STS 401/2002, 15 de Abril de 2002

PonenteJosé Antonio Marañón Chávarri
ECLIES:TS:2002:2636
Número de Recurso2408/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución401/2002
Fecha de Resolución15 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. LUIS ROMAN PUERTA LUISD. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRID. EDUARDO MONER MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Tercera, que absolvió a la acusada Marí Juana por un delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y Fallo, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañon Chavarri, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como parte recurrida la acusada Marí Juana representada por el Procurador Sr. D. Argimiro Vázquez Guillen.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 2 de Betanzos, incoó Procedimiento Abreviado con el número 1 de 1999, contra Marí Juana , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de La Coruña, cuya Sección Tercera, con fecha quince de mayo de dos mil, dictó sentencia que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS: "Sobre las 16,25 horas del día 19 de marzo de 1999, la procesada Marí Juana , de 59 años de edad, entonces, y con antecedentes penales no computables, que se había desplazado al Centro Penitenciario de Teixeiro, para visitar a su hija María Cristina , que se hallaba interna en el mismo, entregó también para que se hiciera llegar a ésta, un paquete con ropa. Al ser examinada ésta por un funcionario del establecimiento encontró en los dobladillos de la pierna y cintura de un pantalón vaquero, tres envoltorios de plástico, que contenían -tras ser analizados- uno, una papelina de heroína, con un peso de 0,491 gramos y riqueza del 27,08% y los otros, sólo restos de esa sustancia.

María Cristina era, a la sazón, adicta a dicha droga, que iba destinada a su propio consumo y levaba tiempo sin acceder al exterior, para procurársela, al habérsele retirado los permisos de salida".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLO: Se absuelve a Marí Juana del delito contra la salud pública de que era acusada, declarándose de oficio las costas procesales.

Se decreta, en todo caso, el comiso de la heroína aprehendida, a cuya destrucción deberá procederse y, firme que sea esta resolución, álcense las medidas cautelares que se hubiesen adoptado contra la procesada.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el MINISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El Ministerio Fiscal, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

UNICO.- Al amparo del art. 849.1º de la LECrim. se alega la falta de aplicación del art. 368 del CP.

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la votación prevenida el día veintiséis de febrero del año dos mil dos.

Séptimo

Se retrasó la redacción de la sentencia por la acumulación coyuntural de trabajo del Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La audiencia Provincial de La Coruña consideró que la conducta imputada a Marí Juana , de entregar en el Centro Penitenciario de Teixeiro un pantalón, para su hija María Cristina , en que se ocultaban 0,491 gramos de heroína, con una pureza del 27,08%, no integraba el delito de tráfico de drogas del art. 368 del CP., con arreglo a la doctrina jurisprudencia manifestada, entre otras, en las sentencias de esta Sala de 16.9.96, 10.10.97, 22.1.98, 14.5.99, atendiendo a que la droga escondida en el pantalón iba destinada al consumo de la hija de la acusada, María Cristina , lo que imposibilitaba su difusión respecto a terceros, el consumo, por las circunstancias concurrentes, habría de ser mas o menos inmediato, a presencia o no de quien hizo la entrega, se trataba de cantidades mínimas, no había existido contraprestación por la donación de la heroína, y la finalidad perseguida habrá de entenderse altruista, pues dada la condición de drogodependiente de la destinataria, privada de permisos de salida, la puesta a su disposición de la heroína, a la que era adicta, serviría para defenderla de las consecuencias del síndrome de abstinencia.

  1. - El recurso de casación del Ministerio Fiscal contra la sentencia absolutoria de la Audiencia Provincial de La Coruña, se formuló al amparo del art. 849.1º de la LECrim., por falta de aplicación del art. 368 del CP.

    Estima el recurrente que en el caso enjuiciado no se dieron las condiciones para que fuera aplicable la doctrina jurisprudencial tenida en cuenta por la sentencia recurrida, según la cual resulta ajeno al tipo penal de los delitos contra la salud pública el hecho de la entrega gratuita y altruista de sustancias estupefacientes a personas vinculadas por lazos familiares próximos, matrimoniales o de convivencia en pareja, que sean adictas al consumo de la droga transmitida, cuando la acción se realiza para evitar las consecuencias indeseables del síndrome de abstinencia. No concurrió en el supuesto de autos, a juicio del Fiscal, el requisito de que la cantidad de sustancia ilícita entregada fuese muy pequeña, el de que las condiciones de la entrega asegurasen un consumo inmediato por parte de la destinataria en presencia de la persona donante y permitiera inferir la ausencia de riesgo de difusión de la droga entregada o de parte de ella entre personas ajenas a la destinataria. Estima también el recurrente que en el caso de autos la droga no era un medio imprescindible para aliviar el síndrome de abstinencia de la donataria María Cristina , en cuanto que, por hallarse dicha mujer en un centro penitenciario, tenía la posibilidad de acudir a los servicios médicos del establecimiento, para que la proporcionasen un tratamiento para aliviar el síndrome de abstinencia.

