STS, 30 de Mayo de 1997

PonenteD. JOSE LUIS MANZANARES SAMANIEGO
Número de Recurso2476/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de derecho fundamental que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Pedro Enriquecontra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona que le condenó por delito de homicidio en grado de tentativa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia y con Ponencia del Excmo. Sr. D. José Luis Manzanares Samaniego, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Dª. Marta Loreto Outeriño Lago.I. ANTECEDENTES

  1. El Juzgado de Instrucción número 6 de Tarragona instruyó sumario con el número 2 de 1994 contra Pedro Enriquey, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha ciudad, que con fecha 12 de abril de 1996 dictó Sentencia con los siguientes HECHOS PROBADOS: "Probado y así se declara que el día 21 de septiembre de 1994 aproximadamente a las 6 horas, D. Pedro Enrique, mayor de edad y sin antecedentes penales se encontraba en el Pub antiguamente llamada "Anfora" de Tarragona, tomando unas consumiciones, siendo insultado por varias personas que se encontraban en el bar, que le llamaron "fascista", "rico de mierda" y otros insultos análogos, pegándole patadas en la pierna izquierda, saliendo fuera, a la calle, frente al bar, interviniendo el empleado del pub D. Leonardo, quien separó a los contendientes y le dijo a D. Pedro Enriqueque se olvidara de que le habían insultado, marchándose el Sr. Pedro Enriquey posteriormente los jóvenes que le habían agredido.- Posteriormente D. Carlos Manuel, que se encontraba en el bar durante la discusión, se marchó después en dirección al arco existente al final de la vía imperio, y, tras dar unos diez o quince pasos, volvió tomando dirección hacia la Rambla Vella, encontrándose con D. Pedro Enrique, quien se abalanzó sobre el mismo, entablándose una pelea, sacando el Sr. Pedro Enriqueuna navaja con una hoja con una longitud máxima de 7 cm. y una anchura máxima de 2 cm. y, asestándole, con intención de acabar con su vida, dos puñaladas, le ocasionó una herida de 4 cm. de longitud en hemitórax izquierdo, de localización inframamaria y otra herida de 4 cm. de localización en región superior de hipocondrio izquierdo, estando ingresado en el hospital 7 días, repitiendo D. Pedro Enriqueinsistentemente la frase: "ya caerás", y diciéndole al Sr. Carlos Manuelque ya había estado en la cárcel por haber matado a una persona y que no le importaba volver de nuevo por ese motivo, habiendo ingresado en el pasado el Sr. Pedro Enriqueen la cárcel por este motivo, marchándose a continuación D. Pedro Enrique, siendo auxiliado D. Carlos Manuelpor un conductor que detuvo su vehículo.- La heridas sufridas por D. Carlos Manuel, sin tratamiento médico, no hubieran sido mortales, aunque la herida en hipocondrio puede ser gravísima a las 24 o 48 horas, permaneciendo ingresado en el hospital unos 7 días, siendo exploradas y suturadas sus heridas; siendo el tiempo de curación de 17 días, 13 de ellos con impedimento total para su trabajo habitual".

  2. La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Debemos condenar y condenamos al procesado D. Pedro Enriqueen concepto de autor directo de un delito de homicidio en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS AÑOS Y UN DIA de prisión mayor, accesorias y costas, y a que indemnice a D. Carlos Manuelen 136.000 pesetas, y al pago de las costas procesales.- Le abonamos para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa desde el 26-9-1994 al 2- 3-1995.- Remítase la pieza separada de responsabilidad civil al Juzgado de Instrucción para su conclusión en forma.- Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".

  3. Notificada la Sentencia a las partes, el acusado Pedro Enriquepreparó recurso de casación por infracción de Ley y de derecho fundamental, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso con los siguientes Motivos: Primero. Apoyado en el artículo 24.2 de la Constitución, por vulneración de la presunción de inocencia.- Segundo. Al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 407 en relación con los artículos 3 y 52 del Código Penal.- Tercero. Al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción 421.1º del Código Penal.- Cuarto. Al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 9.2 del Código Penal.- Quinto. Al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 9.1, en relación con el artículo 8.4 del Código Penal.

