STS 172/2011, 22 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Marzo 2011
Número de resolución172/2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, como consecuencia de autos de juicio ordinario 1130/2004, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Navarra, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia Provincial por la representación procesal Don Jose Carlos , aquí representada por la Procuradora Doña Rosa Maria Martínez Virgil. Habiendo comparecido en calidad de recurrido el Procurador Don Isacio Calleja García, en nombre y representación de Marisa .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .-1.- La Procuradora Doña Elena Díaz Alvarez Maldonado, en nombre y representación de Don Juan Antonio interpuso demanda de juicio ordinario, contra Don Jose Carlos y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que estimando la demanda se declare el derecho de retracto de mi mandante sobre: 5/6 partes de las siguientes fincas: 1.- Pieza sita en el paraje llamado " DIRECCION000 ", del lugar de Berrioplano, de tres robadas y doce almutadas, o sea treinta y tres áreas y setenta y nueve centiáreas. Linda: por Norte, Zaida ; Este, Araceli y otros; Sur, Edemiro y Oeste, Eulalio y camino. En la actualidad tiene la siguiente descripción: Tierra de labor en el paraje llamado CAMINO000 , de cinco mil seiscientos noventa y un metros y cincuenta y un decímetros cuadrados (5.691 '51 m2), Linda: por Norte, parcela NUM000 ( NUM000 ); Sur, parcelas NUM001 ( NUM001 ) y NUM002 ( NUM002 ); Este, parcelas NUM003 ( NUM003 ), NUM004 ( NUM004 ) y NUM005 ( NUM005 ) y Oeste, parcelas NUM006 ( NUM006 ), camino y parcela NUM002 NUM002 ). Parcela NUM007 del Polígono NUM008 del Termino municipal de Berrioplano (Navarra). INSCRIPCIÓN Inscrita en el Registro de la Propiedad número Tres de Pamplona, al tomo NUM009 , folio NUM010 , finca número NUM011 , inscripción 9. 2.- Pieza sita en el paraje llamado " DIRECCION001 ", del lugar de Berrioplaflo de cabida de dos robadas y media o sea veintidós áreas y cuarenta y seis centiáreas. Linda: por Norte, Artemio , Este, Cipriano , Sur, Eladio y Oeste, Federico . En la actualidad tiene la siguiente descripción.Tierra de labor en el paraje llamado " DIRECCION002 ", de mil novecientos veintinueve metros y diez decímetros cuadrados (l.929,10 m2). Linda: Norte parcelas números NUM012 ( NUM012 ), NUM013 ( NUM013 ) y NUM014 ( NUM014 ); Sur, parcelas NUM015 ( NUM015 ) y NUM016 ( NUM016 ); Este, parcelas NUM012 ( NUM012 ) y NUM016 ( NUM016 ) y Oeste, parcela NUM015 ( NUM015 ). Es la parcela NUM017 del polígono NUM008 , del término municipal de Berrioplano (Navarra). INSCRIPCIÓN: Inscrita en el Registro de la Propiedad número Tres de Pamplona, al tomo NUM009 , folio NUM018 , finca número NUM019 , inscripción 9º. 3.