SAP A Coruña 89/2006, 28 de Marzo de 2006

PonenteJOSE RAMON SANCHEZ HERRERO
ECLIES:APC:2006:988
Número de Recurso290/2005
Número de Resolución89/2006
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 6ª

ANGEL MANUEL PANTIN REIGADAJOSE RAMON SANCHEZ HERREROJOSE GOMEZ REY

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00089/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA

Sección 006

Rollo: 0000290 /2005 APELACION P. ABREVIADO

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000008 /2005

SENTENCIA 89/06

Ilmos/as Magistrados/as

Presidente

D. ANGEL PANTIN REIGADA

Magistrados

D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO

D. JOSÉ GÓMEZ REY

En SANTIAGO DE COMPOSTELA (LA CORUÑA/A CORUÑA),a veintiocho de marzo de dos mil seis.

Vistos por la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña con sede en Santiago, integrada por D. ANGEL PANTIN REIGADA, Presidente, D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO y D. JOSÉ GÓMEZ REY, Magistrados, el procedimiento penal Rollo 290/05 de esta Sección, de apelación de sentencia de procedimiento penal abreviado, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Santiago en el Procedimiento Abreviado nº 8/05 de ese Juzgado , dimanante a su vez del procedimiento Abreviado nº 66/03 instruido pro el Juzgado de Instrucción nº 2 de Santiago que versa sobre delito Contra el Derecho de los trabajadores; y en el que son parte como apelantes Jorge, Pablo Y Valentín y como apelado MINISTERIO FISCAL; y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO, quién expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Hechos Probados, Fundamentos de Derecho y Fallo:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago de Compostela en el Procedimiento Abreviado nº 8/05 dimanante a su vez del procedimiento abreviado nº 66/03 procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Santiago , dictó sentencia, con fecha 21 de julio de 2005 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: " Que debo CONDENAR Y CONDENO A Valentín a Jorge y a Pablo como autores responsables de un delito CONTRA LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES del artículo 312-2 del C.Penal a la pena de 2 AÑOS DE PRISIÓN e Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a que sean de su cargo las costas causadas.

Y debo ABSOLVER Y ABSUELVO LIBREMENTE a Eugenia de los hechos por los que venía siendo acusada con declaración de oficio de las costas causadas.

Firme esta resolución álcense cuantas medidas personales y reales se hubieran adoptado respecto al acusado devenido absuelto.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Jorge y Pablo y la de Valentín se interpusieron recursos de apelación, que se formalizaron en legal forma, con fundamento en las consideraciones legales que dejaron consignadas, interesando la revocación de la sentencia, verificándose los correspondientes traslados, y siendo impugnado el recurso por el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala, se señaló el día 6 de febrero de 2006 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso.

Se aceptan los de la sentencia apelada que son del tenor literal siguiente: "UNICO.- Valorando en conciencia la prueba practicada en el juicio oral únicamente resulta probado y así se declara que: 1- Los acusados Valentín, Jorge, Y Pablo, mayores de edad y carentes de antecedentes penales, puestos de común y previo acuerdo, y con ánimo de obtener un beneficio económico ilícito, durante los meses Abril y Mayo del año 2003, contrataron verbalmente a súbditos extranjeros que se encontraban en España sin permiso de residencia ni de trabajo, para la confección de prendas de vestir en una nave sita en el lugar de Cobas-Cacheiras, partido judicial de Santiago de Compostela, careciendo de Licencia que avalara el desarrollo de tal actividad, trasladando a los trabajadores desde el ugar de residencia que le proporcionaba el acusado Valentín al lugar de trabajo en el que permanecían desde las 10 de la mañana hasta las 3 de la madrugada sin descanso."

