SAP Madrid 842/2007, 23 de Octubre de 2007

PonenteANA MARIA PEREZ MARUGAN
ECLIES:APM:2007:15267
Número de Recurso236/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución842/2007
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00842/2007

ROLLO DE APELACIÓN Nº 236/07

JUZGADO PENAL Nº23 DE MADRID

JUICIO ORAL Nº 410/06

PA 485/05 DEL JUZGADO DE VIOLENCIA BIS DE MADRID

SENTENCIA Nº 842/07

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

DÑA PILAR RASILLO LOPEZ (PRESIENTA)

D. JOSE ANTONIO TEJERO REDONDO.

DÑA. ANA MARIA PEREZ MARUGAN. (PONENTE)

En Madrid, a 23 de octubre de 2007.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral nº 410/06 procedente del Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid y seguido por un delito de amenazas en el ámbito familiar siendo partes en esta alzada como apelante Carlos Antonio representado por el Procurador de los Tribunales D. Norberto Pablo Jerez y como apelado el Ministerio Fiscal, siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada ANA MARIA PEREZ MARUGAN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 20 de noviembre de 2006, que contiene los siguientes Hechos Probados: "Se declara probado que, sobre las 19,00 horas del día 7 de noviembre de 2006, el acusado Carlos Antonio, mayor de edad y sin antecedentes penales, llamó al teléfono móvil de su hija Jessica, menor de edad, con la intención de contactar con su excompañera sentimental María Cristina en el curso d e la conversación con su hija y tras la negativa d e su ex pareja a hable r con él, el acusado dijo con la intención de infundirles cierto temor "que iba a quemar la casa con todos dentro y que le iba a sudar quienes estuvieses".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Carlos Antonio como autor de un delito de AMENAZAS LEVES en el ámbito familiar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la penan de treinta y un día de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un día, prohibición de acercarse a María Cristina, a su domicilio o lugar de trabajo en un radio inferior a 500 metros, así como a comunicar con ella por cualquier medio, todo por un periodo de un año y un día, y al abono d e las costas del juicio ".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación legal de Carlos Antonio, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, impugnando el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso el día 4 de octubre de 2007.

Se aceptan los hechos que como tales figuran en la sentencia apelada,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Centra el apelante su alegato contra la sentencia recurrida en error en la valoración de la prueba, vulneración del principio de presunción de inocencia, y de la tutela judicial efectiva, que se alegan para su examen conjunto.

En cuanto a la vulneraciones alegada es necesario decir que este Tribunal ha examinado la actividad probatoria practicada en primera instancia y ha podido constatar la existencia de prueba bastante para considerar acreditados los hechos que se han declarado probados en la sentencia recurrida.

En este sentido, las reglas básicas y consolidadas jurisprudencialmente por su reiteración, para analizar el ámbito y operabilidad del derecho a la presunción de inocencia, pueden resumirse de acuerdo con múltiples pronunciamientos de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, como las sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998, entre otras, en el sentido de que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien, por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función (artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).

Y, como se ha dicho, en el presente supuesto, el Juzgador de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, en concreto la declaración de Yesica, su madre, María Cristina, y del el acusado.

Debe decirse que el recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.

Así las cosas, la valoración efectuada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de lo Penal, que, aprovechando las ventajas de la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante el practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.

En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero, la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión...

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