SAP Málaga 221/2022, 19 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución221/2022
EmisorAudiencia Provincial de Málaga, seccion 5 (civil)
Fecha19 Mayo 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCA NÚMERO TRES DE MÁLAGA.

JUICIO ORDINARIO NÚMERO 1211/2016.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 27/2020

SENTENCIA Nº 221/2022

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don Hipólito Hernández Barea

Magistradas:

Doña M ª Teresa Sáez Martínez

Doña M.ª Pilar Ramirez Balboteo

En la Ciudad de Málaga, a 19 de Mayo de dos mil dos

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 1211/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Málaga seguidos a instancia de DOÑA Silvia, representada en esta alzada por la Procuradora Doña Marta Merino Gaspar y asistida de la Letrada doña Ana María Gutiérrez Martín parte actora; contra como parte demandada ZURICH COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS representada por el Procurador SR. Conejo Castro y asistida del Letrado D. Carlos Miguel Fornes Vivas; Don Eleuterio representada por la procuradora Sr. Ruiz de Mier Nuñez de Castro y la entidad BOQUIFER SL representada por la procuradora Sra. Ramirez Gómez actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia def‌initiva dictada en el citado juicio, recurso al que se opone la parte demandada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de Málaga se tramitó juicio ordinario número 1211 /2016, del que dimana este Rollo de Apelación, en el que con fecha once de noviembre de 2019 se dictó sentencia def‌initiva en la que se acordaba en su parte dispositiva:

" FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. MERINO GASPAR, en nombre y representación de Silvia, contra BOQUIFER S.L., Eleuterio y ZURICH, debo absolver y absuelvo a los referidos demandados de todos los pedimentos formulados en su contra. Las costas procesales se imponen a la parte demandante.."

SEGUNDO

. Contra la referida sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte actora en base a los motivos que constan en su escrito de interposición, oponiéndose

la adversa demandada a su fundamentación, en base a las razones que constan en su escrito remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia, donde se procedió a su turno y se formó el correspondiente Rollo en donde tras desestimar la solicitud de prueba interesada en la alzada, se señaló el día veintiséis de abril de 2022 para deliberación del tribunal, quedando a continuación las actuaciones conclusas para el dictado de sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido designado Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Doña María del Pilar Ramírez Balboteo quien expresa el parecer de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con fecha once de noviembre de dos mil diecinueve, se dicta sentencia en la instancia desestimando la demanda deducida por la actora Doña Silvia, BOQUIFER S.L., Eleuterio y ZURICH, en la, solicitaba que se dictara sentencia por la que se condene solidariamente a la parte demandada a abonar a la actora la suma de 77.986,87 euros, los intereses legales desde la interposición de la denuncia penal el

