STS, 1 de Julio de 1995

PonenteD. ROBERTO HERNANDEZ HERNANDEZ
Número de Recurso2735/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 1 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Jose Manuelcontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 3ª) que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Roberto Hernández Hernández, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. López Leiva.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de los de Móstoles incoó diligencias previas con el número 464 de 1.993 contra Jose Manuely, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 3ª) que, con fecha 7 de Abril de 1.994, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Sobre las 13 horas del día 13 de Mayo de 1.993 cuando los policías nacionales con carnets profesionales núms. NUM000y NUM001se hallaban patrullando por la C/ Río Genil de Móstoles, observaron al acusado Jose Manuel, mayor de edad y sin antecedentes penales, que se dirigía hacia otro individuo.

    Sospechando los agentes actuantes, el policía nacional nº. NUM001descendió del vehículo dirigiéndose hacia los reseñados y presenciando cómo el acusado entregaba al otro individuo algo que éste recogió con la mano, recibiendo a su vez unas monedas, lo que motivó la intervención del agente que incautó en la mano derecha del comprador la papelina que acababa de recibir, así como otra idéntica en poder de Jose Manuel, quien igualmente portaba 8.605 Ptas. en metálico repartidas en siete billetes de 1.000 Ptas.

    una moneda de 500 Ptas. diez de 100 Ptas. una de 50, una de 25 y seis de 5 Ptas. producto de ventas anteriores.

    Las papelinas incautadas contenían una sustancia que, debidamente analizada, resultó ser heroína con un peso total de 0,08 gramos y una riqueza media del 23 %".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: "Que debemos condenar y condenamos a Jose Manuelcomo autor responsable de un delito contra la salud pública ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, con suspensión del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y multa de UN MILLON DE PESETAS, con arresto sustitutorio de VEINTE DIAS caso de impago, así como al pago de las costas procesales.

    Se acuerda el comiso de la sustancia incautada y la adjudicación directamente al Estado del dinero intervenido.

    Para el cumplimiento de la pena impuesta abónese al acusado el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, por el acusado Jose Manuel, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando el motivo siguiente: UNICO.- Se invoca al amparo del núm. 1 del art.

    850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, quebrantamiento de forma, ya que la Sala sentenciadora denegó la práctica de la prueba testifical oportunamente propuesta, al no acceder a la suspensión del Juicio, por la incomparecencia del testigo, formulando esta parte la oportuna protesta legalmente prevenida.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, le impugnó, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la deliberación y votación prevenidas el día 20 de Junio de 1.995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso del acusado -condenado por un delito contra la salud pública-, se vertebra por un sólo y único motivo y se ubica procesalmente en el número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en él se denuncia el vicio de nulidad que contempla el precepto rituario apoyo de la censura, por cuanto incomparecido al plenario un testigo , propuesto en tiempo y forma por la defensa y admitido su testimonio por el Tribunal Provincial, éste denegó la pretendida suspensión del acto oral.

Como es sobradamente conocido y tiene reiterado esta Sala, en relación al ámbito del motivo "pro forma" previsto en el número 1º del artículo 850 citado precedentemente -que comprende tanto los casos de inadmisión de prueba (artículo 659 y concordantes de la Ley procesal citada), como aquellos otros en los que el órgano judicial, ya en el juicio oral, "rechaza por innecesaria la prueba que en su momento se declaró pertinente", incluso denegando la suspensión de la vista ante la incomparecencia de testigos (artículo 746.3 de la referida Ley adjetiva)- debe distinguirse entre la prueba "pertinente" y la prueba "necesaria" , ya que la primera es aquella que hace relación directa con el tema a decidir u objeto del proceso y que puede dar resultados útiles, tanto como lo "oportuno" y "adecuado" , mientras que la segunda es la fundamental e imprescindible para la formación de la convicción del juzgador, esto es lo "indispensable" o "forzoso" , de tal forma que sólo la indebida, caprichosa o arbitraria denegación de la última, es lo que, en puridad de concepto, se incluye en el vicio de nulidad integrado en el precepto procesal. A estos efectos, se habla en la doctrina de la Sala de "viabilidad" , en el sentido de posibilidad de la diligencia o medio probatorio postulado y de "funcionalidad" de lo solicitado, lo que implica un juicio de valor "ex post facto" que ha de tener en cuenta las demás probanzas llevadas a cabo en el solemne acto de plenario y los hechos acreditados de la resolución, para así poder determinar con exactitud la "influencia", "necesidad" y "aportación causal" que la prueba denegada hubiera podido tener en el resultado final obtenido en el proceso, aunque eso sí, sin perder de vista en todo momento el juego de los principios de "economía procesal" , "orden lógico y racional del proceso" y, muy específica y concretamente el evitar las "dilaciones indebidas" , principios todos ellos a conciliar con los fundamentales que asisten a todo inculpado a "utilizar los medios de prueba pertinentes" para su defensa (Cfr., entre otras muchas, la S. de 22 de Noviembre de 1.994 y las citadas en ella de 20 de Marzo y 23 de Noviembre de 1.993 y el A. de 24 de Noviembre de 1.993).

