STSJ Comunidad de Madrid 214/2019, 14 de Marzo de 2019
Ponente | MARIA DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ |
ECLI | ES:TSJM:2019:2653 |
Número de Recurso | 551/2018 |
Procedimiento | Recurso de suplicación |
Número de Resolución | 214/2019 |
Fecha de Resolución | 14 de Marzo de 2019 |
Emisor | Sala de lo Social |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34016050
NIG : 28.079.00.4-2017/0047116
Procedimiento Recurso de Suplicación 551/2018
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 02 de Madrid Procedimiento Ordinario 1085/2017
Materia : Materias laborales individuales
Sentencia número: 214/2019
Ilmos. Sres
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
D. MANUEL RUIZ PONTONES
En Madrid a catorce de marzo de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 551/2018, formalizado por el LETRADO D. ALFREDO FAURO ALONSO en nombre y representación de Dña. Leocadia, contra la sentencia de fecha 12 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 02 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 1085/2017, seguidos a instancia de Dña. Leocadia frente a CANAL DE ISABEL II GESTION SA, en reclamación por Derechos, siendo MagistradoPonente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- Dª. Leocadia comenzó a prestar servicios para el CANAL DE ISABEL II GESTIÓN, S.A. el 11 de abril de 2009 como Titulada Universitaria B. Este hecho ha sido reconocido, por lo que no precisa prueba. Percibe una retribución bruta mensual de 2.811,60 euros incluida prorrata de pagas extras (documentos 29 y ss. de la demandante).
Las partes han convenido sucesivos contratos temporales: el primero, desde el 11 de abril de 2007 al 10 de abril de 2009, contrato en prácticas en la División de Autorizaciones Técnicas; el segundo, desde el 20 de abril de 2009 al 19 de abril de 2010, en el mismo destino, contrato eventual por circunstancias de la producción, contrato temporal de seis meses; el tercero, contrato eventual por circunstancias de la producción, contrato de interinidad por cobertura de vacante el 26 de abril de 2010. En el año 2010, se concluyó la negociación del traspaso a la empresa privada de todos los trabajadores de la empresa pública con la firma en abril de 2010 de un "Acuerdo de Garantías Individuales". Con fecha de efectos 1 de julio de 2012, los trabajadores, incluida la demandante, pasaron a formar parte y a prestar servicios para la nueva sociedad, que se subrogó en todos los derechos y obligaciones.
La demandante ha trabajado ininterrumpidamente para la demandada desde la fecha de antigüedad, en un puesto de trabajo permanente de la empresa, como responsable de acometidas creada en la RPT de la empresa, como consecuencia de la firma, en el año 2006, del Convenio de Encomienda de Gestión de los Servicios de Saneamiento entre el Ayuntamiento de Madrid, la Comunidad de Madrid y el Canal de Isabel II de fecha 19/12/2005.
En esa RPT se preveían 3 plazas de Responsable de Acometidas y Conformidades en la División de Autorizaciones técnicas del Canal de Isabel II, dentro de la Subdirección de Conservación del Alcantarillado. La demandante fue contratada en abril de 2007 en la División de Autorizaciones Técnicas para ocupar una de estas tres plazas. Dichas plazas han sido ocupadas en dos casos, por lo que la demandante sigue ocupando una de ellas.
Durante diez años, no ha habido oposición convocada para la cobertura de la vacante que ocupa la demandante.
El 2 de agosto de 2017 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC que se celebró sin avenencia el 4 de octubre de 2017.
La relación laboral se rige por el Convenio Colectivo Estatal de las Industrias de Captación, Elevación, Conducción, Tratamiento, Distribución, Saneamiento y Depuración de Aguas Potables y Residuales. "
En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por Dª. Leocadia, contra CANAL DE ISABEL II GESTIÓN, S.A. debo DECLARO que el contrato laboral que une a ambas partes es de carácter indefinido no fijo, con los efectos legales oportunos y la salvedad establecida en el último párrafo del fundamento jurídico segundo.