- Pieza en la " PLAZA000 ", en jurisdicción de Berrioplano, que es la parcela NUM020 deI polígono NUM021 del catastro antiguo, que mide una superficie de nueve mil cuatrocientos dieciocho metros cuadrados (9.418'OO m2). Linda: por Norte, PLAZA000 , Este, Artemio , Oeste Zaida y otros, y por Sur, finca dividida y vendida a los hermanos Guillermo . Está formada por la parcela NUM022 del polígono NUM008 , en el paraje de " DIRECCION002 ", de dos mil trescientos veintiséis metros y cincuenta y seis decímetros cuadrados (2.326, 56 m2) y por la parcela NUM023 del polígono NUM008 , en el paraje " DIRECCION003 ", de cinco mil seiscientos setenta y nueve metros y cuarenta y cinco decímetros cuadrados (5.679'45 m2); ambas en el término municipal de Berrioplano Navarra). Inscripción Inscrita en el Registro de la Propiedad número Tres de Pamplona, al tomo NUM024 , folio NUM025 , finca número NUM026 , inscripción 2. 4. Pieza sita en el paraje llamado " DIRECCION004 ", del lugar de Berrioplano, de cinco mil setecientos doce metros y un decímetro cuadrado (5.712'01 m2). Linda: por Norte, parcela NUM002 ( NUM002 ); Sur, parcelas NUM027 ( NUM027 ) y NUM028 ( NUM028 ); Este, parcelas NUM028 ( NUM028 ) y NUM029 ( NUM029 ) y Oeste, parcelas NUM030 ( NUM030 ) y NUM031 ( NUM031 ). Es la parcela NUM032 del polígono NUM008 del término municipal de Berrioplano Navarra). INSCRIPCIÓN Tomo NUM033 , libro NUM034 , folio NUM035 , finca NUM036 . 5.-Tres robadas de la siguiente finca: Pieza en el paraje de DIRECCION005 del lugar de Berrioplano de catorce mil cien metros cuadrados con treinta y nueve decímetros cuadrados ( 14.100,39 ). Linda : Norte con parcelas NUM037 y NUM038 , Sur parcelas NUM039 , NUM040 , NUM041 , NUM042 , NUM043 y NUM044 . Este parcelas NUM038 y NUM045 y Oeste parcelas NUM037 y NUM039 . Es la parcela NUM046 del Polígono NUM008 . Inscrita en el Registro de la propiedad al tomo NUM033 , libro NUM034 , folio NUM047 , finca NUM048 . Lindantes al Norte con la, lindante al norte con el resto de la finca, sur con las parcelas NUM049 y NUM044 , Este con las parcelas NUM045 y NUM038 y por oeste con las parcelas NUM041 y NUM042 . 6.- Pieza sita en el paraje llamado " DIRECCION005 ", del lugar de Berriopolano, de mil doscientos cuarenta y tres metros y cincuenta y un decímetros cuadrados (1.243' 51 m2). Linda: Norte, parcela NUM050 ( NUM050 ); Sur, parcela NUM045 ( NUM045 ); Este, parcela NUM051 ( NUM051 ) y Oeste, parcela NUM045 . INSCRIPCION Tomo NUM033 , libro NUM034 , folio NUM052 ,finca NUM053 . Es la parcela NUM054 del polígono NUM008 . 7.- Una participación indivisa de cincuenta y nueve enteros y ochenta y ocho centésimas de entero por ciento (59'88%) de la siguiente: Pieza sita en el paraje llamado " DIRECCION005 ", de lugar de Berrioplano, de once mil ochenta y un metros y treinta y cuatro decímetros cuadrados (11.081'34 m2). Linda: Norte, parcelas NUM055 ( NUM055 ) y NUM056 ( NUM056 ); Sur, parcelas NUM038 ( NUM038 ), NUM045 ( NUM045 ), NUM054 ( NUM054 ) y NUM051 ( NUM051 ); Este, parcela NUM057 ( NUM057 ) y Oeste, parcelas NUM037 ( NUM037 ) y NUM055 ( NUM055 ). Parcela NUM050 del polígono NUM008 del término municipal de Berrioplano INSCRIPCION: Sin inscribir en el registro de la Propiedad. Condenando al demandando a otorgar escritura de retroventa, recibiendo en el acto el importe del principal y de los gastos que sean de legítimo abono, bajo los apercibimientos legales y costas.

