SAP Castellón 189/2011, 27 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución189/2011
Fecha27 Abril 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON

SECCION SEGUNDA

Rollo de Apelación Penal nº 251/2010

Juicio Oral nº 593/2007 del

Juzgado de lo Penal número tres de Castellón.

SENTENCIA Nº 189 / 2011

Ilmos. Sres.

Presidente

Dña. Eloisa Gómez Santana.

Magistrados

D. José Luis Antón Blanco.

D. Horacio Badenes Puentes.

--------------------------------------------------- En Castellón de la Plana a veintisiete de abril de dos mil once.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal núm. 593/2007, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia número 389/2009 de fecha 26 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Castellón, en autos de Juicio Oral núm. 593/2007 sobre delitos de resistencia, lesiones y otros, dimanantes del Procedimiento Abreviado nº 101/2006 del Juzgado de Instrucción número cinco de Castellón.

Han intervenido en el recurso, como APELANTE, el Procurador D. Jesús Rivera Huidobro y el Letrado

D. Joaquín Ruiz Giménez Aguilar, en representación y defensa respectivamente de Julián, y en calidad de APELADOS, la Procuradora Dña. María José Cruz Sorribes, asistida por el Letrado D. Fernando Callao Molina, en representación y defensa de Ovidio, y el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Horacio Badenes Puentes, que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento de referencia se dictó sentencia en fecha 26 de noviembre de 2009 en cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Julián, como responsable criminalmente en concepto de autor de UN DELITO DE RESISTENCIA del artículo 556 del C.P

., a la pena de PRISIÓN DE SEIS MESES con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; igualmente DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Julián, como responsable criminalmente en concepto de autor de DELITO DE LESIONES del artículo 141.1 del C.P ., a la pena de PRISIÓN DE SEIS MESES con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; del mismo modo DEBO CONDENAR Y CONDENO A D. Julián en concepto de autor de una FALTA CONTRA EL ORDEN PÚBLICO del artículo 634 del CP a la pena de multa de 30 DÍAS a razón de una CUOTA DIARIA DE 10 EUROS y a que, por vía de responsabilidad civil, indemnice a D. Ovidio en la cantidad de 9216 Euros por las lesiones causadas y de 4000 Euros por las secuelas, con el interés legal correspondiente en aplicación del artículo 576 de la LEC . Más el pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Dicha resolución declaró como probados estos hechos: "ÚNICO.- Resulta probado y así se declara expresamente, que sobre las 04:00 horas del día 7 de agosto de 2005, el acusado D. Julián, mayor de edad, de nacionalidad española y sin antecedentes penales, se encontraba andando por un camino de tierra en el recinto del Festival Internacional de Música de Benicasim acompañado de dos amigos, D. Luis Miguel y

D. Adrian, camino que estaba muy transitado por numerosos jóvenes asistentes al Festival, con el ambiente festivo propio de este evento; los agentes NUM000 y NUM001, debidamente uniformados, acudían para atender un servicio urgente con el vehículo oficial, adecuadamente logotipado y con los prioritarios encendidos, circulando con las oportunas precauciones por el indicado camino, en un determinado momento, el vehículo se detuvo y el agente NUM000 descendió del mismo para retirar una valla que impedía la circulación, retirada la valla, el camino quedó también despejado de jóvenes a excepción de D. Julián, que continuaba en él impidiendo que el vehículo de los agentes siguiera su trayectoria, por lo que fue requerido por el agente NUM000 en varias ocasiones para que se retirara, momento en el que D. Julián claramente alterado y nervioso contestó al agente, entre otros, "¿por qué, gilipollas?". A la vista de su actitud, el agente NUM000 le solicitó varias veces el DNI para que se identificara, respondiendo D. Julián empujando al agente con el pecho. Los agentes NUM000 y NUM001 solicitaron a D. Julián que se diera la vuelta para proceder a su cacheo superficial a la vez que le informaban de que quedaba detenido y daban lectura de sus derechos. D. Julián se resistió a la detención dando patadas y cabezazos de forma indiscriminada, impactando con una de sus patadas en la rodilla derecha del agente NUM001, D. Ovidio, utilizando los agentes la fuerza proporcional a la resistencia mostrada por el acusado y no extralimitándose en el ejercicio de sus funciones para darle la vuelta y ponerle las esposas, apoyándole en el vehículo. Una vez detenido, D. Julián fue introducido en el vehículo oficial y conducido a las dependencias policiales.

