SAP Barcelona 194/2007, 8 de Marzo de 2007
Ponente | JAVIER ARZUA ARRUGAETA |
ECLI | ES:APB:2007:995 |
Número de Recurso | 54/2007 |
Procedimiento | Apelación penal |
Número de Resolución | 194/2007 |
Fecha de Resolución | 8 de Marzo de 2007 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 2ª |
Audiencia Provincial de Barcelona
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de Apelación nº 54/07
Procedimiento Abreviado nº 201/04
Juzgado de lo Penal 1 bis de Mataró
SENTENCIA nº 194
Ilmos Srs Magistrados
D. Pedro Martín García
D. Javier Arzua Arrugaeta
D. José Carlos Iglesias Martin
En Barcelona a ocho de marzo de dos mil siete
En nombre de S.M. el Rey la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Abreviado nº 201/04 procedentes del Juzgado de lo Penal número 1 bis de Mataró causa seguida por delito contra la segurida del trafico habiendo sido partes en calidad de apelante Don Jaime representado por la Procurador Doña Silvia Zaldua Rodríguez-Gachs y defendido por el Letrado Don Lluis MIjoler Martínez y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal.
Ha sido Magistrado Ponente SSª Ilma. Don Javier Arzua Arrugaeta quien expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES DE HECHO
En fecha 18 de julio de 2006 se dictó por el Juzgado de lo Penal 1 bis de Mataró sentencia en la causa Procedimiento Abreviado número 201/04 cuya parte dispositiva contiene el fallo que se da aquí por reproducido por razones de economía procesal.
Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Don Jaime que fue admitido a trámite, remitiéndose los autos a esta Sección, donde tuvieron su entrada a 6 de febrero de 2007 señalándose el día de la fecha para la preceptiva deliberación y votación del recurso.
En la tramitación y sustanciación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones legales salvo la fecha de señalamiento debido a la elevada carga competencial del Tribunal.
Se aceptan los Antecedentes de Hechos y los Hechos Probados de la sentencia apelada.
Por el apelante Don Jaime se entiende, como único motivo de recurso y en síntesis, que la prueba practicada no es suficiente para basar una sentencia condenatoria venciendo el principio de presunción de inocencia recogido en el art. 24-2 de nuestra Constitución habiendo existido un error por parte del Juez de Instancia en la valoración de dicho material probatorio.
En relación con el delito contra la seguridad del tráfico este Tribunal ha tenido oportunidad de pronunciarse de forma reiterada en el sentido de que. Sobre este particular es opinión mayoritaria de este Tribunal que de la lectura del art. 379 del Cº Penal vigente, Ley Orgánica 10/95 se desprende que los elementos típicos definitorios del mismo son:
-
La conducción de un vehiculo de motor, entendiendo por tal todo vehiculo dotado de motor para su propulsión, con exclusión de los tranvías (ap. 9 del Anexo al RDL 339/1990, de 2 de Marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehiculos a Motor y Seguridad Vial) y
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Que el sujeto activo (el conductor) se encuentre bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes o substancias psicotrópicas.
No se requiere, por el contrario, que el estado de afectación del sujeto activo influya en forma alguna en su conducción -la que, objetiva y externamente, puede ser acorde a las exigencias reglamentari as, e incluso merecer formalmente el calificativo de prudente- ya que, de un lado, tal circunstancia no constituye requisito típico, pues basta la simple lectura...
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