19.3.2014, subsidiario desde la interpelación judicial, y a la Compañía de Seguro, estando la misma personada en las diligencias penales, se le impongan los intereses legales incrementados en un 50% desde la interposición de la denuncia penal, el 19.3.2014, subsidiario, desde la presente interpelación judicial hasta el dictado de la sentencia, los intereses incrementados en un 50%, y desde el dictado de la presente hasta el pago, los intereses legales incrementados como mínimo en un 20%, así como al pago de las costas procesales. La sentencia dictada tras exponer de forma detallada la posición de la partes, y realizar consideraciones generales en cuanto la acción ejercitada, marco legal aplicable y la doctrina jurisprudencial que estima de aplicación, realiza una amplia y detallada valoración de la documental aportada y de la pericial practicada, concluyendo que ninguno de los incumplimientos imputados por la actora y en los que basa su reclamación y que de forma suscinta se centra en dos supuestos incumplimientos imputados a la parte demandada, a saber: ausencia de información a la paciente sobre los riesgos asociados a la intervención, y mas específ‌icamente, los que motivaron la extrusión y necrosis; mala praxis en el seguimiento de la evolución posterior de la paciente tras la primera intervención (achacando a que era revisada por una enfermera y solo en ocasiones por el cirujano). y concluye que la valoración conjunta de la prueba practicada solo conduce a declarar probado que la paciente se sometió a una doble intervención de elevación y aumento de mamas, habiendo recibido con la debida antelación información completa y exhaustiva sobre la naturaleza de dichas intervenciones y sobre sus riesgos, entre los cuales se enumeraban de manera explícita los de necrosis de tejidos, pérdidas de areolas, problemas de cicatrización, de infecciones, de extrusión de implantes, de necesidad de nuevas cirugías, y los riesgos específ‌icos asociados al consumo de tabaco y de corticoides para el asma que la actora padece; igualmente, consta probado que la cirugía se llevó a cabo sin incidencias, no constando probada ninguna omisión ni durante el desarrollo de la intervención en sí, ni en su post -operatorio, ni tampoco ninguna falta de diligencia asociada a las características de las prótesis implantadas; y, f‌inalmente, atendiendo a la valoración coincidente del Forense y de las peritos de la parte demandada, procede estimar acreditado que el consumo de tabaco (que la actora mantuvo antes y después de la operación, según le reconoció al Forense) y el consumo de los fármacos corticoides que la actora toma para el asma, son factores que afectan al proceso de cicatrización, riesgos de los cuales la actora fue debidamente informada antes de someterse a la operación, de modo que no consta acreditado que la complicación acontecida en el proceso de cicatrización guardase alguna relación con cualquier actuación médica de la parte demandada. Argumenta que recuerda la jurisprudencia mencionada que expone en anteriores fundamentos, en el ámbito de la responsabilidad del profesional médico debe descartarse la responsabilidad objetiva y una aplicación sistemática de la técnica de la inversión de la carga de la prueba, desaparecida en la actualidad de la LEC, salvo para supuestos debidamente tasados ( art. 217.5 LEC). El criterio de imputación de responsabilidad profesional se funda en la culpabilidad y exige del paciente la demostración de la relación o nexo de causalidad y la de la culpa en el sentido de que ha quedar plenamente acreditado en el proceso que el acto médico o quirúrgico enjuiciado fue realizado con infracción o no sujeción a las técnicas médicas o científ‌icas exigibles para el mismo ( STS 24 de noviembre de 2005; 10 de junio 2008). Teniendo en cuenta que la parte demandante no ha acreditado el nexo de causalidad entre el acto médico enjuiciado y la supuesta negligencia de la parte demandada, atendiendo a la actividad probatoria desplegada, procede absolver a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra.

SEGUNDO

Se alza en apelación la parte actora frente a la sentencia dictada en primera instancia que los pronunciamientos que se recurren de la citada Sentencia, conforme a lo establecido en el articulo 458 de la Ley Rituraria, en un extenso recurso es el fallo dispositivo en su totalidad, por entender que vulnera el derecho de la apelante, así como ser contraria a derecho, dicho sea en estrictos términos de defensa, pues se infringe con la citada Resolución, normas y garantías procesales como son los artículos 434, en relación con los 132

y 134, 429 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en su virtud, el derecho a la tutela judicial efectiva establecida en el articulo 24 de la Constitución Española, Siendo los motivos en los que basa su recurso los siguientes : Infracción de normas y garantías procesales, a juicio de esta parte, los artículos 434 de la LEC. En conexión con el 132 y 134 del mismo cuerpo legal, dejando en indefensión a la parte, vulnerando el articulo 24 de la CE.. Se af‌irma que la Sentencia que aquí se recurre ha sido producto de las infracciones denunciadas en el cuerpo del presente, inexactitud de la relación de los hechos, error apreciación prueba, infracción plazo para dictar, sentencia, infracción plazo celebración desde la audiencia previa a juicio, han transcurrido desde la interposición de la demanda al dictado de Sentencia de Primera Instancia tres años, y desde la celebración de la Audiencia Previa dos años hasta el juicio principal, se han infringido, el principio de inmediación, no obstante, si esa Sala entendiere que no son únicamente infracciones, sino que pudieran ser causa para la declaración de la nulidad del procedimiento conforme al cuerpo del presente. El siguiente motivo versa sobre Infracción de la norma 429.2 de la LEC., plazo de convocatoria del Juicio desde la Audiencia Previa, traducido en error en la redacción de los hechos en Sentencia, así como de las pruebas admitidas, hechos controvertidos, siendo que se f‌ijo como hecho controvertido por esta Parte la manipulación del historial médico, conforme a nuestra demanda, minuto de la grabación de la audiencia Previa 11:16:25 horas, retraso que ha inf‌luenciado en la sentencia, sin que haya podido denunciar con anterioridad, poniendo de manif‌iesto como la celebración del acto del juicio se llevó...

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