STS, 24 de Noviembre de 1993

PonenteD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO FERREIRO
Número de Recurso2961/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por los acusados Evaristoy Daniela, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Ferreiro, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. D. FELIPE RAMOS ARROYO.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 8 de Barcelona, instruyó sumario con el número 2091/89, contra Evaristo, Danielay otra, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital, que, con fecha seis de julio de mil novecientos noventa y dos, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    " HECHOS PROBADOS .- En virtud del conocimiento que tuvo la Policía, de la dedicación de un matrimonio en el PASEO000nº NUM000de la ciudad de Barcelona a la venta de sustancia estupefaciente hachís, el 24 de Julio de 1.989, solicitó el oportuno mandamiento de entrada y registro, en el domicilio indicado donde conviven el matrimonio formado por los acusados Evaristoy Danielay su hija Gloria, también acusada, todos mayores de edad y sin antecedentes penales, militar retirado el primero, sin ocupación laboral la segunda y de profesión estudiante la tercera, que concedida por la autoridad judicial, se personó acompañada de Secretario Judicial en dicho domicilio donde se ocupò en el dormitorio de matrimonio de los acusados Evaristoy Danielaun cuchillo de unos 20 cm. con hoja quemada, y una báscula y en el patio semi- descubierto de uso exclusivo para los acusados, donde se accede a través de una puerta y desde el interior de dicha vivienda, se intervino sobre una escalera sita al fondo del mencionado patio un maletín negro, cuyo interior contenía catorce envoltorios con 36 pastillas de hachís de peso neto global de 8964,200 gramos. Estas escaleras de peldaños enlazan el patio semi-cubierto con un altillo-terraza también de uso para los acusados, cercado por pared y edificaciones, sin salida al patio.

    Adosado a las escaleras descritas y en el mismo patio semi-cubierto existe un local, destinado antiguamente a trastero de un lampista en la actualidad fallecido y ocupado por muebles viejos y objetos abandonados. Este local presenta 2 ventanas al patio semi-cubierto que forman un ángulo a la altura del cuarto escalón.- Las dimensiones de la primera ventana son de 60 cm x 60 cm., cerrada mediante una tela metálica y la segunda ventana se trata de una pequeña obertura cruzada con 2 barrotes y también cubierta con una rejilla. Este almacén también dispone de una puerta con acceso a un pasaje de las edificaciones vecinas, clausurada al tiempo de los hechos descritos.- El hachís intervenido estaba destinado a su posterior venta a terceras personas por los esposos acusados.- El acusado al tiempo de los hechos referidos se hallaba en un corto viaje a Algeciras. " .

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    " FALLAMOS .- Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Gloriadel delito contra la salud pública del que venía acusada. Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados EvaristoY Danielacomo autores responsables de un delito contra la salud pública precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de para cada uno de ellos de 4 años, 2 meses y 1 día de Prisión Menor, multa de 51.000.000.- de pesetas con Arresto Sustitutorio de 60 días en caso de impago, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante la condena, y al pago de las costas procesales por terceras partes se declaran de oficio la tercera parte de las costas procesales.-´Se decreta el comiso de la droga ocupada dándose a la misma el destino legal.- Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.- Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días. " 3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por INFRACCION DE LEY, por los acusados Danielay Evaristo, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación de los acusados, basó su recurso de Casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

INFRACCION DE LEY, con fundamento en el Art. 849 de la Ley de enjuiciamiento Criminal, por incorrecta aplicación de los Arts. 14.1 y 344, ambos del Código penal y 24.2 de la Constitución española, en relación con el acusado Evaristo.

SEGUNDO

INFRACCION DE LEY, con fundamento en el Art. 849.2 de la Ley de enjuiciamiento Criminal, por quebrantamiento del Art. 24.2 de la Constitución española, al haberse producido error en la valoración de la prueba realizada por parte del Tribunal de instancia, respecto de la acusada Daniela.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 12 de noviembre de 1.993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Aunque el recurso plantea como motivo segundo la denuncia de la violación de la presunción de inocencia consagrada en el Art. 24.2 C.E., con el incorrecto apoyo procesal del nº 2º del art. 849 L.E.Cr., dada su condición de derecho fundamental que ostenta el que se dice violado, corresponde examinar tal violación en primer lugar, incluso superando los defectos formales de su planteamiento procesal, tanto por el carácter eminente de tal derecho como porque de estar fundado el motivo, haría innecesario el examen del resto del recurso,y a que aunque aquel dice concretarse a la acusada Daniela, sus efectos son extensibles al otro penado. El motivo se apoya en la afirmación de que existe un sólo dato en que apoyar la convicción de la Sala (la ocupación de la droga), y éste es equívoco, por cuanto al lugar en que la droga de autos fue encontrada podrían haber tenido acceso un tercero estraño o cualquiera de los habitantes de las viviendas adyacentes.