  4. El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, solicitando la inadmisión de todos los motivos aducidos, y los Autos quedaron conclusos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiese.

  5. Hecho el señalamiento para Fallo se celebró la Votación prevenida el día 29 de Mayo de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso denuncia vulneración de la presunción de inocencia por haberse incluido en el relato fáctico la expresión "con intención de acabar con su vida", en relación con el acusado frente a la víctima de su agresión corporal. El recurrente afirma que se trata de una premonición de condena, yendo así más allá de la previsión recogida en el inciso tercero del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El reproche, sin embargo, no puede prosperar, pues, al margen del planteamiento escogido, la frase entrecomillada constituye un juicio de valor que debe ser combatido, en su caso, a través del número 1º del artículo 849 del mencionado texto procesal, según jurisprudencia tan continuada como pacífica. El problema se traslada de ese modo a los motivos segundo y tercero, en los que, precisamente por considerar el recurrente que no hubo animus necandi en la conducta enjuiciada, postula su tipificación como delito de lesiones de los artículos 420 y 421.1º del Código Penal.

SEGUNDO

La estimación conjunta de los repetidos motivos segundo y tercero descansa en que, efectivamente, el ánimo de matar no aparece en el caso de autos con la nitidez suficiente para calificar la conducta como homicidio frustrado. El propio juzgador a quo afirma en el relato fáctico que los hechos, incluso sin tratamiento médico, no hubieran sido mortales, y es lo cierto que, pese a utilizarse una navaja con hoja de siete centímetros y anchura de dos centímetros, los dos golpes con ella propinados sólo produjeron sendas heridas de cuatro centímetros de longitud, sin que conste profundidad alguna, lo que apunta claramente a la extrema superficialidad del resultado, en consonancia además con la breve estancia hospitalaria de siete días. En tales condiciones, no parece suficiente, para deducir el animus necandi, con que las zonas afectadas por la agresión hubieran facilitado un desenlace fatal en el caso de que la navaja hubiera penetrado realmente en las mismas. Como tampoco son decisivas las frases chulescas de quien, en definitiva, renuncia a un apuñalamiento más acorde con el deseo de privar de vida a su rival. Y sin olvidar, por último, que el lesionado no había intervenido en los insultos que al ahora recurrente le dirigieron otros individuos en el bar donde ambos se encontraban antes de iniciarse la pelea que terminó como se ha dicho. Los hechos son por ello constitutivos de un delito consumado de lesiones agravado por el uso de armas, que , tipificado en los artículos 420 y 421.1º del Código Penal, conllevan para su autor la pena de prisión menor en sus grados medio a máximo, es decir, desde el umbral de dos años, cuatro meses y un día, hasta el dintel de seis años. Sus grados internos se obtendrán --de acuerdo con el artículo 62 del Código Penal de 1973-- dividiendo en tres partes dicho segmento temporal para aplicar luego la regla 4ª del artículo 61, que lleva a la individualización última en los grados mínimo o medio de aquella penalidad básica. Desde esas premisas --y adelantando la no concurrencia de eximentes incompletas u otras circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por desestimarse seguidamente los motivos cuarto y quinto del recurso-- este Tribunal considera correcta la pena de tres años y seis meses de prisión menor, que se sitúa cerca del techo correspondiente al grado mínimo.

TERCERO

La desestimación del motivo cuarto no admite dudas desde el momento en que nada hay en los hechos probados que sirva de base a la atenuante de embriaguez. El haber "estado tomando unas consumiciones" el acusado no puede interpretarse como disminución mínimamente relevante de sus facultades intelectuales o volitivas por efecto del alcohol etílico. El reproche pudo haber sido inadmitido en el trámite como incurso en las previsiones 3ª del artículo 884 y del artículo 885 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, convertidas ahora en causas de desestimación.