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante Dña. Leocadia, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 28/06/2018, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
La sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid de fecha 12 de febrero de dos mil dieciocho, estima parcialmente la demanda interpuesta por Doña Leocadia, contra CANAL ISABEL II GESTION SA, declarando que el contrato laboral que une a ambas partes es de carácter indefinido no fijo, con los oportunos efectos legales declarándose expresamente que pesa a ser trabajadora indefinida, la ocupación de la plaza por la demandante no impide a la empleadora convocar oposición para la cobertura de la misma.
Frente a la misma se interpone por la representación letrada de la actora recurso de Suplicación al amparo del art. 193 b ) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, objeto de impugnación por la representación letrada de la empresa demandada.
Al amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se interesa la revisión del hecho probado primero de la sentencia recurrida para que sea sustituido por el texto siguiente:
"Dª. Leocadia comenzó a prestar servicios para CANAL DE ISABEL II CON CIF Q2817017/0 mediante contrato de trabajo en prácticas en fecha 11.04.2017 como titulada universitaria B siendo subrogada por CANAL DE ISABEL II GESTION S.A., en fecha 1.07.2012, percibiendo una retribución bruta mensual de 2.811,60 euros incluida la prorrata de pagos extras (documentos 19 y ss., de la demandante) ."
Se apoya en los documentos que obran en los autos a los folios 565 y siguientes.
El motivo no puede ser atendido por irrelevante para el sentido del fallo, ya que lo que se cuestiona en este procedimiento es la calificación del contrato laboral que une a las partes desde la fecha de antigüedad 11 de abril de 2009, quedando centrada la discrepancia jurídica en sí dicha relación laboral es indefinida o indefinida no fija, atendiendo a la calificación de la empresa CANAL ISABEL II GESTION SA, como administración pública, como empresa pública con forma de sociedad mercantil pero a la que no resulta de aplicación la norma sobre la contratación en la administración pública.
Al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia la infracción de la Ley 6/1997 de 14 de abril de organización y funcionamiento de la Administración General del Estado en lo referente a las sociedades mercantiles estatales. La infracción de la Ley 33/2003 de 3 de noviembre de Patrimonio de las Administraciones Publicas art. 166.2 y el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre que aprueba el Texto Refundido de la ley de Contratos del Sector Publico en su artículo 3 º.
Por último, la indebida aplicación de los artículos 23.2 y 103 de la CE y del EBEP, considerando la parte recurrente que no comparte las consecuencias jurídicas que el Juzgador de instancia anuda al fraude de ley en la contratación que acoge, alegando que contrariamente a la calificación que se otorga de indefinida no fija, la relación laboral de la actora con la demandada debe ser calificada como fija, porque entiende que el hecho de que Canal de Isabel II Gestión SA, sea una empresa pública, no justifica la aplicación a la misma de la normativa y Jurisprudencia relativa a los contratos celebrados por las administraciones públicas, sino que se trata de una empresa pública a la que se debe aplicar la normativa sobre fraude de ley del Estatuto de los Trabajadores y la Doctrina Jurisprudencial que lo desarrolla (sic).
Efectivamente es un hecho que el 14 de junio de 2012 el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid acordó la constitución de la sociedad pública Canal Isabel II Gestión S.A., acuerdo que se publicó en el BOCM de 21 de junio. El 18 de junio de 2012 la Consejería de Economía y Hacienda acordó el traspaso a la nueva sociedad de los bienes de dominio público adscritos...
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ATS, 2 de Febrero de 2022
...al entender que la cuestión debatida era única, la demandante presentó escrito, seleccionando la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de marzo de 2019 (Rec 551/18). Para el 5º motivo señala la sentencia del TJUE de 14/9/2016, asuntos c-16/15 apd 27 y 47. Por tanto y d......