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan parcialmente los de la apelada, en tanto no se opongan a los siguientes, y

PRIMERO

Debemos comenzar el análisis de los recursos por las imputaciones de nulidad de diligencias probatorias efectuada por la representación de Valentín, ya que de ellas puede derivar que determinados medios de prueba no deban ser tenidas en cuenta. Así en concreto ha alegado que era titular de una de las viviendas en que tuvo lugar la diligencia de entrada y registro y arrendatario de las otras dos, y además encaja en el concepto de "interesado" previsto en la LECr., por lo que su ausencia vulnera lo dispuesto en el art. 569 de la misma.

Los registros se hicieron en los siguientes lugares:

- Nave ubicada en el lugar de Cobas, CARRETERA000, Cacheiras (Teo). En éste estuvo presente el Sr. Valentín (folio 177), al menos en el registro, según el agente nº NUM000.

- URBANIZACIÓN000 portal NUM001, NUM002 (folio 184), no consta que hubiera nadie presente. Algún agente tuvo por presente al acusado, pero en la diligencia del Secretario judicial no consta y a ella hemos de atenernos.

- Vivienda unifamiliar en c/ DIRECCION000 nº NUM003, la Peregrina (Santiago de Compostela), presentes los ocupantes Cristobal, Fidel, Joaquín, Paulino, Jose Carlos, Luis Carlos, Juan Enrique, Ángel, Darío, Gaspar y Juan (folio 196).

Con carácter general, en las diligencias de entrada y registro pueden verse vulnerados el derecho a la inviolabilidad del domicilio del art. 18.2 CE , si se penetra en el mismo fuera de los supuestos prevenidos de autorización de sus moradores o autorización judicial, o el derecho a un juicio justo si el registro no se hace de conformidad con los requisitos previstos.

En la Ley de Enjuiciamiento Criminal se regula la Entrada y registro en lugar cerrado, de libros y papeles y de la detención y apertura de la correspondencia escrita y telegráfica (Tit. VIII del mismo Libro, arts. 545 y ss.), preceptos que exigen el cumplimiento de una serie de garantías para cuidar el respeto a la inviolabilidad del domicilio reconocida en el art. 18.2 de la Constitución . No plantea problemas ni de constitucionalidad ni de otro tipo la entrada en la nave, ya que al margen de que no es domicilio, estuvo presente el titular impugnante; ni la vivienda de c/ DIRECCION000, ya que consintieron la entrada los ocupantes de la misma, bastando uno de ellos. En cuanto a la URBANIZACIÓN000, no consta que fuera el domicilio del recurrente, por lo que tampoco resulta afectada la inviolabilidad del domicilio aunque éste no hubiera consentido el registro, sino que debería haber sido su titular.

Una vez cumplidas tales garantías para la entrada, comienza la diligencia de registro, previendo el art. 569 que se haga a presencia del interesado o de quien le represente -su resistencia puede dar lugar a un delito de desobediencia grave a la autoridad, y según el art. 576 "Será aplicable al registro de papeles y efectos lo establecido en los arts. 552 y 569". La ausencia del inculpado en el momento de la entrada en las viviendas, y sin haberle dado la oportunidad de estar presente, podría suponer una vulneración de lo dispuesto en el art. 569 LECr . y con ello una contravención del derecho constitucional a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE ) y del derecho a la igualdad de las partes en el proceso (art. 14 CE ). Aunque hay resoluciones que matizan más la cuestión (STS 8 octubre 1998 ), vamos a recordar la línea más exigente representada por las Ss. TS de 21 noviembre 1997 y 15 marzo 2000 , que implica que "la presencia del interesado es un requisito esencial para que la parte afectada pueda, desde ese momento, establecer una posibilidad de contradicción y de neutralización del resultado del registro, por lo que se trata de una formalidad cuyo incumplimiento puede originar indefensión, lo que lleva aparejada la nulidad de las actuaciones practicadas con este vicio procedimental". Por su relación con la jurisprudencia constitucional que ha sostenido que, aun cuando la prohibición de valorar en juicio pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales sustantivos no se halla proclamada en un precepto constitucional, tal valoración implica una ignorancia de las garantías propias del proceso y una inaceptable confirmación institucional de la desigualdad entre las partes en el juicio, y que, en virtud de su contradicción...

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