  1. - La Procuradora Doña María Asunción Martínez Chueca, en nombre y representación de Don Jose Carlos , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime la demanda, absolviendo de sus pedimentos al demandado Don Jose Carlos , con expresa imposición de costas al actor.

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de Pamplona, dictó sentencia con fecha once de octubre de 2005 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Diaz en nombre y representación de Juan Antonio , contra Jose Carlos , representado por la Procuradora Sra. Martínez Chueca debo, declarar y declaro el derecho de retracto del actor sobre: 5/6 partes de las siguientes fincas: 1.- Pieza sita en el paraje llamado " DIRECCION000 ", del lugar de Berrioplano, de tres robadas y doce almutadas, o sea treinta y tres áreas y setenta y nueve centiáreas. Linda: por Norte, Zaida ; Este , Araceli y otros; Sur, Edemiro y Oeste, Eulalio y camino. En la actualidad tiene la siguiente descripción: Tierra de labor en el paraje llamado CAMINO000 , de cinco mil seiscientos noventa y un metros y cincuenta y un decímetros cuadrados (5.691 '51 m2), Linda: por Norte, parcela NUM000 ( NUM000 ); Sur, parcelas NUM001 ( NUM001 ) y NUM002 ( NUM002 ); Este, parcelas NUM003 ( NUM003 ), NUM004 ( NUM004 ) y NUM005 ( NUM005 ) y Oeste, parcelas NUM006 ( NUM006 ), camino y parcela NUM002 NUM002 ). Parcela NUM007 del Polígono NUM008 del Termino municipal de Berrioplano (Navarra). INSCRIPCIÓN Inscrita en el Registro de la Propiedad número Tres de Pamplona, al tomo NUM009 , folio NUM010 , finca número NUM011 , inscripción 9. 2.- Pieza sita en el paraje llamado " DIRECCION001 ", del lugar de Berrioplaflo de cabida de dos robadas y media o sea veintidós áreas y cuarenta y seis centiáreas. Linda: por Norte, Artemio , Este, Cipriano , Sur, Eladio y Oeste, Federico . En la actualidad tiene la siguiente descripción.Tierra de labor en el paraje llamado " DIRECCION002 ", de mil novecientos veintinueve metros y diez decímetros cuadrados (l.929,10 m2). Linda: Norte parcelas números NUM012 ( NUM012 ), NUM013 ( NUM013 ) y NUM014 ( NUM014 ); Sur, parcelas NUM015 ( NUM015 ) y NUM016 ( NUM016 ); Este, parcelas NUM012 ( NUM012 ) y NUM016 ( NUM016 ) y Oeste, parcela NUM015 ( NUM015 ). Es la parcela NUM017 del polígono NUM008 , del término municipal de Berrioplano (Navarra). INSCRIPCIÓN: Inscrita en el Registro de la Propiedad número Tres de Pamplona, al tomo NUM009 , folio NUM018 , finca número NUM019 , inscripción 9º. 3.- Pieza en la " PLAZA000 ", en jurisdicción de Berrioplano, que es la parcela NUM020 deI polígono NUM021 del catastro antiguo, que mide una superficie de nueve mil cuatrocientos dieciocho metros cuadrados (9.418'00 m2). Linda: por Norte, PLAZA000 , Este, Artemio , Oeste Zaida y otros, y por Sur, finca dividida y vendida a los hermanos Guillermo . Está formada por la parcela NUM022 del polígono NUM008 , en el paraje de " DIRECCION002 ", de dos mil trescientos veintiséis metros y cincuenta y seis decímetros cuadrados (2.326, 56 m2) y por la parcela NUM023 del polígono NUM008 , en el DIRECCION003 ", de cinco mil seiscientos setenta y nueve metros y cuarenta y cinco decímetros cuadrados (5.679'45 m2); ambas en el término municipal de Berrioplano Navarra) .Inscripción Inscrita en el Registro de la Propiedad número Tres de Pamplona, al tomo NUM024 , folio NUM025 , finca número NUM026 , inscripción 2. 