STS, 17 de Junio de 2002

PonenteD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2002:4446
Número de Recurso8003/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución17 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil dos.

La Sala Tercera de este Tribunal Supremo ha conocido, con la composición reseñada al margen, del recurso de casación contra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria; fue dictada el 12 de junio de 1998 en autos de recurso contencioso administrativo sobre archivo de expediente de disciplina urbanística.

El recurso extraordinario de casación ha sido interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Amalia Jiménez Andosilla, en nombre y representación del Ayuntamiento de Noja (Cantabria), siendo recurrida Doña Marta , representada, como parte procesal, por el Procurador de los Tribunales Don Ignacio Argós Linares; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha conocido del recurso número 1640/96, promovido por la representación de Don Mauricio y Doña Marta ; ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Noja y fue promovido contra la Resolución del citado Ayuntamiento de 3 de enero de 1995 por la que se acuerda el archivo del expediente de disciplina urbanística incoado a "Promociones Cañas, S.A.", que había sido incoado a instancia de los recurrentes.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia el 12 de junio de 1998, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo promovido por la Procuradora Sra. Cicero Bra, en nombre y representación de Don Mauricio y Doña Marta contra la Resolución del Ayuntamiento de Noja de fecha 3 de enero de 1995 por la que se acuerda el archivo del expediente de disciplina urbanística incoado a "Promociones Cañas, S.A." a instancias de los recurrentes. Que debemos anular y anulamos dicho acto administrativo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, condenando al Ayuntamiento de Noja a imponer la sanción que proceda correspondiente a las infracciones urbanísticas constatadas en los fundamentos de derecho quinto y sexto de esta Sentencia; sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición".

TERCERO

La parte demandada preparó recurso de casación; fue tenido por preparado y se remitieron los autos originales a esta Superioridad, emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera de este Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala la Procuradora Doña Amalia Jiménez Andosilla, en nombre del Ayuntamiento de Noja; presentó escrito de interposición del recurso de casación que fue admitido a trámite en providencia de la Sección Primera de esta Sala de 23 de junio de 1999 que remitió las actuaciones a esta Sección Quinta, formalizando escrito de oposición la parte recurrida.

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y fallo y se acordó designar para dicho trámite la audiencia del día 13 de junio de 2002, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida anula el acuerdo por el que se dispone el archivo de un expediente de disciplina urbanística que el Ayuntamiento de Noja tramitaba como consecuencia de las denuncias de la parte hoy recurrida, y condena al citado Ayuntamiento a imponer la sanción que proceda como consecuencia de las infracciones urbanísticas que detalla y comprueba en sus fundamentos de Derecho, a la luz de las pruebas practicadas en el proceso.

SEGUNDO

En un primer motivo de casación denuncia el Ayuntamiento que la sentencia habría incurrido en un vicio de incongruencia positiva o "ultra petita", por haber otorgado, dice, mas de lo que se pidió por las partes. Aduce que los demandantes solo formularon la pretensión de que se anulase la resolución que decretó el archivo del expediente de disciplina urbanística. No se formuló pretensión concreta de plena jurisdicción, por lo que la sentencia habría vulnerado los límites de la congruencia al resolver más allá de las peticiones de las partes ("ultra petita partium") al condenar al Ayuntamiento de Noja a que sancione las infracciones comprobadas en los fundamentos de Derecho quinto y sexto de la sentencia.

TERCERO

La sentencia de la Sección Cuarta de esta Sala de 15 de junio de 1992 precisó ya que nuestro proceso contencioso administrativo ha superado con fortuna -incluso antes del mandato de tutela judicial efectiva que resulta del artículo 24.1 de la Constitución- las barreras formalistas que discriminan en forma rígida las pretensiones de anulación de las pretensiones de plena jurisdicción, por ser misión constitucional de esta jurisdicción amparar los derechos e intereses legítimos de quienes a ella acuden.

En el presente caso la demanda presentada en instancia constituyó la segunda acción jurisdiccional que han debido interponer los hoy recurridos en su intento de lograr que el Ayuntamiento restablezca la legalidad urbanística vulnerada por la actuación que denunciaron. Aunque es cierto que el suplico de la demanda sólo pide estrictamente la anulación del acuerdo municipal de archivo del expediente de disciplina urbanística, los demandantes han invocado como legitimación el artículo 28.2 de la Ley jurisdiccional para el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y su alegato en la demanda demuestra - y con él todo el debate procesal y la misma prueba practicada en instancia - que han tratado de precisar y probar las infracciones urbanísticas que se consideraban cometidas con la intención no sólo de que se reabriera el expediente, sino que el mismo concluyese con el restablecimiento de la legalidad vulnerada, evitándose nuevas declaraciones de archivo u otras actuaciones municipales evasivas.

