STS 1689/2000, 30 de Octubre de 2000

PonenteRAMOS GANCEDO, DIEGO
ECLIES:TS:2000:7884
Número de Recurso4436/1998
Procedimiento01
Número de Resolución1689/2000
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado A.M.A., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Segunda, que le condenó por delito de tráfico de drogas y dos faltas de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. D.R.G., siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. B.P..

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 3 de El Vendrell incoó procedimiento abreviado con el nº 44 de 1.997, contra A.M.A., y, una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Segunda, que con fecha 28 de septiembre de 1.998, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Se declara probado que: "El día 22.3.97, y como consecuencia de las repetidas quejas de los vecinos residentes en el camino que comunica la carretera TP-2125

    (Vendrell-Llorens) con la carretera local entre Santa Oliva y Ballvei, por el continuo tránsito de vehículos en las inmediaciones dimanante de la posible venta de estupefacientes, se personó en el lugar una patrulla de la Guardia Civil (de paisano) en labores de vigilancia, situándose en el descampado existente entre el mentado camino y la carretera Santa Oliva-Bellvei, observándose por los agentes actuantes como a lo largo de la mañana se iban acercando al lugar varios vehículos, los cuales, tras parar en el susodicho lugar y tras breve contacto con el que resultó ser el acusado A.M.A., se ausentaban del lugar, adentrándose luego el acusado en el descampado. Ante lo anómalo de las mentadas conductas se acercaron al acusado y previa identificación como miembros de la Guardia Civil de forma verbal y mostrando la oportuna placa, requirieron al mismo que se identificara. Sin embargo éste, desobedeciendo a los agentes, emprendió la marcha del lugar en dirección a su vehículo, observando en este momento el G.C. ---------- la presencia en el bolsillo izquierdo del acusado de una bolsa de plástico blanca, indicándole que se la mostrara a lo cual se negó al tiempo que se la sacaba del bolsillo y la guardaba en su mano derecha, ante el nuevo requerimiento del agente el acusado persistió en su negativa empezando a golpearlo, ante lo cual acudió en su ayuda el otro miembro de la G.C. ---------- el cual fue asimismo golpeado y arañado por el acusado, que definitivamente se enzarzó en un largo forcejeo con los miembros de la benemérita, en el transcurso del cual escondió la susodicha bolsa junto con las llaves de su coche en unos matorrales, acción que divisaron los agentes de la Guardia Civil pudiendo recuperar, luego de detener al acusado, la mentada bolsa que resultó contener 5 papelinas con un peso total neto de 0,866 grms. de heroína con un 10% de riqueza valorados en 16.354 pts., sustancia que el acusado poseía con el objetivo de traficar con terceras personas. Asimismo al acusado se le ocuparon 19.000 pts. El agente con DNI ----------, resultó con erosiones y contusiones en cara, manos y rodilla derecha preciando una primera asistencia e invirtiendo en su curación 6 días. El agente con DNI

    ----------, resultó con contusiones y erosiones en la cara y manos, necesitando una primera asistencia e invirtiendo en la curación 4 días.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y CONDENAMOS al acusado A.M.A., como autor penalmente responsable de un delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud a la pena de TRES AÑOS y DOS MESES DE PRISION Y MULTA de 32.708 pts.; como autor penalmente responsable de un delito de atentado a la pena de UN AÑO Y UN MES DE PRISION; y como autor responsable de dos faltas de lesiones a la pena de CUATRO FINES DE SEMANA DE ARRESTO por cada una de ellas. El acusado abonará las costas del proceso e indemnizará a los agentes con DNI ---------- y ---------- respectivamente en 21.000 pts. y 14.000 pts.

    Por Auto de 2 de octubre de 1.998, se aclaró la anterior sentencia conteniendo la siguiente Parte Dispositiva: DECIDIMOS: "Aclarar la sentencia recaida en el presente rollo de fecha 28.9.98 en el sentido de establecer 3 días de arresto sustitutorio en caso de insolvencia de la multa impuesta de 32.708 pts.".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la representación del acusado A.M.A., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado A.M.A., lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Motivo único.- Lo invocamos al amparo del art. 849.2 de la L.E.Cr. por error de hecho en la valoración de la prueba, dado que el Tribunal de instancia no ha tenido en cuenta declaraciones y documentos que constan en Autos a la hora de dictar sentencia.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó su único motivo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 24 de octubre de 2.000.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- La Audiencia Provincial de Tarragona condenó al acusado como autor de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas que causan grave daño a la salud (heroína) del art. 368 C.P. y de otro de atentado tipificado en los arts. 550 y 511 del mismo texto legal, amén de dos faltas de lesiones.

El recurso contra la referida sentencia consta de un solo motivo, que se formula al amparo del art. 849,2º, por error de hecho en la apreciación de la prueba. No obstante, al examinar el desarrollo de la censura casacional se aprecia que, junto a la indicada, se hacen, en incorrecta y reprobable mezcolanza, otros reproches que analizaremos por su orden.

