STSJ Cataluña , 30 de Marzo de 2005

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TSJCAT:2005:3915
Número de Recurso6933/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA CATALUNYA SALA SOCIAL NIG :

AD ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA ILMO. SR. JORDI AGUSTÍ JULIÀ

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ En Barcelona a 30 de marzo de 2005 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as.

Sres/as. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 2716/2005 En el recurso de suplicación interpuesto por Eugenia frente a la Sentencia del Juzgado Social 28 Barcelona de fecha 27 de marzo de 2003 dictada en el procedimiento Demandas nº 718/1999 y siendo recurrido AHUMADOS DEL ATLANTICO, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JORDI AGUSTÍ

JULIÀ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 14 de julio de 1999 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contrato trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de marzo de 2003 que contenía el siguiente Fallo:

"Que, desestimando, íntegramente, la Demanda interpuesta por Eugenia , contra AHUMADOS DEL ATLANTICO, S.L., sobre Reclamación de Cantidad en indemnización de daños y perjuicios por Accidente Laboral, debo absolver y absuelvo a la parte demandada."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- Eugenia , nacida el día 7 de julio de 1982, domiciliada en Cornellà de Llobregat, CALLE000 , nº

NUM000 , NUM001 NUM001 , con DNI nº NUM002 , con Categoría Profesional de Auxiliar y con Antigüedad de 8 de septiembre de 1998, inició su relación laboral con AHUMADOS DEL ATLANTICO, S.L., con NIF 60606647, con domicilio social en Canovelles (Barcelona), calle Isaac Peral, nº 2, Pol. Ind. Can Castells.

  1. - La actora inició esta relación laboral como "aspirante 16 años-sala envasado", hasta el día 31 de diciembre de 1998, en que fue despedida.

  2. - La actora desempeñó tales funciones.

  3. - Su Salario era de 82.026 Pesetas al mes. 5.- Entre las funciones encomendadas a la trabajadora, se encontraba la de la limpieza y desinfección de las instalaciones; entre ellas, las paredes del horno de ahumados.

  4. - Para proceder a la limpieza y desinfección de las paredes de la sala del horno (de unos 3,5 metros de altura), se emplea una escalera de tijera de aluminio, de aproximadamente 1,5 metros, en cuyo escalón más alto, el último, se apoya el cubo, que contiene un detergente desincrustante, de marca "Wigol", con agua, al 2%, en el que se empapa el cepillo o bayeta para la limpieza de las paredes.

  5. - Para la realización de estas tareas, la Empresa dispone de mandiles o delantales plastificados para la protección del pecho y piernas, guantes de protección y botas de protección de goma.

  6. - El día 6 de octubre de 1998, la encargada Lucía encomendó a la actora que limpiara las paredes del horno.

  7. - La actora realizaba tal tarea por primera vez. 10.- La actora colocó el cubo en lo alto de la escalera, lleno de dicho producto, movió así la escalera y parte de líquido le cayó encima.

  8. - Tras el accidente, la actora se quitó el jersey y la ropa de trabajo, pero no los pantalones, con los que se siguió mojando las piernas con líquido que los atravesaba.

  9. - Al notar escozor, la actora acudió a los servicios médicos de la MUTUA ASEPEYO, donde fue atendida por quemaduras en ambas rodillas.

  10. - El día 9 de noviembre de 1998, la actora fue dada de alta, por curación.

  11. - Las secuelas fueron dos cicatrices en ambas piernas, por autoinjertos quirúrgicos con piel.

  12. - La Empresa AHUMADOS DEL ATLANTICO, S.L. tenía concertada, en la fecha del accidente, la contingencia derivada de los riesgos de accidente laboral con la MUTUA ASEPEYO.

  13. - La Empresa se hallaba al corriente de pago de cotizaciones de Seguridad Social.