CUARTO

No ofrece mayor consistencia el deseo de ver aplicada la eximente incompleta de legítima defensa a una pelea que es iniciada precisamente por quien ahora recurre. Es él quien "se abalanzó" contra el otro, "entablándose una pelea", y es en el curso de ésta donde se produce el apuñalamiento. Ni hubo agresión ilegítima, ni salto cualitativo del contrario en la contienda ya iniciada, ni cabe tampoco argumentar con los anteriores improperios en el bar, de los que el luego lesionado sólo fue testigo. Toda la iniciativa --también en el uso de una navaja-- correspondió al condenado en la instancia, y así de ninguna agresión ilegítima hubo de defenderse.

QUINTO

En caso de aplicación retroactiva del retroactiva del nuevo Código Penal correspondería al Juzgador de instancia la oportuna revisión.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley y de derecho fundamental interpuesto por la representación del procesado Pedro Enrique, casando y anulando la Sentencia dictada con fecha 12 de Abril de 1996 por la Audiencia Provincial de Tarragona. Declaramos de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos oportunos con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 6 de Tarragona, con el número 2 de 1994 contra Pedro Enrique, de 44 años de edad, hijo de Segundo y de Eulalia, natural de La Estrella, vecino de Tarragona, sin antecedentes penales, y en libertad provisional por esta causa, y en la que se dictó Sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 12 de Abril de 1996, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Luis Manzanares Samaniego, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

Unico. Se reproducen los de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona, incluidos sus hechos probados, si bien suprimiendo en los mismos las palabras: "con intención de acabar con su vida".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se reproducen los de la Sentencia recurrida excepto en lo relativo al animus necandi del acusado, extremo éste donde se reitera lo razonado en el Fundamento de Derecho 2º de la primera Sentencia de esta Sala.III.

FALLO

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Pedro Enrique, como autor de un delito consumado de lesiones cualificado por uso de armas, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años y seis meses de prisión menor con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de dicha condena, manteniendo los pronunciamiento de la Sentencia recurrida en cuanto a la indemnización y pago de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Luis Manzanares Samaniego, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

14 sentencias
  • SAP Sevilla 135/2015, 13 de Marzo de 2015
    • España
    • 13 Marzo 2015
    ...consumado al contratar, concretamente cuando se realiza el acto de disposición por parte del engañado ( Ss. TS 26-2-1990, 21-5-1997 y 30-5-1997 ). La criminalización de los negocios civiles se produce cuando el propósito defraudatorio surge antes o en el momento de celebrar el contrato y es......
  • SAP Girona 784/2004, 17 de Septiembre de 2004
    • España
    • 17 Septiembre 2004
    ...ellas de producir la muerte, lo que es del común conocimiento de las personas, también lo es que como indica la STS de 19-6-1997 y la STS de 30-5-1997 , no son los únicos a ponderar, pues para valorar algo tan íntimo y subjetivo como la intención de una persona es necesario tomar en conside......
  • SAP Málaga 161/2000, 10 de Mayo de 2000
    • España
    • 10 Mayo 2000
    ...el resto de los acusados. Efectos que deberan ser adjudicados al Estado (artículos 127 y 374 c.p. y SS.TS. de 6/4/95, 18-7, y 17/12/96 ty 30/5/97) pasando a integrarse en el fondo regulado por la Ley 36/95 de 11 de diciembre -quedando afectados al cumplimiento de los fines prevenidos en su ......
  • SAP Guadalajara 46/2008, 26 de Mayo de 2008
    • España
    • 26 Mayo 2008
    ...lesiones que supusieran riesgo para la vida de la persona agredida, así S.T.S. 15-12-1998 . Conclusión a la que también llegó la S.T.S. 30-5-1997 , en una hipótesis en que se empleó una navaja con la que se dieron dos golpes en zona vital pero que sólo produjeron sendas heridas de escasa lo......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR