STS 521/2007, 7 de Junio de 2007

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2007:3934
Número de Recurso2442/2006
Número de Resolución521/2007
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de fomra interpuesto por la representación de Gerardo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Segunda, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Redondo Ortiz.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 4 de Alicante, instruyó sumario 2/03 contra Gerardo, por delito contra la salud pública, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante, que con fecha 7 de junio de dos mil seis dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "PRIMERO: El acusado Gerardo, mayor de edad, sin antecedentes penales, era confidente policial, suministrando información al también acusado Rogelio, funcionario del Cuerpo Nacional de Policía perteneciente a la UDYCO de Alicante, a quien informó de que se desplazaba a Madrid con la finalidad de, en una cita que previamente habían concertado con unos distribuidores para adquirir cocaína, quitarles la droga cuando la llevasen para hacer la transacción.

El acusado Luis Pablo, mayor de edad y sin antecedentes penales, acompañó a Gerardo en su desplazamiento a Madrid, no quedando acreditado que conociese las intenciones de Gerardo .

El plan ideado por Gerardo no se realizó por razones no convenientemente acreditadas.

SEGUNDO

Durante los días siguientes Gerardo se puso de acuerdo con los proveedores para realizar la entrega de la cocaína en Alicante, y así quedaron citados para el día 6 de junio de 2002 en el Mc Donalds sito en la Explanada. De todas las conversaciones que el acusado Gerardo mantuvo con los proveedores acerca del lugar y fecha del intercambio, mantuvo informado al acusado Rogelio, acordando que éste informaría al Grupo de la UDYCO al que pertenecía, a fin de detener a los proveedores cuando fuesen realizar la entrega a Gerardo, prometiéndole Rogelio que podría quedarse con parte de la cocaína que lograra incautarse.

El día 6 de junio, siguiendo el plan trazado por los acusados, se dispuso el oprativo policial que dio lugar a la detención de los proveedores, incautándoseles dos papelinas de cocaína y dos paquetes que contenían

1.988 gramos de lo que se presumía cocaína.

El Policía Nacional nº NUM000, jefe orgánico de Rogelio, encomendó a éste el 10 de juniod el 2.006 que llevase la sustancia intevenida a Sanidad para su análisis, desviéndose Rogelio hasta la calle López Torregrosa de Alicante con objeto de entrevistarse con Gerardo, sin que le suministrase sustancia alguna, siguiendo su camino hacia Sanidad donde hizo entrega de los paquetes.

El análisis de la sustancia intervenida determinó que se trataba de cafeína y no de cocaína.

TERCERO

Efectuada una diligencia de entrada y registro en el domicilio del acusado Gerardo, sito en la CALLE000, NUM001, NUM002 . de Alicante, sobre las 18,45 horas del día 10 de junio de 2002, se hallaron: -Una bolsa con 843 gramos de cocaína (pureza media del 51,88 % expresada en clorhidrato).

-Una bolsa con 89,4 gramos de cocaína (pureza media del 45 % expresada en clorhidrato).

-Una bolsa con 36,6 gramos de cocaína (pureza media del 28 % expresada en clorhidrato).

-Una bolsa con 134,7 gramos de cocaína (pureza media del 29,4 % expresada en clorhidrato).

-Una bolsa con 72,1 gramos de cocaína (pureza media del 28 % expresada en clorhidrato).

-Una bolsa con 32,6 gramos de cocaína (pureza media del 47 % expresada en clorhidrato).

-Una bolsa con 291,5 gramos de cocaína (pureza media del 60 % expresada en clorhidrato).

-Una bolsita con 757 mg. de Cocaína.

-Una bolsita con 160 mg. de MDMA, y 3 comprimidos de la misma sustancia.

-Tres balanzas de precisión con restos de cocaína, así como dos envoltorios con restos de la misma sustancia.

-Un molinillo Braun con restos de cocaína.

-Una prensa automática con dos moldes de acero.

Bolsas con 465,98, 598, y 107,300 gramos de sustancias destinadas al corte. De la cocaína hallada en su domicilio que el acusado Gerardo tenía destinada al tráfico, y que hubiese alcanzado en el mercado ilícito un precio aproximado de 54.000 euros, no consta que tuviesen conocimiento ni participación los demás acusados. Al ser detenidos ese mismo día 10 de junio, se le ocuparon 340 euros producto de su ilícita actividad.

CUARTO

Gerardo cometió los hechos a causa de su grave adicción a las drogas".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Gerardo como autor de un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368 (sustancia que causa grave daño) del Código Penal, a la pena de 5 años y 10 meses de prisión y multa de 100.000 # y al pago de un tercio de las costas causadas, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debemos absolver y absolvemos a los acusados Rogelio y Luis Pablo, del delito contra la salud pública del que viene siendo acusados por el Ministerio Fiscal, declarándose de oficio las 2/3 partes de las costas causadas.

Se decreta el comiso y destrucción de la droga intervenida, así como el decomiso de las balanzas de precisión, del molinillo, de la prensa con sus moldes y del dinero intervenido.

Requiérase al abono, en plazo de quince días, de la multa impuesta.

Notifíquese esta sentencia a las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo en el plazo de cinco días.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Gerardo, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Por infracción del art. 24.1 de la Constitución Española relativo a la presunción de inocencia en relación con el art. 5.4 de la LOPJ .

SEGUNDO

Por infracción de Ley del artículo 849.1 de la LECRim ., en relación con el art. 459 del mismo cuerpo legal y también en relación con el art. 368 del C.P .

TERCERO

Por infracción del art. 851.3 de la LECRim .

CUARTO

Por infracción de Ley del art. 849 de la LECrim . en relación con el art. 5.4 de la LOPJ y en relación con el art. 24.2 de la constitución de derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. QUINTO.- Por infracción del art. 849.2 de la LECRim ., en relación con todos los documentos acreditativos de la toxicomanía padecida por nuestro poderdante consistentes en informes del psicólogo Jose Enrique, informe de la unidad de conductas adictivas así como informe de la Uvad y Centro Penitenciario de Foncalent.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 30 de mayo de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- En el tercer motivo, que ha de ser analizado en primer término, denuncia el quebrantamiento de forma en el que incurre la sentencia al no dar respuesta a las pretensiones jurídicas expuestas por la defensa, lo que le produce indefensión. Denuncia el vicio en el que incurre la sentencia por incongruencia omisiva, esto es, por no resolver la cuestión objeto del proceso que concreta en el hecho de que la defensa del recurrente opuso a la acción del Ministerio fiscal, la consideración de delito provocado, la aplicación, como alternativa, del art. 376, y la aplicación de la atenuante analógica del art. 21.6, "ya que el acusado actuaba como colaborador o confidente policial". El motivo cuenta con el apoyo del Ministerio fiscal en la impugnación a la oposición.

La sentencia penal debe dar respuesta a todos y cada una de las pretensiones jurídicas sostenidas por las partes del enjuiciamiento.

En una reiterada jurisprudencia hemos declarado que la sentencia incongruente, por falta de respuesta a esas pretensiones lesiona, desde esta perspectiva, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en cuanto el tribunal deja de dispensarla al no responder a una pretensión que se integra como elemento del objeto del proceso.

Son requisitos del motivo impugnatorio:

  1. La incongruencia denunciada debe referirse a cuestiones jurídicas planteadas a la calificación jurídica.

  2. La sentencia impugnada no resuelve adecuadamente la pretensión deducida.

No obstante no se producirá tal incongruencia, y si una desestimación implícita, cuando la decisión que adopte el tribunal de instancia sea incompatible con la pretensión deducida por la parte. La doctrina jurisprudencial, en los últimos tiempos, ha venido reduciendo el ámbito de la desestimación implícita, precisamente para salvaguardar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, a aquellos supuestos en los que existe una afirmación contraria a la pretensión que satisfaga el contenido esencial del derecho fundamental.

Con relación a los hechos que han sido objeto del proceso, comprobamos que el imputado en el hecho opuso la consideración de delito provocado, y la tipicidad atenuada derivada de la colaboración, así como la solicitud de atenuación por lo que considera de análoga significación a las circunstancias de atenuación por la colaboración prestada a las fuerzas encargadas de la represión de este tipo de hechos delictivos. Sobre esas consideraciones, la primera de carácter fáctico-normativo, y las segundas jurídicas, no se ha dado respuesta en la resolución impugnada. Esa falta de respuesta, lesiona el derecho de defensa en la medida en la que ni se satisface el derecho a la tutela judicial efectiva, pues los tribunales han de dar respuesta a los que es objeto del proceso penal, ni permite su impugnación en vía de recurso al desconocer los motivos por los que ha sido denegada.

Esa ausencia en la respuesta debe ser corregida, con estimación del motivo, y anulación del pronunciamiento penal y su remisión para que el tribunal de instancia dé la respuesta que la defensa del acusado demandó en el enjuiciamiento.

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma interpuesto por la representación del acusado Gerardo, contra la sentencia dictada el día 7 de junio de dos mil seis por la Audiencia Provincial de Alicante, en la causa seguida contra el mismo, por delito contra la salud pública y declarar la anulación de la sentencia. Declarando de oficio el pago de las costas causadas.Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andrés Martínez Arrieta José Manuel Maza Martín Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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