STS, 24 de Octubre de 1997

PonenteD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso1215/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY que ante Nos pende, interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL y Germán, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva, por delito de VIOLACION, los componentes de la Sala Segunda que al margen se expresan se han constituido para la Vista prevenida por la Ley, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, estando representado Germánpor la Procuradora Sra. Bautista Pérez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Moguer (Huelva), instruyó Sumario con el número 2/92 y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha localidad, que con fecha 16 de Abril de 1.996 dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Sobre las 23 horas del 5 de septiembre de 1992 y en el recinto de la feria de Moguer, el acusado Germánse acercó al menor Cristobal, a la sazón de 10 años de edad, al que dijo que conocía a sus padres y al que invitó a ir a su casa, con cuyo motivo salieron ambos del recinto ferial.

    Al llegar a un descampado próximo al Colegio de la aludida localidad, el acusado sujetó al menor cogiéndole por el cuello, le golpeó en el ojo derecho, le forzó a arrodillarse y luego a tenderse, le bajó los pantalones y, al tiempo que le besaba le introdujo el pene en el ano.

    Tras ello, acompañó al menor hasta el recinto de la feria, donde se encontraron a un primo del menor, acompañando a ambos hasta una plaza, donde les dejó, despúes de regalarles un reloj.

    Despúes de haber sido denunciado y detenido y ya en las dependencias del cuartel de la Guardia Civil, el acusado, teniendo colocadas las esposas, tomó una silla que interpuso ante los guardias civiles actuantes y como en tal momento entrase en la dependencia el cabo primero D.Ernesto, que vestía de paisano, le propinó un mordisco en el antebrazo izquierdo, causándole una herida abrasiva con desgarro de piel y hematoma, de la que curó en quince días, precisando una sola asistencia médica, y no causando impedimento alguno para las ocupaciones habituales.

    El acusado contaba a la sazón diecinueve años de edad y había sido condenado en fecha 14 de febrero de 1990 por un delito de hurto a la pena de treinta mil pesetas de multa y en 17 de marzo de 1990 (firme el 28 del mismo mes), por un delito de violación a la pena de tres años y seis meses de prisión menor.

    El acusado presentaba un trastorno de tipo antisocial y pedofilia moderada, sin que presentase anomalía orgánica ni enfermedad mental, ni limitaciones a sus facultades de conocimiento y determinación.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLO: En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDO: CONDENAR al acusado Germán, como autor responsable criminalmente de un delito de violación, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de DIECISEIS AÑOS DE RECLUSION MENOR, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; y a que ABONE UN MILLON DE PESETAS a Cristobal.

    ABSOLVERLE del delito de atentado que se le imputaba..

    CONDENARLE como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de QUINCE DIAS DE ARRESTO MENOR; y a que ABONE a Ernestola suma de CINCUENTA MIL PESETAS.

    CONDENARLE al pago de la mitad de las costas causadas, siendo de oficio la otra mitad.

    Declaramos la insolvencia de dicho acusado, aprobando a tal efecto, por sus propios fundamentos, el auto dictado por el Instructor, y para el cumplimiento de las penas de privación de libertad que le imponemos, le abonamos todo el tiempo que ha estado detenido y en prisión preventiva por esta causa.

  3. - Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de Casación por INFRACCION DE LEY por el MINISTERIO FISCAL y por Germán, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala las certificaciones necesarias para su sustanciación, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso

  4. - El MINISTERIO FISCAL basó su recurso de Casación en un UNICO MOTIVO:

    Por infracción de ley, amparado en el art. 849.1º de la L.E.Criminal, por inaplicación del art. 236 en relación con el art. 231.2 del Código Penal texto refundido de 1973.

    La representación de Germán, basó su recurso de Casación en un UNICO MOTIVO:

    Por infracción de ley al amparo del art. 849 números 1 y 2 de la L.E.Criminal,

  5. - Instruido el MINISTERIO FISCAL y Germánde sus respectivos recursos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la Vista prevenida el día 14 de Octubre de 1997, manteniendo el recurso el letrado del recurrente Germán, Sr.D.Carlos Vallejo Rodríguez, que en primer lugar impugnó el recurso del Ministerio Fiscal y seguidamente defendió el suyo pasando a informar.

    El Sr. Letrado nada objetó al cambio de composición de la Sala.