    Entiende el Ministerio Fiscal que en el supuesto enjuiciado existió un riesgo claro y concreto de que las sustancias estupefacientes se desviaran de su supuesto destino, pues la acusada no estaba en condiciones de asegurar que el consumo de las mismas se produciría por la donataria o que se pudiese introducir en el "mercado" interno de la prisión.

    Se citan por el recurrente en apoyo de la pretensión casacional las sentencias de esta Sala de 18.4 y 21.7.98 y de 14.5.99.

  2. - La representación de la recurrida Marí Juana impugnó el recurso del Fiscal, por considerar que en ninguna parte de la sentencia recurrida se hace mención de que la imputada tuviese conocimiento de que en la ropa de su hija se pudiera ocultar una pequeña cantidad de droga y por entender que en el caso enjuiciado y dadas las circunstancias concurrentes en el mismo no puede de ninguna manera inferirse que hubiese existido riesgo de transmisión a terceros, por la condición de drogadicta de la hija de Marí Juana y por la pequeña cantidad de droga transmitida, ascendente a 0,491 gramos de heroína, con una pureza del 27,08%.

  3. - Aunque en la extensiva tipificación del delito de tráfico de drogas, contenida en el art. 344 del CP. de 1973 y mantenida en el 368 del CP. de 1995, se hallan comprendidas las actividades de donación de estupefacientes y de posesión de tales sustancias con vistas a una transmisión gratuita de las mismas, la jurisprudencia de esta Sala ha considerado carentes de antijuricidad y atípicas aquellas conductas de entrega altruista y sin contraprestación a familiares próximos o allegados de cantidades mínimas de drogas tóxicas con finalidad de aliviar el síndrome de abstinencia a tales sustancias que los donatarios padecen. La doctrina expresada habrá de aplicarse de forma restrictiva, según se manifiesta entre otras, en las sentencias 527/98 de 15.4, 905/98 de 20.7, 789/99 de 14.5, 1653/2001 de 16.7, exigiéndose para que opere la exclusión del art. 368 del CP. las siguientes condiciones:

    1. Que no exista riesgo de transmisión de la droga a otras personas distintas del familiar al que iba destinada.

    2. Que la facilitación del estupefaciente sea gratuita.

    3. Que se trata de cantidades mínimas de estupefaciente, para su consumo inmediato, a poder ser, en presencia del suministrador.

    4. Que la facilitación de la sustancia tóxica responda al propósito de aliviar el síndrome de abstinencia que sufre el donatario a causa de su adicción a la droga proporcionada. También se ha señalado en las sentencias citadas que debe ponderarse si la crisis de abstinencia del donatario de la droga hubiese probado ser combatida mediante el adecuado tratamiento médico en el centro penitenciario.

  4. - Partiendo de la doctrina expuesta en el precedente apartado, se llega a la conclusión de que debe ser estimado el recurso del Ministerio Fiscal, atendiendo a que en el supuesto enjuiciado no concurrieron las condiciones exigidas para la exclusión de la aplicación del art. 368 del CP., ya que:

    1. La cantidad de droga puesta a disposición de María Cristina no fue mínima, ya que ascendía a 0,490 gramos de heroína, y la dosis de abuso habitual o terapéutica de dicho estupefaciente se cifra en 150 miligramos, según los datos del Instituto Nacional de Toxicología recogido en el libro de Fernando Segura Sazatornil "El tráfico de drogas ante el ordenamiento jurídico".

    2. Que por ello, no cabría el consumo inmediato de la heroína facilitada, que tendrá que ser administrada por los menos en tres tomas.

    3. Que por ello, no cabría excluir el riesgo de difusión de la droga a otras reclusas internas en el Centro Penitenciario de Teixeiro

    4. El posible síndrome de abstinencia de María Cristina hubiera podido ser aliviado mediante el tratamiento dispensado en el servicio médico del Centro Penitenciario.

    Por ello debe estimarse indebidamente inaplicado el art. 368 del CP.