SEGUNDO.- El error de hecho que se denuncia y que parece referirse a la globalidad de la descripción fáctica que figura en la sentencia impugnada, se pretende acreditar por el recurrente en las declaraciones del propio acusado que niega ser traficante, y en el escrito firmado por D. A.C.

que certifica la actividad laboral de aquél y su buena conducta. Sin embargo, ninguno de estos elementos permiten dar acogida al primer submotivo: porque las declaraciones de quienes deponen ante el Tribunal no constituyen el "documento" a que se refiere el art. 849.2º L.E.Cr., sino que son pruebas de carácter personal libremente valoradas por el juzgador y no tienen el carácter de pruebas documentales como las exigidas por el precepto procesal bajo el que se cobija la censura, por más que figuren documentadas en las actuaciones de uno u otro modo. Y, en cuanto al certificado suscrito por el empleador del acusado porque, no sólo tampoco tiene naturaleza documental al tratarse de una mera información que se vierte por escrito en lugar de hacerlo verbalmente, sino porque, a la postre, tal supuesto documento es absolutamente incapaz de demostrar que el acusado no hubiera cometido los hechos que se le atribuyen en la sentencia, pues el contenido de la repetida certificación es perfectamente compatible con la narración histórica de la sentencia y en modo alguno ostenta la literosuficiencia necesaria para acreditar la equivocación que se denuncia.

TERCERO.- Se invoca seguidamente en el mismo motivo la presunción de inocencia del acusado, cuestionando la existencia de prueba de cargo que fundamente la condena. Este segundo submotivo carece de todo fundamento, toda vez que el Tribunal sentenciador ha formado su convicción sobre los hechos y la participación en ellos del acusado en los testimonios prestados en el plenario por los Guardias Civiles actuantes que relatan al Tribunal cómo observaron el típico movimiento del tráfico de estupefacientes, esto es un ir y venir de vehículos que mantienen una breve entrevista con el acusado y se ausentan del lugar (se reseña asimismo que muchos vehículos preguntaron a los agentes actuantes -vestidos de paisano- que buscaban a un magrebí que vendía droga). Exponen sobre la actitud del acusado cuando pretenden identificarlo los agentes, altamente sintomática al presentar una gran resistencia e intentar esconder a toda costa la bolsa de plástico que llevaba en un bolsillo, que resultó contener las papelinas de droga incautada, que estaba distribuida en papelinas listas para ser consumidas en dosis (cuando el acusado ha negado ser consumidor), además de haber señalado los agentes de la autoridad al deponer en el acto del juicio que en el lugar de los hechos habían restos de papelinas usadas, para finalmente observar que le fueron ocupadas al acusado 19.000 pts.

Igualmente ocurre con respecto a los hechos que fueron calificados como delito de atentado, que están fundamentados en las declaraciones de los mismos testigos y corroboradas por las de otro testigo presencial, que manifiestan cómo los funcionarios policiales se identificaron verbalmente, indicando el testigo Sr. B. en el plenario que siempre que había hablado con el acusado lo había hecho en español, y además le mostraron la placa identificativa (B. indicó que vio el ademán de enseñarla desde lo alto del olivo que estaba podando), siendo finalmente requerido repetidamente de identificación y de entrega de la bolsa, que llevaba. Y ante ello la actitud del acusado no fue sólo la de desobecer e intentar ausentarse del lugar, sino que intenta zafarse de los agentes a base de toda suerte de golpes y arañazos, que provocaron un violento forcejeo que duró una media hora aproximadamente.

Negar la existencia de prueba de cargo sobre la realidad de los hechos y la intervención del acusado es del todo inaceptable, por lo que este reproche debe ser rechazado rotundamente.

CUARTO.- Finalmente, el recurrente alega que "cuando menos .... existen muchas dudas en cuanto a la participación del acusado y la forma en que ocurren los hechos .... debiendo en todo caso el Tribunal haber aplicado el principio "in dubio pro reo", respecto al delito contra la salud pública.

El propio "nomen iuris" del principio invocado por el recurrente pone claramente de manifiesto que la operatividad del mismo se halla condicionada por la existencia de dudas que el Tribunal juzgador hubiera expresado acerca de la valoración de la prueba -que es el ámbito de aplicación de este principio-. Pero, como sucede en el caso presente, cuando el Tribunal de instancia no sólo no muestra ninguna vacilación sobre la culpabilidad del acusado, sino que explícitamente muestra su firme convencimiento de la intervención de aquél en el hecho delictivo, convicción derivada de la valoración de pruebas de cargo sólidas y rotundamente incriminatorias que fundamentan la certeza intelectual del juzgador, y que esta Sala de casación ha verificado en su función revisora al comprobar la racionalidad de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal a quo; en estos supuestos, decimos, la invocación del principio "in dubio pro reo" resulta inocua a efectos casacionales, porque para que la duda pueda y deba resolverse en beneficio del reo es necesario que exista lo que, como ha quedado dicho, no sucede en el supuesto analizado, por lo que el reproche debe ser desestimado.

QUINTO.- Recogiendo la llamada de atención del Ministerio Fiscal, hemos podido comprobar que el Tribunal sentenciador ha dictado un Auto de aclaración de la sentencia por el que se impone al acusado tres días de arresto sustitutorio en caso de impago de la pena de multa a que fue condenado también por el delito contra la salud pública, resolución ésta que, como acertadamente señala el Ministerio Público, resulta legalmente improcedente en la medida en que el art. 53.3 C.P. excluye la imposición de responsabilidad personal subsidiaria cuando la pena privativa de libertad exceda de cuatro años, habiendo interpretado la jurisprudencia de esta Sala que esta limitación debe ser observada cuando el conjunto de las penas impuestas en una misma sentencia por delitos conexos rebasa esa extensión (por todas, STS de 30 de mayo de 1.997). Razón por la cual resulta procedente la anulación del referido Auto de aclaración de 2 de octubre de 1.998.

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por el acusado A.M.A., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Segunda, de fecha 28 de septiembre de 1.998, en causa seguida contra el mismo por delito de tráfico de drogas y dos faltas de lesiones. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas proceslaes ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió. Queda anulado el Auto de aclaración dictado por el Tribunal de instancia de fecha 2 de octubre de 1.998.

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