4..- Pieza sita en el paraje llamado " DIRECCION004 ", del lugar de Berrioplano, de cinco mil setecientos doce metros y un decímetro cuadrado (5.712'01 m2). Linda: por Norte, parcela NUM002 ( NUM002 ); Sur, parcelas NUM027 ( NUM027 ) y NUM028 ( NUM028 ); Este, parcelas NUM028 ( NUM028 ) y NUM029 ( NUM029 ) y Oeste, parcelas NUM030 ( NUM030 ) y NUM031 ( NUM031 ). Es la parcela NUM032 del polígono NUM008 del término municipal de Berrioplano Navarra). INSCRIPCIÓN Tomo NUM033 , libro NUM034 , folio NUM035 , finca NUM036 . 5.- Tres robadas de la siguiente finca: Pieza en el paraje de DIRECCION005 del lugar de Berrioplano de catorce mil cien metros cuadrados con treinta y nueve decímetros cuadrados (14.100,39 ). Linda : Norte con parcelas NUM037 y NUM038 ,Sur parcelas NUM039 , NUM040 , NUM041 , NUM042 , NUM043 y NUM044 . Este parcelas NUM038 y NUM045 y Oeste parcelas NUM037 y NUM039 . Es la parcela NUM046 del Polígono NUM008 . Inscrita en el Registro de la propiedad al tomo NUM033 , libro NUM034 , folio NUM047 , finca NUM048 . Lindantes al Norte con la, lindante al norte con el resto de la finca, sur con las parcelas NUM049 y NUM044 , Este con las parcelas NUM045 y NUM038 y por oeste con las parcelas NUM041 y NUM042 . 6.- Pieza sita en el paraje llamado " DIRECCION005 ", del lugar de Berriopolano, de mil doscientos cuarenta y tres metros y cincuenta y un decímetros cuadrados (1.243' 51 m2). Linda: Norte, parcela NUM050 ( NUM050 ); Sur, parcela NUM045 ( NUM045 ); Este, parcela NUM051 ( NUM051 ) y Oeste, parcela NUM045 . INSCRIPCION Tomo NUM033 , libro NUM034 , folio NUM052 , finca NUM053 . Es la parcela NUM054 del polígono NUM008 . 7.- Una participación indivisa de cincuenta y nueve enteros y ochenta y ocho centésimas de entero por ciento (59'88%) de la siguiente: Pieza sita en el paraje llamado " DIRECCION005 ", de lugar de Berrioplano, de once mil ochenta y un metros y treinta y cuatro decímetros cuadrados (11.081'34 m2). Linda: Norte, parcelas NUM055 ( NUM055 ) y NUM056 ( NUM056 ); Sur, parcelas NUM038 ( NUM038 ), NUM045 ( NUM045 ), NUM054 ( NUM054 ) y NUM051 ( NUM051 ); Este, parcela NUM057 ( NUM057 ) y Oeste, parcelas NUM037 ( NUM037 ) y NUM055 ( NUM055 ). Parcela NUM050 del polígono NUM008 del término municipal de Berrioplano INSCRIPCION: Sin inscribir en el registro de la Propiedad. Condenando al demandando a otorgar escritura de retroventa, recibiendo en el acto el importe del principal y de los gastos que sean de legítimo abono, bajo los apercibimientos legales y costas.