SEGUNDO

La Sala estima, no obstante que, si no la absolución por exclusión de la tipicidad y la antijuricidad en el delito imputado, sí debe apreciarse en la ejecución del mismo una atenuante, basada en el parentesco de la acusada con la destinataria de la droga, al amparo de lo establecido en el art. 23 del CP.

La circunstancia mixta de parentesco establecida en tal precepto y antes, con la misma redacción, en el art. 11 del CP. de 1973, agrava o atenúa la responsabilidad en atención a la naturaleza, motivos o efectos del delito. La jurisprudencia (STS. de 24.1.54, 18.6.55, 15.9.86, 24.5.89, 8.2.90, 13.10.93, 15.6.94, 12.7.94, 4.2.95), ha venido estimando el parentesco como agravante en los delitos contra la integridad física y contra la libertad sexual, y como atenuante en los delitos contra el patrimonio, pero ha entendido que en cada caso había de valorarse si la circunstancia de parentesco determina un mayor o menor reproche social o es irrelevante.

En relación con los delitos contra la salud pública se ha estimada inaplicable la circunstancia de parentesco en sentencia de 6.7.92 y auto de 29.11.95, por no existir agraviado en tal tipo de delitos -que atenta contra un colectivo indeterminado- y no poder apreciarse por tanto relación de parentesco o de otra naturaleza con el agraviado, pero las sentencias de 20.4.93, 137/97 de 11.6.97, 1032/97 de 14.7, si apreciaron la circunstancia de parentesco o convivencia como atenuante, en el caso de suministro la droga a una persona que padecía síndrome de abstinencia por parte de alguno de los familiares previstos en el art. 23 o por su cónyuge o pareja de hecho.

Lo que es indudable es que en el supuesto de autos el acto de tráfico de drogas merece menor reproche social por la relación de parentesco entre la donante y la donataria, por mover a la primera una motivación altruista o humanitaria -aunque mal entendida- de satisfacer el deseo de consumo de droga de su familiar, y por haberse arriesgado la donante a ser detenida y sometida a proceso, solo por proporcionar un alivio momentáneo a la drogadicción de su hija.

Tal disminución del reproche social debe traducirse en la apreciación de la atenuante de parentesco, que la Sala estima como muy cualificada.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra la sentencia dictada con fecha 15 de mayo de 2000, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña, en el procedimiento Abreviado 1/99, tramitado por el Juzgado e Instrucción nº 2 de Betanzos, por estimar indebidamente inaplicado el art. 368 del CP., y reputando aplicable al caso la atenuante de parentesco como muy cualificada; y en consecuencia, debemos casar y casamos dicha sentencia, declarando de oficio las costas causadas en el recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Luis- Román Puerta Luis José Antonio Marañón Chávarri Eduardo Moner Muñoz

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de dos mil dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Betanzos Procedimiento Abreviado 1/99, seguido por delito contra la salud pública, contra la acusada Marí Juana ; nacida en La Coruña el 2 de mayo de 1939, hija de Luis y de Alejandra , sin antecedentes penales estimables y en situación de libertad provisional sin fianza; se ha dictado sentencia que ha sido CASADA por la pronunciada en el día de hoy, por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen y bajo la Presidencia y Ponencia del Exmo. Sr. D. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRI, se hace constar lo siguiente:

Se aceptan y reproducen íntegramente los fundamentos fácticos de la sentencia recurrida.

PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de tráfico de drogas previsto en el art. 368 del CP., relativo a sustancias estupefacientes de las que causan grave daño a la salud.

SEGUNDO

Es autora del delito Marí Juana , al amparo del art. 28 del CP.

TERCERO

Concurrió la circunstancia mixta de parentesco, que se estima como atenuante y como muy cualificada, al amparo del art. 23 y 66.4º del mismo Cuerpo Legal, y entendiendo que por la entidad de la circunstancia, deberá operar el descenso de la pena privativa de libertad en dos grados, por lo que deberá imponerse la de nueve meses de prisión.

Por no constar en la sentencia el valor de la droga objeto del tráfico, falta base para el cálculo de la pena de multa, que dejará de imponerse.

Que debemos condenar y condenamos a Marí Juana , como autora de un delito de tráfico de drogas relativo a sustancias que causan grave daño a la salud, concurriendo como muy cualificada la circunstancia mixta de parentesco, que se estima como atenuante, a la pena de nueve meses de prisión, y a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas, y destrucción de la droga intervenida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Luis- Román Puerta Luis José Antonio Marañón Chávarri Eduardo Moner Muñoz

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Marañón Chávarri, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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