STS 500/2006, 10 de Mayo de 2006

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2006:2815
Número de Recurso303/2005
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución500/2006
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOAQUIN DELGADO GARCIAJOSE RAMON SORIANO SORIANOJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Marcos, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Sexta, que le condenó por delito contra la salud pública; los Excmos.Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr.Romero Garcia.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 3 de Granollers incoó Diligencias Previas con el número 388/2001 contra Marcos, y una vez conclusas se remitieron a la Audiencia Provincial de Barcelona, cuya Sección Sexta con fecha siete de enero de dos mil cinco dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "ÚNICO.- Se declara probado que el día 22-4-01, sobre las 13 horas, el acusado Marcos, mayor de edad y condenado en sentencia firme de fecha 31-5-99 por delito contra la salud pública a la pena de tres años y seis meses de prisión, tuvo una comunicación vis a vis con su mujer, en el centro penitenciario de Quatre Camins en el que se encontraba ingresado cumpliendo la pena anteriormente mencionada. Al salir de esta comunicación le fue intervenido un paquete que llevaba oculto en la parte interna del muslo que contenía heroína con un peso bruto de 13,601 gramos y con peso neto de 10,941 gr. y pureza de 42%, destinada a la venta para terceras personas.

    La sustancia intervenida, según la Oficina Central Nacional de Estupefacientes, tienen un precio aproximado, en el mercado ilícito de 720 euros".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Marcos como autor responsable de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, concurriendo la agravante de reincidencia y la atenuante de drogadicción, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, MULTA DE NOVECIENTOS EUROS con responsabilidad personal subsidiaria de QUINCE DÍAS y al pago de las costas procesales, acordándose el comiso de la sustancia estupefaciente intervenida a la que se dará el destino legal.

    Para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone en esta resolución, le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuviera aplicado en otras.

    Notifíquese a las partes la presente resolución notificándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de CASACIÓN para ante el Tribunal Supremo en el plazo de CINCO DÍAS, a partir de su notificación".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por el acusado Marcos, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose dicho recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Marcos se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por entender que ha existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Segundo.- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849-1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por entender que los hechos considerados probados en la sentencia que se recurre, no configuran el ilícito penal tipificado en el art. 368 del Código Penal . Tercero.- por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 L.E.Criminal , por entender, con crácter subsidirio y para el caso de que este Tribunal aprecie que en el presente supuesto concurren los presupuestos que a tenor del art. 368 del C.P . configuran el delito que el acusado se le imputa, que concurre la circunstancia eximente prevista en el art. 20.2 del Código Penal . Cuarto.- Por infracción de precepto constitucional, al aparo de lo dispusto en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Crimial , en relación con el art. 5.4º L.O.P.J . por entender que la sentencia objeto del presente recurso, vulnera el principio de presunción de inocencia, consagrado en el art. 24.2 de la Constitución española .

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó todos los motivos alegados en el mismo; la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 27 de Abril del año 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Comienza el recurrente achacando al tribunal de instancia la apreciación errónea de las pruebas al amparo del art. 849-2 L.E.Cr .

Pretende acreditar, con los que considera documentos demostrativos del error, que la droga no fue introducida como consecuencia de "vis a vis" que practicó en la prisión el recurrente, ya que se encontró con posterioridad al cacheo y además era para su propio consumo.

Los argumentos no pueden merecer acogida. En primer término porque para acreditar la consideración errónea de esos extremos por parte del tribunal acude a la declaración del propio acusado y a la del funcionario de prisiones que no son pruebas documentales o documentos, sino testimonios personales aunque se documentaran en el proceso.

A ello añade la radiografia que arroja resultado negativo. Consiguientemente lo único que prueba tal radiografía es que en el momento de verificarla la droga no la tenía en el cuerpo.

A su vez, el informe acreditativo del tratamiento para combatir y curar la drogadicción que padecía, el cual fue tenido en cuenta por el tribunal con plena fidelidad.

Pero a tales consideraciones debe unirse el hecho de que lo que el recurrente pretende modificar, como es, que la droga no fue introducida aprovechando el "vis a vis", es irrelevante porque el tribunal no lo declara así, amén de constituir un hecho sin repercusión en la calificación jurídica. Es indiferente el modo cómo la droga fuese a parar a él, lo cierto es que era poseedor de una importante cantidad de droga, circunstancia que el propio recurrente no niega.

Por último y en orden a su preordenación al tráfico o distribución entre terceros, ninguna de las pruebas que designa lo excluye, al tratarse de una inferencia del tribunal, asentada en pruebas legítimas.

El motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

En el correlativo y con apoyo en el art. 849-1º L.E.Cr . entiende indebidamente aplicado el art. 368 C.P .

  1. Para que se halle perfeccionado el delito, en la modalidad enjuiciada, sería preciso que a la posesión se añadiera una voluntad tendencial de destinar la droga en todo o en parte al consumo de terceros.

    Reputa escasa la cantidad de droga aprehendida para ser destinada a su difusión, partiendo de su consideración de drogadicto y la necesidad de aprovisionarse en un lugar en donde no es fácil conseguirla.

  2. Los argumentos no pueden prosperar. El tribunal de origen lleva a cabo la pertinente inferencia razonando y fundamentando su convicción de que la droga estaba destinada a ser vendida a terceros. Analizando los razonamientos de la Audiencia no se advierte en ellos arbitrariedad, sino pleno ajuste a la doctrina de esta Sala y a criterios de lógica y de experiencia.

    En efecto, la droga intervenida que alcanzó un peso de casi 11 gramos netos con una pureza del 42%, constituye una cantidad que excede del acopio para el autoconsumo que se suele fijar en cuatro o cinco días. Y decimos ésto porque se trata de una droga de gran potencialidad por sus perniciosos efectos en la psique de las personas, considerada de las más dañinas de las que circulan por el "mercado negro".

    Por otra parte el tribunal ha realizado las pertinentes y certeras consideraciones referentes a la casi rehabilitación del recurrente, según se certifica, por haberse sometido con eficacia a programas de deshabituación seguidos en el mismo Centro carcelario. Si prácticamente no consumía droga, la que le fue intervenida no podía tener otro destino que el de otros reclusos o personas que se hallaran en la cárcel.

    Se razonó igualmente el gran riesgo de su fácil detectación en el centro penitenciario, dados los frecuentes y rigurosos controles y registros.

    Por último, en la cárcel -según explicta la Audiencia- resulta de sumo interés proveer de droga a reclusos por los altos precios que por ello se suelen pagar, lo que le hubiere reputado al censurante importantes beneficios.

    En definitiva, la inferencia del Tribunal es razonable y el art. 368 C.P ., no ha sido infringido.

TERCERO

Por igual cauce que el anterior (corriente infracción de ley: 849-1º L.E.Cr .), en el tercero de los motivos estima inaplicada la eximente del art. 20.2 C.Penal .

La razón de la queja parte del reconocimiento por parte de la Audiencia de que el acusado es un consumidor habitual de drogas, y en el informe pericial aportado a juicio se hace constar su dependencia a las sustancias tóxicas, dependencia que le impedía comprender la ilicitud del hecho o la actuación conforme al mismo.

La adicción a los opiáceos en otro tiempo, atenuada en el momento de ejecutar el hecho, no significa que el sujeto tuviera afectadas de forma seria sus facultades intelectivas y volitivas hasta el punto de producirse un deterioro mental de tal calibre que pudiera anular tales facultades.

Las eximentes, como las atenuantes, han de hallarse tan probadas como el hecho mismo, y es al acusado a quien compete su acreditamiento por constituir la excepción, en este caso, a la regla general de la imputabilidad de las personas.

El recurrente no ha probado, a través de pericia alguna, lógicamente de naturaleza psiquiátrica, una merma relevante de sus facultades de comprender y querer.

El tribunal ya fue bastante benevolente al estimar la atenuante genérica de drogadicción ( art. 21-2 C.P .), pero no existe sustento probatorio alguno que permita intensificar más el efecto minorador de la pena consecuencia de las restricciones o limitaciones del sujeto en su conciencia y voluntad, con repercusión en su conducta.

El motivo no puede prosperar.

CUARTO

El último de los motivos lo formula al amparo del art. 852 L.E.Cr ., en relación al 5-4 L.O.P.J ., por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Seis líneas dedica el recurrente al motivo, al remitirse a los anteriores, insistiendo en que no se aportaron pruebas suficientes para condenar por el ilícito comprendido en el art. 368 C.P .

No obstante, como pudimos anticipar, las pruebas habidas fueron suficientes al contar el Tribunal con el testimonio del acusado, del funcionario de prisiones y con los análisis químicos de la sustancia intervenida.

El motivo debe rechazarse y con él el recurso, con expresa imposición de costas al recurrente, de conformidad con el art. 901 L.E.Criminal .

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación del acusado Marcos, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Sexta, con fecha siete de enero de dos mil cinco , en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública y con expresa imposición a dicho recurrente de las costas ocasionadas en el recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Sexta, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García José Ramón Soriano Soriano Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Ramón Soriano Soriano , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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