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Don Jose Carlos , la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, dictó sentencia con fecha 13 de diciembre de 2006 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Desestimar el recuso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Maria Asunción Martínez Chueca, en nombre y representación de Don Jose Carlos , contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 1130/2004, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pamplona/Iruña y en consecuencia confirmar dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

    TERCERO .- 1.- Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso extraordinario por infracción procesal la representación procesal de Don Jose Carlos con apoyo en los siguientes MOTIVOS: PRIMERO.- Infracción del art. 16 de la LEC , en relación con los artículos 14, 15 16 y 79 de la Ley 83/1992 de 10 de febrero de arrendamientos rústicos históricos. SEGUNDO.- Infracción procesal de los artículos 399.3, 265.1.1º y y 127 de la LEC causando indefensión con vulneración de los arts. 24.1. y 14 de la CE. TERCERO .- Infracción de las normas sobre valoración de la prueba.

    Asimismo formuló recurso de casación , con apoyo en el siguientes MOTIVOS: ÚNICO.- Infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso art. 21 prorroga y art. 3 prórroga complementaria de la Ley 1/1992, de 19 de febrero de arrendamientos rústicos historicos y la normativa recogida en el Código Civil reguladora de los arrendamientos y, en concreto, la referida a los arrendamientos rústicos contenida en los artículos 1542 a 1578 y en la indebida aplicación del art. 86 de la Ley 83/1980 de 31 de diciembre de arrendamientos rústicos. Se citan las Sentencias contradictorias de la Audiencia Provincial de Asturias (Sección Quinta) de fecha 12 de marzo de 2001 ; de 28 de enero de 2002 ( Sección Sexta); de 13 de julio de 2000 ( Sección 5º); de 7 de abril 2003 (Sección 4 º) y de 23 de enero de 2003 (Sección 4º). Asimismo , la sentencia de 29 de diciembre de 2003 de la Audiencia Provincial de Cádiz.

    Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 9 de Junio de 2009 , se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte dias.

  3. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de Doña Marisa , presentó escrito de impugnación al mismo.

  4. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día uno de Marzo del 2011, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El procedimiento se inicia por demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción de retracto de fincas rústicas, al ser el demandante arrendatario de arrendamiento rústico histórico, que data desde el año 1886, y haberse enajenado las fincas arrendadas al demandado, sin habérsele notificado previamente. La demandada niega la condición de cultivador personal al demandante, así como la posibilidad del derecho de retracto, ya que habiendo transcurrido el plazo de prorroga legal de la LARH sin ejercitarse el acceso a la propiedad, el contrato por tácita reconducción quedaba sujeto al derecho común que no contempla dicho derecho.

En el acto de audiencia previa se propone y acepta como prueba la documental consistente en acreditación de la condición de cultivador personal de la parte actora, formulándose oposición por la demandada que entiende que eran documentos decisivos aportar con la demanda.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda porque considera que ha quedado acreditada la condición de cultivador personal del demandante, así como su derecho de retracto sobre las fincas, ya que no puede entenderse que se esté ante tácita reconducción sino en el supuesto contemplado en el artículo 4 LARH .

Formulado recurso de apelación por la demandada, se dicta sentencia desestimatoria, confirmando en todos sus extremos la sentencia de primera instancia. Argumenta que la aportación documental no se ha producido extemporáneamente, al tiempo que considera que no se está ante una situación de tácita reconducción, sino de prorroga del contrato, que no se ha extinguido.

Una vez que se notifica la sentencia, se comunica el fallecimiento del demandante y la sucesión procesal de su heredera. La parte demandada solicita aclaración de sentencia a efectos de que se contemple el fallecimiento del demandante. Al mismo tiempo se formula escrito de preparación del recurso extraordinario por infracción procesal y de casación. Con posterioridad a dicha preparación se dictó auto denegando la aclaración solicitada y auto por el que se tuvo por personada a la heredera del demandante. Se interpuso recurso de reposición contra este último, que fue desestimado por auto de 19 de junio de 2007.

Contra esta sentencia se formuló recurso extraordinario por infracción procesal y de casación.

RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL.

SEGUNDO

El primer motivo denuncia la infracción del artículo 16 de la LEC , en relación con los artículos 14, 15, 16 y 79 de la Ley de Arrendamientos Rústicos y el artículo 2 de la Ley 1/1992 de 10 de febrero, de Arrendamientos Rústicos Históricos por tener por personada a la heredera del demandante, cuando no puede ser su sucesora procesal, al no tener la condición de cultivador personal.

Se desestima.

