SAP Sevilla 366/2011, 1 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución366/2011
Fecha01 Julio 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

SEVILLA

ROLLO 1868/11 1A

EXP. MENORES NÚM. 27/10

JUZGADO MENORES NÚM. 1

SENTENCIA NÚM. 366/2011

ILMOS. SRES.

Dª. INMACULADA JURADO HORTELANO.

D. JOSÉ MANUEL HOLGADO MERINO.

D. LUIS GONZAGA DE ORO PULIDO SANZ.

En Sevilla, a 1 de julio de 2011

Vistos en grado de apelación por la Sección Tercera de esta Audiencia, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, el Procedimiento de Menores núm. 27/10 procedente del Juzgado núm. 1 de Menores de esta capital, seguido por delito de lesiones contra la menor Eulogio, cuyas circunstancias personales ya constan, venido a éste Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por su Letrado doña Esperanza Gisbert Sánchez contra la resolución dictada por el citado Juzgado, siendo Ponente en esta alzada el Ilmo. Sr. Don LUIS GONZAGA DE ORO PULIDO SANZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 13 de enero de 2011 el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Menores núm. 1 de Sevilla dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " Que debo imponer e impongo al menor Eulogio como responsable en concepto de autor de un delito de lesiones con uso de instrumento peligroso previsto y penado en el artículo 147 y 148.1 del Codigo penal la medida de 9 meses de realización de tareas socioeducativa con el contenido que se expresa en la presente resolución.

El menor Eulogio y sus padres Laureano y Hortensia deberan pagar de forma conjunta y solidaria al perjudicado Romeo la cantidad de 360 euros por las lesiones y la cantidad de 500 euros por las secuelas.

Que debo imponer e impongo al menor Luis Enrique como responsable en concepto de autor de una falta de maltrato de obra prevista y penada en el artículo 617.2 del codigo Penal la medida de 3 mese de realización de tareas socio-educativas con el contenido que se expresa en la presente resolución."

SEGUNDO

Notificado la misma se interpuso por el Letrado del menor Eulogio recurso de apelación en tiempo y forma por los motivos que en el cuerpo de esta resolución serán analizados.

TERCERO

Turnadas las actuaciones a esta Sección Tercera se designó ponente al Magistrado señalado al inicio. CUARTO .- Siendo necesaria la celebración de vista, se señaló y celebró el día 27 de junio de 2011 en cuyo acto el apelante y el Ministerio Fiscal informaron oralmente en apoyo de sus pretensiones.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los de la resolución recurrida que damos por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada en primera instancia, que condena al menor Eulogio como autor de un delito de lesiones, por su defensa se interpone recurso de apelación invocando error en la valoración de la prueba, al no considerar que hubiera quedado acreditado que el menor fuera autor de la infracción por las que fue condenado, alegando vulneración del principio de presunción de inocencia y el axioma in dubio pro reo.

SEGUNDO

Se plantea por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo", sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debiendo partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y únicamente debe ser rectificado, bien, cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Corresponde, conforme al principio de libre valoración de la prueba recogido en el artículo 741 de la

L.E.Cr ., al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho Juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, pues las pruebas se practican en su presencia, y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, publicidad y oralidad). La declaración de hechos probados hecha por el Juez "a quo" no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero ), salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia (

S.TS. de 11-2-94, 5-2-1994 ).

La valoración conjunta de la prueba practicada, como se acaba de decir, es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia en la forma antes señalada ( Sentencias del Tribunal Constitucional números 120 de 1994, 138 de 1992 y 76 de 1990 ). El órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él, ha podido "ver con sus ojos y oír con sus oídos", en expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . Por ello, cuando la valoración de la prueba esté fundada en la inmediación debe prevalecer salvo que se aprecie un evidente error; pues sólo el órgano de primera instancia ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera ( Ss.TS. 5 de junio de 1993 o de 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ).

En el presente caso, la valoración de la prueba realizada por el Juez "a quo", se considera ajustada a derecho. El Juzgador, dio crédito a la versión ofrecida por el perjudicado Romeo que manifestó en el plenario al igual que en sus anteriores declaraciones, en la instrucción, y ante la policía, que el menor Eulogio le golpeo con una botella en la cabeza causándole diversas lesiones, que resultó corroborada por los informes médicos que del perjudicado obran en las actuaciones que recogen unas lesiones que por su naturaleza resultan compatibles con la forma en que ésta dice que suceden los hechos, sin olvidar que el menor recurrente admite su presencia en el lugar de los hechos, llegando el Juzgador de instancia a la convicción, por las anteriores diligencias de prueba, que el recurrente fue el que efectivamente causó al perjudicado lesiones que requirieron además de una asistencia tratamiento médico consistente en puntos de sutura, no advirtiéndose error en la valoración de la...

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