    Por el Ministerio Fiscal se mantuvo su recurso, informando e impugnando el de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada condena al recurrente como autor de un delito de violación, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, así como de una falta de lesiones, absolviéndole de un delito de atentado que también se le imputaba. Frente a la misma se alzan dos recursos, el del condenado y el del Ministerio Fiscal, fundados ambos en un motivo único, por infracción de ley.

SEGUNDO

El recurso interpuesto por la representación del condenado, aunque se articule a través de un motivo único, se desdobla, en realidad, en dos distintos motivos, uno al amparo del nº dos del art. 849 por error en la valoración de la prueba y otro al amparo del nº 1º del mismo artículo, por infracción del art. 8.1 del Código Penal 73. El planteamiento es formalmente incorrecto, pero el respeto al derecho a la tutela judicial efectiva aconseja optar por la admisibilidad y entrar en el fondo de las cuestiones planteadas.

Como fundamento del submotivo articulado al amparo del nº dos del art. 849 de la L.E.Criminal ("error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios"), cita la parte recurrente un informe psiquiátrico médico legal obrante a los folios 55 al 60 de las actuaciones. Reiteradamente ha recordado esta Sala que se consideran documentos, a los efectos casacionales prevenidos en el párrafo segundo del art. 849 de la L.E.Criminal, aquellas representaciones gráficas del pensamiento o de la voluntad, creadas con fines de preconstitución probatoria y destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico, originadas o producidas fuera de la causa y posteriormente incorporados a la misma, que han de ofrecer la condición de literosuficientes, es decir con virtualidad bastante para acreditar por sí solos y de forma indubitada, sin necesidad de acudir a otros factores de menor rango, o a discutibles procesos de dedución o razonamiento complejo, el error de hecho denunciado y que con tales documentos se trata de evidenciar (sentencia 22 de Noviembre de 1996, entre otras). Quedan fuera de este concepto las pruebas personales, como lo son las periciales, que no pierden dicho carácter por el hecho de que estén documentadas en las actuaciones, salvo supuestos excepcionales cuando se trata de un informe pericial único o de varios coincidentes y el Tribunal prescinde de su contenido, no existiendo otras pruebas sobre la misma cuestión, de modo irrazonado e irrazonable, o bien cuando el Tribunal asume el dictámen, pero posteriormente lo incorpora de modo fragmentario o contradictorio, desvirtuando su sentido. Ninguno de tales supuestos concurre en el caso actual en el que el Tribunal valora los informes emitidos en el acto del juicio oral -y no los previamente escritos a que se refiere el recurrente- conforme a las reglas de la sana crítica, señalando expresamente en el fundamento jurídico séptimo que "los informes practicados al acusado han sido perfectamente explicados en el juicio oral. El coeficiente es de 89; tiene plena conciencia de los hechos; no presenta anomalía orgánica alguna, sabe que está mal lo que hace". Esta es la valoración que la Sala sentenciadora obtiene del resultado de los dictámenes periciales practicados en el juicio oral, valorados con las ventajas que proporciona la inmediación y conforme a las reglas de la sana crítica, siendo dicha valoración congruente con lo que se expresa en los hechos probados.

TERCERO

Partiendo de dichos hechos y entrando ya en el segundo apartado del motivo, la infracción del art. 8.1º del Código Penal 73 (y subsidiariamente del 9.1º), es lo cierto que en el hecho probado se establece que el acusado presentaba un "transtorno de tipo antisocial" y "pedofilia moderada", pero también que a continuación señala la Sala sentenciadora, como fruto de su valoración de la personalidad del acusado y de los dictámenes periciales emitidos, que no "presentaba anomalía orgánica alguna ni enfermedad mental, ni limitaciones a sus facultades de conocimiento y determinación".

La doctrina de esta Sala no sigue estrictamente un criterio médico-psiquiátrico a los efectos de la aplicación de la circunstancia de enajenación mental prevista en el número 1 del art. 8º del Código Penal 73, tanto en su condición de eximente completa, como incompleta o atenuante analógica, sino que atiende fundamentalmente, más que al origen o presupuesto biológico o psíquico de la alteración, a la consecuencia o concreto efecto que se pueda producir. Es decir, a la anulación o disminución de la capacidad intelectual o volitiva, criterio que hoy recoge, en cierto modo, el art. 20.1º del Nuevo código Penal 1995 al concretar la circunstancia no tanto en el origen, que puede ser cualquier anomalía o alteración psíquica, sinó en el resultado o consecuencia, es decir que, por su causa, el agente no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a dicha comprensión.