Ya en el coche policial y durante el trayecto a las dependencias policiales, D. Julián profirió frases a los agentes tales como: "ahora me pegaréis con una porra eléctrica", "sois unos paletos de mierda, gilipollas", "habéis metido la pata, pues os voy a hacer la vida imposible", "os vais a ir a tráfico, paletos, pueblerinos, hijos de panaderos", "os voy a decir un nombre: Arsenio, ¿os habéis cagao?", "a partir de ahora vais a ser mi hobby, voy a ir a por vosotros".

Como consecuencia del impacto sufrido en su rodilla derecha el agente NUM001, D. Ovidio, sufrió lesiones que tardaron en curar 130 días, todos ellos impeditivos, precisó de una primera asistencia facultativa y requirió tratamiento médico quirúrgico posterior, tuvo que estar hospitalizado durante 2 días, teniendo que ser intervenido el 8 de octubre de 2005 de meniscopatía interna y sinovitis rodilla derecha mediante artroscopia; las secuelas consisten en lesiones meniscales operadas con leve sintomatología consistente en: molestias cuando está mucho tiempo de pie, hinchazón de rodilla cuando camina largo tiempo y no puede arrodillarse al no poder apoyar la rodilla en el suelo, asignándosele una puntuación de 2 puntos; los perjuicios estéticos sufridos son tres cicatrices quirúrgicas de artroscopia constituyendo un perjuicio estético ligero con una puntuación de 1 punto.

Como consecuencia de la resistencia empleada por D. Julián para su detención y el uso de fuerza necesaria por los agentes, D. Julián sufrió lesiones de excoriación con edema en el codo izquierdo, hematoma frontal izquierdo y contractura cervical".

TERCERO

Contra la sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por el Procurador D. Jesús Rivera Huidobro, en nombre y representación de Julián, y en base a las alegaciones que se realizaban, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se anule y deje sin efecto la resolución apelada del Juzgado de lo Penal a quo, y absuelva a Julián de los delitos y de la falta, por los que ha sido injusta e indebidamente condenado, con cuantos demás pronunciamientos favorables al mismo hayan lugar en Derecho, y suplicaba se practicara la prueba que se solicitaba en la segunda instancia, y se acordara lo necesario para su práctica con las debidas garantías y con cuantos demás pronunciamientos hayan lugar en Derecho.

Admitido a trámite el correspondiente recurso de apelación por providencia de fecha 17 de diciembre de 2009, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

Por el Ministerio Fiscal se interesó la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida por ser la misma conforme a derecho, oponiéndose a la práctica de prueba en la Segunda Instancia. Por la Procuradora Dña. María José Cruz Sorribes, en nombre y representación de Ovidio, se opuso al recurso de apelación interpuesto y en base a las alegaciones que realizaba, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se confirme la dictada por el inferior, con expresa imposición de costas a la parte apelante.

CUARTO

Y recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial de Castellón el día 4 de abril de 2010, se turnaron las mismas a la Sección Segunda.

Y admitida la prueba pericial solicitada por la parte apelante, por auto de fecha 22 de abril de 2010 y auto de fecha 5 de noviembre de 2.010, se señaló para la vista, deliberación y votación el día 14 de febrero de 2.011, con el resultado que es de ver en el acta realizada al efecto.

QUINTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS.

No se aceptan los de la resolución recurrida que son sustituidos por los siguientes:

ÚNICO.- Resulta probado y así se declara expresamente, que sobre las 04:00 horas del día 7 de agosto de 2005, el acusado Julián, mayor de edad, de nacionalidad española y sin antecedentes penales, se encontraba andando por un camino de tierra en el recinto del Festival Internacional de Música de Benicasim acompañado de dos amigos, D. Luis Miguel y D. Adrian . Dicho camino estaba muy transitado por numerosos jóvenes asistentes al Festival, y con el ambiente festivo propio de este evento. Los agentes NUM000 y NUM001, debidamente uniformados, transitaban por dicho camino con el vehículo oficial, adecuadamente logotipazo, y en un determinado momento, se detuvieron, y al pasar cerca de Julián, éste realizó algún tipo de exclamación hacia el vehículo y los Agentes, y el entonces Sargento con Tip NUM000 descendió del mismo, y se dirigió hacia el anterior requiriéndole para que se identificara mostrándole el DNI. Julián claramente alterado y nervioso contestó al Agente que se identificara él, negándose a ello de forma reiterada. Como consecuencia de ello, el Agente NUM000 acordó su detención, bajando también del vehiculo el Agente NUM001, quien ayudó en la detención, siendo Julián registrado, esposado y subido el vehículo, y sin que se haya acreditado que se...

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