Igualmente, procede resaltar y dejar constancia que en dichas resoluciones y en otras muchas dictadas en cuestiones como la que en este momento atrae la atención de la Sala, se exige: 1º) , que los medios probatorios han de ser propuestos "en tiempo" y "forma"; 2º) , que en caso de denegación se formulen las pertinentes "protestas" y se indique "la finalidad" deseada con su práctica, mediante la constancia de las "preguntas" pretendidas hacer o consignación de datos o circunstancias, a ponderar por el Tribunal "a quo" en orden a la "necesidad" de presencia del testigo (S. de 25 de Septiembre de 1.992 y la que en la misma se cita de 14 de Marzo de 1.989) y así poder efectuar un juicio sobre la relevancia de la prueba omitida en su práctica (S. de 1 de Marzo de 1.993), y 3º) , que cuando se trata de Procedimiento Abreviado, como acaece en el caso examinado, el artículo 739.4.2 señala que "excepcionalmente, podrá el Juez o Tribunal acordar la suspensión o aplazamiento de la sesión, hasta el límite máximo de treinta días, en los supuestos del artículo 746 de esta Ley, conservando su validez los actos realizados...", de lo que se infiere que la decisión denegatoria que se atribuye al Tribunal debe ejercerse dejando siempre a salvo los derechos acordados en el artículo 6.3.d) de la Convención Europea de Derechos Humanos de "interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaran en su favor en las mismas condiciones que los testigos que lo hagan en su contra" , pero para la existencia del vicio procesal, no es necesario solamente que no se lleve a efecto la práctica de la prueba en las sesiones del plenario, sino que requiere además, que la omisión de dicha práctica genere a la parte proponente una efectiva "indefensión" (Cfr. S. de 25 de Noviembre de 1.993).

SEGUNDO

La lectura de las actuaciones pone de manifiesto cómo el Ministerio Fiscal en su escrito de "acusación" (de 11 de Noviembre de 1.993) propuso, como prueba testifical, la declaración del comprador de la droga Alonsoy la defensa del acusado, hoy recurrente, en el pertinente y correspondiente escrito de "defensa" (de 14 de Febrero de 1.994), hizo suyos los medios de prueba propuestos por el Ministerio Fiscal, con derecho a practicarlos aún en el caso de renuncia total o parcial por el mismo.

El juzgador de instancia admitió dicho medio de prueba por el correspondiente auto (de 21 de Marzo de 1.994) y en el acto de plenario (celebrado el 7 de Abril de 1.994), no compareció dicho testigo y la defensa del acusado solicitó la suspensión del acto , pero no formuló las preguntas que pensaba dirigir al mismo, ni consignó expresamente lo que pretendía con su declaración y al no acordar la Sala la postulada suspensión (o aplazamiento), se limitó a explicitar la ritual "protesta" sin más.

El testigo no comparecido Alonso, ante el Instructor, el 25 de Marzo de 1.993, dijo que el hoy recurrente no le vendió la droga que se le ocupó . Dicha declaración, sin valor alguno ni inculpatorio ni exculpatorio, por no reproducido en plenario con su presencia o, en su caso, mediante su lectura (artículo 730 de la Ley procesal), se trata por el censurante de magnificar con su efectuación en plenario, no para dejar sin efecto el valor de las manifestaciones de los policías intervinientes en el evento que, según expresamente se dice en la formalización de la impugnación, "bastarían para destruir la presunción de inocencia" , sino para que el sentenciador al contrastar el tenor de las declaraciones dentro de la inmediatez procesal en el acto de la vista oral, poder interpretar de diferente manera las declaraciones de los agentes actuantes, con lo que está intentando introducir en el debate un tema invasor en la exclusiva y excluyente función axiológica del juzgador "a quo" que, aparte otras razones, tuvo a la vista el dicho sumarial del testigo incomparecido, creyendo sin embargo la versión de los funcionarios policiales que reputa clara y contundente a efectos de enervar la presunción de inocencia, cual acorde con lo normado en el artículo 120.3 de la Carta Magna explicita razonadamente en el Fundamento jurídico 1º de su sentencia.

En conclusión, el recurrente no hizo constar las preguntas o las circunstancias concurrentes precisas para que el juzgador hubiera podido reconsiderar la denegación de la suspensión del plenario, a la vista de la relevancia del dicho del testigo incomparecido; no se ha producido, ni siquiera alegado, "indefensión" al recurrente; la celebración de un nuevo juicio no supondría nada más que "dilación" injustificada del proceso, que ni siquiera beneficiaría al recurrente, sino que claramente le causaría perjuicio y, por fin, el dicho del testigo incomparecido, aparte de la dificultad que entrañaría su presencia, no influiría ni sería trascendente al fallo, dada la versión clara y rotunda que sobre los hechos facilitaron los agentes policiales intervinientes en el proceso, lo que conduce al rechazo de la crítica casacional.

El motivo y recurso pués, deben ser desestimados. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma, interpuesto por el acusado Jose Manuel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 3ª), con fecha 7 de Abril de 1.994, en causa seguida contra el mismo por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales pertinentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Roberto Hernández Hernández , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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