el núcleo de la acción") objeto de la incriminación procedimental, excluyendose la que fuera obtenida sin respetar aquellos principios constitucionales que marcan los límites y el ámbito de la investigación lícita. Entre ellos adquieren singular relevancia, de un lado, la inmediación para que los "jueces a quo" valoren y perciban lo que ya otros ojos y oidos no pueden después ver ni oir, y de otro la contradicción para que en el juicio oral puedan las partes validamente defender sus pruebas y refutar las ajenas, en el bien entender que ello :HP2.no quiere decir que sólo la prueba actuada en el plenario tenga validez a estos efectos , en tanto que también lo desa- rrollado en la previa instrucción sirve para enervar la presunción siempre que esa actividad probatoria de alguna manera haya pasado, o se haya hecho valer, ante el Tribunal, durante la vista oral con objeto de reproducirla, en ratificación o en rectificación , sean pruebas preconstituidas o irrepetibles (reconocimiento en rueda, escuchas telefónicas, diligencia de entrada y registro, etc.), sean pruebas de imposible práctica que entonces deberán someterse al trámite que se prevé en el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en cualquier caso dandose cuenta por persona cualificada del resultado y actividad probatoria efectuada en aquella fase instructora.

No supone eso sin embargo que sea válida, por ese procedimiento, cualquier prueba de la instrucción porque las que se someten a la vista y al oido del Tribunal sólo han de ser aquéllas que en el sumario, en su caso, hayanse desarrollado en estrictos términos de legalidad .

Tampoco es óbice cuanto se viene afirmando para que, en el supuesto de versiones contradictorias entre lo acaecido en la previa investigación y lo desarrollado en el plenario , haya de reconocerse la plena facultad de los juzgadores para entonces escoger la versión que estimen más fiable y creible.

Sólo añadir finalmente, en el contexto de lo que supone e implica la presunción de inocencia, y como reiteradamente ha sido dicho ya en innumerables ocasiones, que si las pruebas han sido practicadas conforme a los principios ya indicados, el Tribunal de la casación carece de facultades para cambiar la valoración asumida por los jueces de la instancia conforme a lo establecido en los artículos 741 procesal y 117.3 constitucional.

En este supuesto de ahora la condena se apoya en la labor de información que el acusado realizó respecto de unos hechos y actividades terroristas que la Audiencia dice son independientes de los que dieron lugar a la sentencia de 21 de octubre de 1989. Si se tiene en cuenta la amplitud que comporta la ejecución y realización de los atentados y asesinatos a los que esta resolución se refiere, se hace difícil, a veces, deslindar de ese contexto único otras actividades que no sean las que se llevan a cabo para asegurar el perverso y malévolo fin que se busca .

El principio del Derecho "in dubio pro reo" es una regla sólo a los juecesa atinente para absolver cuando, en el entorno de la duda racional, no sea dable subsumir la conducta presuntamente criminal en los pertinentes preceptos penales. Tal principio, junto al "non bis in idem", intimamente unido a los principios de tipicidad y legalidad del artículo 25 de la Constitución, obligan en este punto a rectificar la decisión de la Audiencia, aún a pesar de que en el juicio oral se reconociera tal actividad informativa . La actividad investigada no está suficientemente acreditada como tal actividad independiente de otros hechos enjuiciados aparte.

La estimación del motivo deviene también como consecuencia de que el segundo aserto de la sentencia recurrida (que el recurrente "se hizo cargo de los explosivos dejados al producirse la huida a Francia" de otro de los acusados) no consta acreditado suficientemente en base a declaraciones o manifestaciones adveradas constitucionalmente .

Tal estimación hace innecesario el estudio pormenorizado del segundo motivo que por infracción de Ley, y por aplicación indebida del artículo 9 de la Ley de 26 de diciembre de 1984, venía formulado.

Dicho segundo motivo está directamente relacionado con el anterior.

No hay delito si no está acreditado o si su contexto fue ya acogido por otros procesos distintos.

El motivo, en su interrelación con el anterior, va unido a un común pronunciamiento estimatorio.

RECURSO DE Guadalupe

TERCERO

El tercer motivo ordinal (primero de esta recurrente) denuncia la aplicación indebida de los artículos 254 y 255.1 del Código Penal, en cuanto al delito de tenencia ilícita de armas, porque "no se dan los elementos constitutivos del tipo penal", afirmación que aquí se hace por los cauces de la infracción de Ley que se prevé en el artículo 849.1 de la norma procesal penal, vía casacional que, como es sabido, obliga a respetar la redacción literal acogida en el "factum" de la sentencia recurrida, el cual indica que en el domicilio de la acusada se halló un depósito de armas, "situado en la parte baja del fregadero y oculto por un papel, armas y documentación" .

Es indudable que la Audiencia, para llegar a la concreta imputación, se basa en una legítima prueba indiciaria, juicio de valor o análisis de inferencia, partiendo de hechos ciertos acreditados que por lógica y racional interpretación deductiva (deducir no es suponer) conducen a la conclusión condenatoria, tal se señala en el quinto fundamento jurídico de la resolución impugnada.

Efectivamente, se trata de una infracción de mera actividad, de riesgo o peligro general (abstracto, individual o colectivo), no exenta de problemas y controversias.

Su consumación (ver la Sentencia de 19 de febrero de 1991) requiere la existencia del "animus rem sibi habendi" como elemento subjetivo del injusto, ánimo de poseer, voluntad, conocimiento y conciencia de poseer para sí . Conjuntamente, al lado de ese elemento subjetivo y anímico (evidentemente espiritual, de la mente) que francamente revela una intención (con conocimiento y voluntad) ya delictiva, ha de concurrir el elemento objetivo de la tenencia material, como detentación conocida, sabida y admitida .

En el caso de ahora es indudable la consciente posesión material, con posibilidad de disposición, fuera o no aquélla compartida. Aunque la acusada no interviniera inicialmente en la detentación, lo que no puede caber duda es del dato objetivo que el hallazgo de tan importante cantidad ofrece cuando ello acontece en el propio domicilio.

Hay pues un uso, no se trata de tenencia fugaz. Disponibilidad, detentación permanente, conocimiento, posibilidad de uso. El delito formal no impide la apreciación de los dos requisitos reseñados, con sujeción al concepto de la culpa que el artículo 1 del Código proclama .

El motivo se ha de desestimar. Aparte de los razonamientos expuestos, realmente es claro que al no respetarse los hechos probados debió ser inadmitido en su día, hoy causa de desestimación (artículo 884.3 procesal).

CUARTO

Con base en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se denuncia también la vulneración del derecho a la presunción de inocencia porque, dice este cuarto motivo ordinal, segundo de la recurrente, no está acreditado diera "alojo en su domicilio a miembros del comando" , artículo 24.2 de la Constitución.

El motivo se ha de desestimar ya que la actividad encardinada en el artículo 9 de la Ley Orgánica de 26 de diciembre de 1984 (hoy artículo 174 bis a) desde la Ley Orgánica 3/88, de 25 de mayo), como actos de cooperación necesaria , está reconocida, ante Letrado, por la acusada antes del juicio oral propiamente dicho, siendo así, además, que el recurso admite que Guadalupeconocía que a su domicilio iban distintas personas (obviamente las integrantes del comando) aunque afirmara desconocer que fueran miembros de la banda terrorista ETA. Aquí entran en consideración, una vez más, los indicios derivados del domicilio, de la compañía compartida con quien también vivía en el mismo , en rebeldía por esta causa, y de los datos objetivos ofrecidos por las armas encontradas en aquél (y no se olvide que tanto el Tribunal Constitucional como esta Sala Segunda dan plena legitimidad a la prueba indiciaria, según demuestran las Sentencias de 1 y 21 de diciembre de 1988 de un lado, de 14 de enero y 10 de septiembre de 1992 de otro).

El quinto motivo ordinal, tercero de Guadalupe, alega la indebida inaplicación de los artículos 17 y 18 del Código Penal, por los cauces del artículo 849.1 procedimental.

