SAP Burgos, 12 de Marzo de 2007

PonenteROGER REDONDO ARGÜELLES
ECLIES:APBU:2007:40
Número de Recurso48/2007
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

SECCIÓN Nº 001

ROLLO APELACIÓN NUM. 48/2007

ÓRGANO PROCEDENCIA: JDO. DE LO PENAL N. 1 DE BURGOS

PROC. ORIGEN: PROCEDIMIENTO ABREVIADO NUM. 262/2006

S E N T E N C I A

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. FRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

En Burgos a doce de marzo de dos mil siete.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos, seguida por delito de CONDUCIÓN TEMERARIA DE VEHÍCULO A MOTOR contra María del Pilar cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia de impugnada en virtud del recurso de apelación interpuesto por dicho acusado, representado por el Procurador don Carlos Aparicio Álvarez y defendido por el Letrado don José Carlos Botas García y personado con la calidad de apelado el Ministerio Fiscal, siendo ponente el Sr. D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.

Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes se declararan probados los siguientes hechos: "El acusado María del Pilar, mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan, conducía a las 17,41 horas del 9 de Febrero de 2.006 el turismo de la marca Audi A-8, matrícula 4662 CYY propiedad de la empresa Partiere Auto S.A. por la carretera A-231 en dirección Burgos haciéndolo a una velocidad de 260 km/hora medida con el cinemómetro fijo situado en el km. 128 de dicha autovía autonómica.- A esa velocidad y ante cualquier contingencia de tráfico la distancia que el vehículo recorrería antes de poder ser detenido por su conductor sería de entre 429,76 y 474,98 metros, con el peligro que eso representaría frente a otros usuarios de la vía, concretamente para su acompañante Franco, que ocupaba el asiento de copiloto, así como para los agentes de la Guardia Civil que le dieron el alto y para el conductor de otro vehículo que circulaba en sentido contrario."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia de fecha 29/12/2.006, dice literalmente "Fallo: Que debo condenar y condeno a María del Pilar, como autor de un delito contra la seguridad del tráfico por conducción temeraria previsto en el art. 381 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISION, la accesoria de inhabilitación especial del ejercicio del derecho de sufragio pasivo Y DOS AÑOS DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES. Todo ello con imposición de las costas al acusado.- Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que contra ella cabe recurso de Apelación ante la Audiencia Provincial de Burgos, en el plazo de diez días desde su notificación, y en los términos del art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.- Comuníquese esta sentencia al Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia, una vez firme la misma así como a la Dirección General de Tráfico a los efectos oportunos.- Así por esta mi sentencia, juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo."

TERCERO

Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado alegando infracción de la Norma Jurídica y del derecho constitucional a la presunción de inocencia.

CUARTO

Admitido el recurso de apelación se dio traslado del mismo a las partes, interesándose por la representación del Ministerio Fiscal la desestimación del mismo.

QUINTO

Elevadas las actuaciones a este Tribunal se formó el oportuno rollo de Sala, señalándose para examen de los autos el día 2 de marzo de 2007.

No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la representación del acusado frente a la sentencia de instancia por la que resultó condenado como autor de un delito de conducción temeraria, previsto y penado en el artículo 381 del Código Penal, alegando la infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia, así como la infracción, por aplicación indebida, de la Norma Jurídica, al considerar que no concurren los elementos del tipo penal, para su aplicación, postulando por todo ello la estimación del recurso y su absolución.

SEGUNDO

Es función de esta Sala cuando ante ella se alega infracción del derecho de presunción de inocencia: 1º) cerciorarse de la existencia de material probatorio de cargo suficiente y referente a la existencia y realidad del hecho enjuiciado, y a la participación del acusado en su realización, que haya permitido al juzgador de instancia dictar un fallo de condena, así como, 2º) verificar que la prueba se ha obtenido en las adecuadas condiciones de publicidad, inmediación y contradicción y sin violentar derechos ni libertades fundamentales y, en fin, 3º) comprobar que los razonamientos utilizados para valorar la prueba son concordes con los preceptos de la lógica y las enseñanzas de la experiencia.

Así mismo debemos partir de la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se celebró el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos, ventajas de las que en cambio carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en juicio, reconocida en los artículos citados (y plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, sentencias Tribunal Constitucional 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87, 2-7-90 entre otras), únicamente debe ser rectificado cuando en verdad sea ficticio (por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia) o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal claridad, magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos, una modificación en el relato fáctico de la resolución apelada. Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la...

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