En el caso actual la Sala sentenciadora estima que el recurrente no tenía limitadas (es decir ni anuladas ni disminuídas) sus facultades de conocimiento y determinación, por lo que no aprecia la concurrencia de la referida circunstancia en ninguno de sus grados. Dicho criterio ha de estimarse correcto, pues la valoración es congruente con los datos fácticos existentes. De un lado, en cuanto a la capacidad de conocimiento, consta que el acusado tenía una capacidad intelectual dentro del ámbito de la normalidad (C.I.89; ver S.T.S. 24 de Octubre 1991 o 11 de Mayo de 1992, entre otras), que le permitía un perfecto conocimiento de la ilicitud del hecho (la violación anal violenta de un niño de 10 años); de otro en el ámbito caracteriológico o conductual el acusado presentaba una "pedofilia" moderada, es decir una orientación sexual congruente con el acto realizado, que no impedía ni limitaba su capacidad de actuar conforme a su conocimiento de la ilicitud de su acción.

Esta Sala ha apreciado ocasionalmente una disminución de imputabilidad en sujetos afectos de pedofilia, pero se trataba generalmente de supuestos graves en que aprecia además asociada a otros trastornos psíquicos relevantes (por ejemplo en la sentencia nº 144/95, de 8 de Febrero, toxicomanía, alcoholismo y neurosis depresiva). En el caso actual no concurren dichas circunstancias, por lo que procede respetar el criterio de la Sala sentenciadora, desestimando el recurso interpuesto.

CUARTO

El recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Criminal, denuncia como infringido, por falta de aplicación, el art. 236 del Código Penal 73, en relación con el 231.2º del mismo texto legal. Señala el Ministerio Público que en el relato fáctico se incluye que el condenado, cuando se encontraba detenido en las dependencias del cuartelillo de la Guardia Civil, con las esposas puestas "propinó un mordisco en el antebrazo izquierdo" a un guardia de paisano, y que dicha acción debió ser calificada de delito de atentado y no de falta de lesiones como lo hizo el Tribunal sentenciador.

El recurso debe ser desestimado. En efecto el relato fáctico es insuficiente para poder fundamentar, en este trámite casacional y en contra de la subsunción efectuada por el Tribunal sentenciador, una condena por delito de atentado. El Tribunal valora la situación de violencia que se produjo en el cuartel entre el acusado esposado y diversos guardias, en la que el acusado "tomó una silla que interpuso ante los guardias civiles actuantes", y en el fundamento jurídico tercero, pondera la declaración del "único testigo deponente al respecto" y no aprecia la concurrencia de los elementos integradores del delito de atentado. Señala acertadamente el Ministerio Fiscal que, en cualquier caso, la Sala estima acreditado que se produjo un mordisco en el antebrazo de uno de los guardias lo que integra un acometimiento, subsumible en el delito de atentado. Pero lo cierto es que la calificación de atentado exige, además, constancia de que el acusado era consciente de la condición de agente de la autoridad del agredido, sobre lo que pueden caber ciertas dudas pues en los hechos probados consta que el agente agredido "entró en ese momento en la dependencia" y que "vestía de paisano"; y también exige como elemento negativo que los agentes de la autoridad no se excediesen en sus funciones al tratar de reducir al acusado, exceso que no consta concurriese, en este caso, pero tampoco consta lo contrario, y lo que ciertamente le consta a la Sala sentenciadora es que se produjo una situación violenta entre los guardias y el acusado esposado, siendo éste finalmente reducido, razón por la cual, ante la duda (tanto sobre el elemento subjetivo, como sobre el negativo), duda que debe en todo caso beneficiar al reo, el criterio de la Sala sentenciadora al sancionar solamente lo acreditado (la lesión) y no lo dudoso (el atentado), es perfectamente correcto.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de Casación por INFRACCION DE LEY, interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL y el condenado Germán, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva de fecha 16 de abril de 1996, que condenada a este último por delito de violación y falta de lesiones, declarando de oficio las costas de este procedimiento al Ministerio Fiscal e imponiéndose a Germán.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, recurrente y Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió interesando acuse de recibo. Todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal que conozca de la ejecutoria se lleve a efecto la revisión de la sentencia si ello se estimase oportuno.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde- Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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