Sustancialmente se sostiene que si la acusada conocía la personalidad de quienes entraban en su domicilio, ello constituiría unicamente la figura del encubrimiento que el primer precepto señalado prevé, encubrimiento que había de quedar impune entonces, si se tiene presente que la acusada convivía en tal domicilio con uno de los presuntos etarras, no juzgado aquí .

Esa relación de afectividad entre ambos, logicamente amparada y comprendida en el precepto, tras la reforma operada por la Ley Orgánica 8/83, de 25 de junio, no ha de producir los efectos que se demandan.

En primer lugar se debe rechazar la excusa absolutoria cuando el hecho probado facilite, tal aquí acontece, datos *para apreciar una situación psicológica movida y presidida por el deseo de ayudar a todos los miembros del grupo por encima de la vinculación familiar con uno de ellos (Sentencia de 26 de diciembre de 1986).

En segundo lugar, hay que tener presente la naturaleza de esta *participación criminal como actividad "a posteriori" o "postdelictum", distinta por completo de la autoría o de la complicidad. En ese sentido claro es que tampoco existe el encubrimiento que se postula (distinto por supuesto del encubrimiento autónomo o receptación), y no existe porque, aparte de que la intervención del agente ha de ser en alguna de las maneras que el artículo del Código establece, se precisa: a) que el presunto encubridor no haya intervenido ni como autor ni como cómplice; b) que haya tenido conocimiento del hecho criminal después de cometido; y c) que su intervención sea pues posterior a su ejecución.

El relato histórico de los hechos evidencia que la recurrente intervino como sujeto activo de un delito de colaboración favorecedora para la consecución de los fines previstos por banda armada o de terroristas y rebeldes . Es pues una cooperación auxiliadora , se ha dicho antes, como infracción autónoma, conducta de carácter abstracto en general , que se ha de materializar en un acto concreto de colaboracionismo , a virtud del oportuno juicio de valor respecto de los hechos y actos analizados con participación del sujeto de que se trata, realizado aquí y ahora, acertadamente, por los jueces de la instancia. El motivo se ha desestimar.

RECURSO DE LuisQUINTO.- El sexto motivo ordinal, primero de este acusado, por quebrantamiento de forma, se apoya en el artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por incongruencia omisiva puesto que la sentencia recurrida se aduce no trató el problema referente a la apreciación, solicitada, de la atenuante analógica de los artículos 9.10 y 9.9 del Código Penal, arrepentimiento espontáneo, o analógica correspondiente.

La incongruencia omisiva, o fallo corto , significa la no resolución de cuestiones jurídicas debidamente alegadas en tiempo y forma, con las formalidades legales . La resolución judicial ha de poner fin al silogismo judicial que aquélla comporta pero sólo en atención a las reclamaciones, peticiones, alegaciones y súplicas contenidas en los respectivos escritos de conclusiones definitivas, antes de iniciar los informes orales , razón por la cual el motivo se ha de desestimar ya que la representación de los acusados unicamente solicitó la absolución por estimar que los hechos enjuiciados no eran constitutivos de infracción penal alguna, siendo a estos efectos inoperantes las manifestaciones vertidas en dicho informe si no están contenidas en las conclusiones .

También ha de desestimarse el séptimo motivo , ordinal, segundo motivo, que con el sustento en el artículo 849.1 procesal, por infracción de Ley, denuncia la indebida inaplicación del repetido artículo 9.9 y 10. Resulta innecesario argumentar sobre el supuesto arrepentimiento espontáneo si de la relación fáctica de la sentencia impugnada no se deduce hecho alguno que permita apoyar la atenuante, como no se quiera quebrantar, variandolo, ese "factum probatorio", incurriendose, si así se hiciere, en la causa de inadmisión, hoy de desestimación, del artículo 884.3 de la Ley adjetiva penal.

RESPECTO DE TODOS LOS RECURRENTES SEXTO.- Todavía hay un octavo motivo ordinal, común a los tres acusados recurrentes, por infracción de Ley del artículo 61.4 del Código, por cuanto que las penas se han impuesto en el grado medio (que tal precepto autoriza si no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal).