En relación al acceso a la propiedad, jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que fallecido el demandante se extingue el derecho de acceso a la propiedad que al mismo pudiera corresponder por su condición de arrendatario, por lo que no es posible, de ningún modo, hacer una declaración o reconocimiento del derecho pretendido a favor del arrendatario fallecido ni, por consecuencia de ese fallecimiento, a favor de quien pueda ostentar la condición de sucesor en el arrendamiento al amparo del artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Rústicos al no haber sido cuestiones sometidas al debate judicial ni la condición de quien se persona en el recurso como tal ni si en ella concurren los requisitos de carácter personal que facultan para el ejercicio de ese derecho a la propiedad, lo que habrá de ser utilizado en el proceso correspondiente" ( SSTS 14 de diciembre 1992 ; 7 de octubre 1994 ; 24 de septiembre 1999 ).

Ahora bien, sin duda esta situación no es ni puede ser la misma con relación al retracto, no obstante la declaración contenida en la sentencia de 3 de octubre de 2002 , que parece hacerla extensiva a un supuesto en el que se ejercitaba "la acción de retracto arrendaticio rústico o de acceso a la propiedad por el arrendatario". Se trata de instituciones que no tienen semejanza alguna, dado el evidente carácter personalísimo y por consiguiente intransmisible que se predica del acceso a la propiedad a la que la ley asocia el compromiso ineludible de cultivar personalmente las fincas adquiridas durante seis años como mínimo, según la Ley 1/1992, de 10 de febrero, de Arrendamientos Rústicos , lo que no ocurre con el retracto en el que recupera incondicionalmente como propietario lo que antes disfrutaba como arrendatario.

En cualquier caso, se está confundiendo en el motivo sucesión civil y sucesión procesal, o sucesión procesal con la subrogación en el contrato al cónyuge o a uno de sus descendientes, que se produce en vida del arrendatario, como resulta del artículo 73 LAR . La condición exigida por ley para retraer se determina en el momento de la venta de la finca y se ejercita en un tiempo y en unas condiciones expresamente reguladas por la ley, que no han sido objeto de discusión. Una vez que la demanda ha sido ejercitada judicialmente la sentencia que se dicte únicamente debe comprobar si en ese momento se cumplen o no los requisitos que permiten hacer efectivo el derecho del arrendatario a retraer. Con la sentencia, la expectativa del derecho entra en el patrimonio del actor y es susceptible de trasmisión a sus herederos, sin que puedan los tribunales por causa del fallecimiento sobrevenido alterar el sentido del fallo para introducir en el debate judicial una consideración nueva respecto a la concurrencia de los requisitos de carácter personal de quien se persona en el recurso para el ejercicio del derecho de retracto, al que ya no será posible remitir a un ulterior proceso por haber transcurrido el plazo pertinente para el ejercicio de la acción, tanto de retracto como de acceso a la propiedad.

TERCERO

El segundo motivo alega la infracción de los artículos 399.3, 265.1.1 0 y 3° y 217 LEC, causando indefensión con vulneración de los artículos 24.1 y 14 CE , ya que considera que se admitió indebidamente una documental para acreditar la condición de cultivador personal del demandante, que como documento esencial debió aportarse en la demanda y no en el acto de audiencia previa.

Se desestima.