  14. - En fecha de 5 de noviembre de 1998, la actora presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

  15. - El informe calificó el accidente de "leve" e impuso a la Empresa tres sanciones en grado mínimo, por tres hechos (1º insuficiente apoyo del cuyo en la escalera; 2º insuficiencia de los medios de protección individual; 3º falta de formación, a la trabajadora, en materia de riesgos laborales).

  16. - En fecha de 3 de junio de 1999, la actora solicitó de la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL que declarara la existencia de falta de medidas de seguridad e higiene.

  17. - La Resolución de 25 de octubre de 1999 declaró la inexistencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo.

  18. - La Reclamación Previa se desestimó a 19 de enero de 2000.

  19. - La Demanda se desestimó por Sentencia nº 557/2000, del Juzgado de lo Social nº 12 de Barcelona, en Autos nº 142/2000 .

  20. - La Sentencia nº 538/2000, del Juzgado de lo Social de Barcelona nº 24, en Autos nº 356/2000 , condenó a indemnizar a la actora, por lesiones permanentes, a la MUTUA ASEPEYO.

  21. - La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña confirmó la Sentencia que desestimó el recargo del Artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social .

  22. - Respecto de la Demanda de Autos, el Acto de Conciliación se celebró sin avenencia, en Cornellà

de Llobregat, a las 13 horas del día 29 de junio de 1999, en Expediente nº 1064/1999."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda formulada por la trabajadora en reclamación de indemnización por daños y perjuicios, derivados de accidente de trabajo, se interpone por la demandante, Recurso de Suplicación, el cual tiene por objeto : a) la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión; b) revisar los hechos declarados probados en la sentencia recurrida; y, c)

examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas en la misma; recurso, que ha sido impugnado por la empresa demandada.

SEGUNDO

Mediante el primero de los motivos de recurso, con correcto amparo procesal en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente denuncia la vulneración de artículo 97.2 de la propia Ley procesal laboral , alegando, en síntesis, que pese a que formalmente en la sentencia recurrida se establecen 25 hechos probados, realmente, y a fin de esclarecer la litis carece de hechos probados y fundamentación jurídica que tengan relevancia para la resolución del procedimiento de cantidad `por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo, generando -se afirma en el recurso- una verdadera indefensión a esta parte, ya que ninguno de los hechos probados recoge las consecuencias, lesiones, gravedad ni alcance del accidente, y además, no se determina cuales han sido los elementos de convicción que han llevado a la declaración de hechos probados.

TERCERO

Dado el tenor de las alegaciones, conviene, con carácter previo, efectuar los siguientes razonamientos :

  1. Esta Sala viene reiterando - Sentencias entre otras números 3.281/1994 y 3.303/1994 de 1 y 4 de junio y 5.439/1994, de 7 de octubre, y más recientemente las números 5.860/2002, de 18 de setiembre, 7.744/2002, de 4 de diciembre, y 426/2003, de 22 de enero -que la declaración de nulidad de una resolución, en cuanto supone una frustración, aunque sea provisional, del proceso seguido en la instancia, con el consiguiente estado de insatisfacción para los justiciables por lo que se refiere a la obtención de una resolución fundada en derecho, que de respuesta a las cuestiones debatidas en el litigio, sin dilaciones indebidas, constituye un remedio procesal que ha de ser manejado con el mayor cuidado y ponderación, no llevándose más allá de los límites impuestos por el propio derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que nuestra Constitución -artículo 24-1 de la misma- proclama y garantiza, y de ahí, que haya de limitarse a los supuestos legalmente tipificados en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los vicios formales especialmente calificados que menciona el artículo 240.1 de la misma Ley respecto de los que no pueda operar la subsanación prevista en el número 2 de este último precepto, sin que en ningún caso irregularidades formales carentes de auténtica proyección invalidante al no impedir que el acto alcance su fin ni generar indefensión, puedan justificar la adopción de tal medida, sin infracción del principio de economía procesal. Por otra parte, el apartado a) del artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , recogiendo...

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