El motivo se ha de desestimar. La Audiencia hizo, a su juicio discreccional, correcta aplicación de la norma, aunque el recurso lleve en parte razón al protestar por la ausencia de esa motivación que la misma Constitución en su artículo 120.3 indica. Lo que acontece es que, aunque se debió de argumentar sobre la gravedad de los hechos y sobre la personalidad de los acusados, tal falta no es trascendental a los efectos del derecho de defensa que a todo inculpado pertenece, porque en cualquier caso la imposición de la pena en el grado mínimo o medio sería una función plenamente discreccional de la Audiencia , no revisable en la casación en tanto no se rebase el techo legal del grado medio. Otra cosa sería cuando la ausencia de motivación afectara a la modificación de la pena tipo para subirla en grado en razón a causas legales.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a la estimación del recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley, interpuesto por Bartolomé, contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, con fecha seis de octubre de mil novecientos noventa, en causa seguida contra el mismo por delito de colaboración con banda armada, estimando los motivos primero y segundo, y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por dicha Audiencia declarando las costas de oficio.

ASIMISMO debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a la estimación de los recursos de casación por infracción de precepto consitucional, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por Luisy Guadalupe, contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, en fecha seis de octubre de mil novecientos noventa, en causa seguida contra los mismos y otros, por delito de colaboración con banda armada, condenandoles al pago de las costas ocasionadas en los presentes recursos.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándo acuse de recibo.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCION LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

Recurso número 785/91-P Ponente: Excmo. Sr. de Vega Ruiz Vista: 14 de enero de 1993 Secretaría: Sr. Rico Fernández SEGUNDA SENTENCIA SALA SEGUNDA: Excmos. Sres.: D. José Augusto de Vega Ruiz D.

Gregorio García Ancos D. José Manuel Mtnez-Pereda Rodríguez D. Carlos Granados Pérez D. José Hermenegildo Moyna Menguez ====================================== En la Villa de Madrid, a veinticinco de enero de mil novecientos noventa y tres. En la causa que en su día fue tramitada por el Juzgado Central de Instrucción número 5 y fallada posteriormente por la Audiencia Nacional, y que por sentencia de casación ha sido casada y anulada en el día de la fecha, que fue seguida por delito de colaboración con banda armada contra Bartolomé, nacido el 21 de marzo de 1962, en Zarauz (Guipúzcoa), hijo de Guillermoe Rosa, soltero, parado, insolvente, detenido a las 18:00 horas del día 25 de noviembre de 1987 y decretada su prisión en esta causa por auto de 1 de diciembre de 1987, y otros 8 más, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. Don José Augusto de Vega Ruiz, hace constar los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO.- Se aceptan y reproducen integramente los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Nacional y los demás antecedentes de hecho de la pronunciada por esta Sala, excepto en lo que se refiere al apartado 3 atinente al acusado Bartolomé, que ha de quedar así: "No consta acreditado convenientemente que el acusado Bartoloméprestara su colaboración al comando formado por Cristobal. Tampoco que realizara información sobre miembros de la Guardia Civil y la empresa de cervezas Kronenbourg, ni que se hiciera cargo de los explosivos dejados al producirse la huida a Francia del citado Cristobal. La placa de matrícula frances, hallada en su domicilio, es legítima y pertenece a un vehículo propiedad de su cuñado, que fue objeto de reparación".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Por las razones expuestas anteriormente procede absolver al acusado Bartolomédel delito de colaboración con banda armada de que venía condenado por la sentencia recurrida.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.

FALLAMOS: III.

FALLO

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de mil novecientos noventa y tres.III.

FALLO

Que confirmando en su totalidad la sentencia pronunciada por la Audiencia Nacional con fecha 6 de octubre de 1990 excepto en el extremo que se dirá a continuación, debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS al acusado Bartolomédel delito de colaboración con banda armada del que venía condenado por la resolución anteriormente dicha, con expresa declaración de oficio en la parte proporcional de costas que le habían sido impuestas, librándose el correspondiente despacho telegráfico para su puesta en libertad Por esta causa, si estuviere privado de ella.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruíz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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