CUARTO

En tal estado de cosas decae el motivo porque es obligado concluir que la sentencia de la Sala de Cantabria no ha desbordado las pretensiones de las partes ni los términos del debate al ordenar al Ayuntamiento demandado a que sancione, en su caso, las infracciones que declara comprobadas en el proceso.

La sentencia respeta escrupulosamente las competencias en materia de disciplina urbanística del Ayuntamiento de Noja cuando le reserva (fundamento de Derecho tercero "in fine") el ejercicio de las mismas para que imponga en una tramitación nueva y con plenas garantías las sanciones que, en su caso, correspondan. Sin embargo, la sentencia también aprecia y declara que ha existido una pasividad municipal contumaz a la hora de hacer cumplir la legalidad urbanística así como "una intención manifiesta de dejar a un lado a dichos denunciantes" (sic). Resulta evidente que, en tal situación, un fallo meramente anulatorio no habría amparado suficientemente los derechos e intereses legítimos de los demandantes ni satisfecho su pretensión de que se restablezca la legalidad vulnerada sin que se reproduzca la actitud municipal pasiva que les ha obligado a recurrir por dos veces al auxilio jurisdiccional. Esa es la razón por la que la sentencia precisa acertadamente en su fallo, con remisión a los fundamentos de Derecho que indica en el mismo, cuáles son las infracciones urbanísticas que han sido probadas en el proceso, a las que el Ayuntamiento se debe atener en la nueva tramitación del expediente.

QUINTO

Por las razones antedichas decae también el motivo segundo que, en clara subordinación lógica con el anterior, invoca "una manifiesta indefensión del Ayuntamiento" (con infracción del artículo 5.4 de la LOPJ y 24.1 CE) al ser condenado a sancionar por infracciones no alegadas en la demanda ni en el acto de la vista.

El alegato es totalmente ajeno a los datos que resultan del proceso. En la demanda se pusieron de manifiesto las infracciones que también se habían alegado en la denuncia (hecho segundo de la demanda), sobre las que luego versó la prueba practicada, en la que consta una pericia que luego ha sido valorada en la sentencia recurrida con un resultado que debe ser respetado en esta casación. El motivo decae por inconsistencia.

SEXTO

El motivo tercero denuncia la indefensión de un tercero (Promociones Cañas, S.A.) protestando de que no ha sido emplazada en el proceso y que, a pesar de ello, la sentencia condena al Ayuntamiento a sancionarla. En concreto manifiesta el Ayuntamiento de Noja lo siguiente: "Dicha mercantil no ha sido traída al presente procedimiento, pues verificamos que no fue emplazada ni por mi mandante ni por el propio Tribunal, vulnerando así lo dispuesto en el artículo 64.1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción" (sic).

El motivo debe decaer ya que, como es doctrina reiterada en una jurisprudencia que, por lo conocida, resulta de cita innecesaria el Ayuntamiento carece de legitimación para denunciar supuestas indefensiones ajenas.

Es necesario poner de relieve, además, que el alegato no se ajusta a los datos del proceso. En efecto, en los folios 32 y 33 de los autos de instancia obra oficio del propio Ayuntamiento de Noja en el que acredita haber emplazado a los interesados y, a tal efecto, aparece otro de 27 de junio de 1997, del mismo Ayuntamiento, en el que emplaza a una entidad mercantil denominada "Construcciones Cañas, S.A." cumpliendo el requerimiento que le hizo la Sala sentenciadora. No aparece en el expediente ningún dato que permita inferir que "Promociones Cañas, S.A." y "Construcciones Cañas, S.A" no son la misma entidad mercantil.

SÉPTIMO

Los motivos cuarto, quinto y sexto deben decaer por invocar la infracción de las Normas Subsidiarias del término municipal de Noja, aprobadas por la Comisión Regional de Urbanismo de Cantabria el 12 de julio de 1990 y publicadas en el Boletín Oficial de Cantabria de 9 de octubre de 1990.

El cómputo de los miradores a efectos de edificabilidad, la anchura de los voladizos y el exceso en la longitud de las fachadas son materias de interés local que no trascienden el ámbito del Derecho autonómico, como se pone de manifiesto acertadamente en el contrarrecurso, por lo que no son susceptibles de recurso de casación ante esta Sala, según criterio muy consolidado en la jurisprudencia de la misma (sentencias de 3 de abril y 30 de octubre de 2000 ó de 26 de mayo y 8 de junio de 2001). El control nomofiláctico del Tribunal Superior de Justicia, que queda firme en estos extremos, es suficiente para garantizar la uniformidad en la interpretación de normas de esta naturaleza.

OCTAVO

Procede la desestimación del recurso y la consiguiente imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Amalia Jiménez Andosilla en representación del Ayuntamiento de Noja (Cantabria), contra la sentencia dictada el 12 de junio de 1998 por la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria. E imponemos expresamente a la parte recurrente las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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