Es la condición de arrendatario la que legitima al arrendatario de una finca rústica para acceder a su propiedad mediante el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto o del de adquisición preferente que concede la Ley de Arrendamientos Rústicos (artículo 84 ), por lo que no se infringen ninguno de los artículos que se citan en el motivo cuando, en lógica consecuencia con lo dispuesto en el artículo 265 , en relación con el artículo 399.3, ambos de la LEC , a la demanda se acompañan los documentos en que el demandante funda su derecho, y este no es otro que el que acredita su condición de arrendatario de una finca rústica. El artículo 265.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , exige la aportación de una serie de documentos junto a los escritos iniciales del proceso, como son aquellos en que las partes fundan su derecho a la tutela judicial que pretenden, y como excepción en la audiencia previa al juicio -apartado 3- autoriza al actor a aportar los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes, relativos al fondo del asunto, "cuyo interés o relevancia solo se ponga de manifiesto a consecuencia de las alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda". Son documentos dirigidos a determinar tanto los hechos constitutivos, es decir, aquellos en los que fundamenta su pretensión, como los impeditivos, que servirán para enervarlos, y que el actor y el demandado han de aportar en los escritos alegatorios iniciales, en razón no solo a permitir al órgano jurisdiccional tener todos los elementos necesarios para dar curso a la demanda, sino de evitar toda posible indefensión a los litigantes, a cuya disposición se ponen inicialmente los datos necesarios para desplegar adecuadamente su defensa; incumplimiento que sanciona el artículo 269 con la pérdida del derecho a su incorporación posterior y con el consiguiente efecto sobre la prueba de hechos esenciales para su pretensión ( STS 28 de enero 2010 ).

La condición de profesional de la agricultura del demandante se introduce como hecho controvertido en el escrito de contestación de la demanda, lo que determinó la aportación de una documentación que es simplemente complementaria de la original y como tal apta para ser presentarla en la audiencia previa por cuanto se justifica en razón de las alegaciones complementarias, es decir, de aquellas que los litigantes formulan en la audiencia sin alterar sustancialmente sus pretensiones y los fundamentos de estas expuestos en sus escritos (artículo 426.1 y 5 LEC ), razón por la que no hay infracción que determine la nulidad ni, desde luego, se ha producido indefensión a esta parte (se hubiera producido a la contraria, de haber inadmitido los documentos) ni, mucho menos, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24 de la Constitución Española, cuando ha sido la parte que lo denuncia quien introdujo esta cuestión como objeto del debate.

CUARTO

El tercer motivo alega la indebida valoración de la prueba a la hora de conformar la base fáctica tenida en cuenta por la sentencia. Se desestima por razones obvias. La denuncia de las cuestiones atinentes a la valoración de la prueba únicamente es posible al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 LEC , citando como infringido el artículo 24 de la Constitución y denunciando un error que ha de ser patente según el resultado de la prueba de que se trate, y, desde luego, lo que no es posible es que la mera alegación de tal error o arbitrariedad, que no se hace, permita una nueva valoración conjunta de la prueba, como la que aquí se pretende, que pugnaría con el carácter extraordinario de este recurso.

RECURSO DE CASACIÓN .

QUINTO

En un único motivo se denuncia la infracción de artículo 2.1 prórroga y artículo 3 prórroga complementaria de la Ley 1/1992, de 10 de febrero de Arrendamientos Rústicos Históricos y normativa del Código civil reguladora de los arrendamientos y en concreto la referida a los arrendamientos rústicos contenida en los artículos 1542 a 1578 y en la indebida aplicación del artículo 86 de la Ley de Arrendamientos Rústicos 83/1980, de 31 de diciembre . El planteamiento del recurso se dirige a determinar cual es la legislación aplicable en el caso de arrendamientos rústicos históricos en los que ha transcurrido el plazo de prórroga legal, y no se ha ejercitado el derecho de acceso a la propiedad. El recurrente sostiene que estamos ante una tácita reconducción sujeta a Código Civil, que no contempla el derecho de retracto a favor del arrendatario, citando las SSAP de Asturias (sección 5ª) de 13 de julio de 2000 y 12 de marzo de 2001 y de 28 de enero de 2002 (Sección 6 º). En sentido contrario, y conforme la sentencia recurrida, que sostiene que les es aplicable la Ley de Arrendamientos Rústicos, y reconoce el derecho de retracto a favor del arrendatario, se citan las SSAP de Asturias (Sección 4ª) de 7 de abril de 2003 y 23 de enero de 2003 y de Cádiz (Sección 4ª) de 29 de diciembre 2003 .

El criterio de la sentencia recurrida es compartido por esta Sala y es el mayoritario en la Audiencia Provincial de Asturias (SAPA 2 de marzo 2010 ), al menos en lo que se refiere a la continuidad del arriendo e indemnización por abandono. La Ley 1/92 de arrendamientos rústicos históricos se promulga con diversos objetivos: a) prorrogar estos arrendamientos por un único y ultimo periodo -31 de diciembre de 1.997- durante el cual el arrendatario podrá ejercitar el derecho de acceso a la propiedad, prohibiendo al arrendatario hacer uso del derecho de subrogación "inter vivos" que reconocía al arrendatario el artículo 73 de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 31 de diciembre de 1.980 ; b) determinar un nuevo precio de las fincas arrendadas, en el caso de que el arrendatario ejercite el derecho de acceso a la propiedad (media aritmética entre la valoración catastral y el valor en venta actual de fincas análogas por su clase y situación en el mismo termino municipal o en la comarca), partiendo del principio de que en el actual valor de las fincas han contribuido, de forma notable, el arrendatario y sus ascendientes mediante su cultivo a lo largo de varias generaciones; c) indemnizar al arrendatario cuando deje, a requerimiento del arrendador, las fincas libres y a disposición del arrendador al finalizar el año agrícola en el que se extingan los contratos de arrendamientos, y d) prorrogar por razones fundamentalmente sociales los contratos de arrendamiento en supuestos de avanzada edad del arrendatario, permitiendo a este y a su cónyuge continuar en el arrendamiento de la casa de labor, si esta constituyera su vivienda habitual, hasta que fallezcan.

Pues bien, una cosa es el que día 31 de diciembre 1997 finalizara el derecho del arrendatario a acceder a la propiedad en las condiciones establecidas en la ley, y otra distinta que el contrato quedara desde entonces automáticamente extinguido. El arrendamiento persiste hasta la notificación fehaciente que el arrendador deberá dirigir al arrendatario comunicándole su propósito de recuperación de las fincas con ofrecimiento del pago de la correspondiente indemnización, como proclama el artículo 4-1 de la ley . Mientras esto no se cumpla ( y la sentencia dice que no consta que se hiciera), el contrato continúa vigente, y con él el derecho del arrendatario a continuar en la explotación de la finca con derecho a percibir no solo dicha indemnización, sino a ejercitar aquellos otros que la ley otorga y que no se hubieran extinguido. La expiración de la prórroga legal no produce la extinción del contrato de arrendamiento rústico ya que el artículo 83.1,b) LAR deja a salvo que hubiere habido tácita reconducción y ello, sin duda, reproduce las características de aquél (salvo las modificaciones introducidas con la ley 1/92 ), no así en cuanto al plazo de duración, pues éste no será el que regía en el contrato extinguido, sino el que ha de ser dentro de la reconducción conforme al Código Civil.

En definitiva, la LARH 1/92 modifica la LAR 83 /80, incluso deroga los artículo 98.1 y 99 , en lo que respecta al derecho de acceso a la propiedad del arrendatario, y al complemento indemnizatorio por abandono, que refiere el artículo 4.1 , sin la limitación temporal impuesta para el acceso, pero ello no obstante, y en lo demás, los arrendamientos comprendidos en el ámbito de aplicación de la LAR 1980 siguen rigiéndose por la misma que es la que determina su régimen jurídico, salvo en lo que respecta al tiempo de duración, que es el propio de la tácita reconducción del contrato de arrendamiento en el que se mantiene la relación arrendaticia y en cuya situación no pierde la condición de arrendatario que le permite ejercitar el derecho de retracto, por no prohibirlo la LAR.

SEXTO

Desestimado en su integridad los recursos, las costas causadas se imponen a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimar los recursos interpuestos por la representación procesal de D. Jose Carlos contra la Sentencia dictada, con fecha 13 de diciembre de 2006 por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Navarra, en el rollo de apelación 54/2006 ; con expresa imposición de las costas causadas.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan Jose Antonio Seijas Quintana Rafael Gimeno-Bayon Cobos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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