La presunción de inocencia, como verdad interina o "iuris tantum" constitucionalmente consagrada, puede ser destruída por una actividad probatoria válida que el juzgador estime suficiente para formar sobre ella la convicción de que el hecho imputado se cometió y el acusado es responsable penal del mismo, sin que la forma en que tal actividad sea valorada por el Tribunal juzgador, ejerciendo la facultad que le concede el Art. 741 L.E.Cr. y usando el principio de la inmediación en la prueba ante él practicada, puede ser revisada por esta Sala (por todas, las Sentencias de 28 de mayo de 1.992 y 18 de junio de 1.993), a la que lo único que le compete en esta vía casacional es constatar que el Tribunal "a quo" dispuso o no de la necesaria actividad probatoria y motiva adecuadamente su convicción derivada de la práctica de aquella (Sentencias de 14 de abril de 1.992 y 9 de febrero de 1.993, entre otras).

En el juicio de autos dispuso el Tribunal de instancia de dos elementos de juicio: Primero , el objetivo y material, de la ocupación de la droga a través de una actividad procesal válida constituída por un Registro en el domicilio de los acusados, fundamentado en las sospechas razonables sobre su dedicación al tráfico de aquellas sustancias y efectuado lícitamente previa autorización judicial y cumpliendo las normas procesales para su plena eficacia. Y segundo , una serie de indicios, cuyos puntos de partida o hechos base se estimaron probados en autos, tanto por la diligencia de Registro, como por los planos levantados durante ella y las fotografías obtenidas en tal momento (fº 48 a 58), amen las declaraciones testificales prestadas en forma contradictoria por quienes intervinieron en las diligencias policiales, levantaron aquellos planos, efectuaron las fotografías y ocuparon la droga intervenida.

La doctrina de esta Sala viene ya desde hace tiempo (Sentencia de 14 de octubre de 1.986) creando un cuerpo de doctrina en torno al valor probatorio de los indicios y los requisitos exigibles para su válida estimación como prueba de cargo, doctrina que se apoya tanto en la jurisprudencia de esta Sala como en la del Tribunal Constitucional (Ss.T.S. 7 de abril y 30 de junio de 1.989; 15 de octubre y 22 de noviembre de 1.990; 8 de marzo y 17 de junio de 1.991; 10 de enero y 7 de julio de 1.992; 29 de marzo; 28 y 30 de abril; 14 de mayo y 10 de junio de 1.993, entre otras muchas; Ss.T.C. 169/86; 256/88; 111/90, por ejemplo). Según tal doctrina, son requisitos para estimar válido el efecto probatorio obtenido de los indicios existentes:

primero , que los datos indiciarios o base estén plenamente acreditados, como dice el Art. 1.249 C.C., esto es, probados por cualquier otro medio de prueba; segundo , que la deducción probatoria obtenida lo sea conforme a las reglas de la lógica y la experiencia humana; tercero , que ese razonamiento que concatena el hecho base con el hecho consecuencia que se da finalmente como probado, se exprese por el Tribunal a través de la fundamentación de su sentencia, de modo que el "iter" racional y deductivo pueda ser seguido y sometido a crítica en orden a su correcta acomodación a las reglas del razonamiento; y cuarto ,y esencial, que el indicio no sea único sino que ha de tratarse de indicios plurales, todos los que conduzcan al mismo resultado probatorio, pues un solo indicio podría provocar el riesgo de inducir a un error.

En la sentencia recurrida se dan todos esos condicionamientos: el Tribunal dispuso de una serie de datos varios, tanto positivos como negativos o contra-indicios, derivados éstos de las explicaciones dadas por los acusados en orden a la ocupación de la droga en el patio a que sólo ellos tenían acceso directo, cuya inverosimilitud razona la Sala para estimar tales contra-indicios como un dato que corrobora la culpabilidad, ya inferida de los elementos positivos previa y racionalmente valorados.

Tal valoración se explicita en el Fundamento jurídico segundo de la Sentencia a través de una serie plural de indicios convergentes que se señalan y cuya apreciación se motiva en un racionamiento cuya lógica no puede ser rechazada ni invalidada, pues se apoya en datos de experiencia y en lo observado a través de la práctica de la prueba en el acto del juicio oral, esencialmente la ocupación de la droga en un patio cuyo único acceso es a través de la vivienda de los acusados; el hallazgo en la habitación del matrimonio de un cuchillo con la hoja quemada (tal como están los que se usan para cortar el haschis) y una balanza; y que las diligencias policiales comienzan por la información o sospecha de que un matrimonio se dedicaba en los bajos de la casa de autos a traficar con drogas, sospechas confirmadas por lo actuado, siendo únicamente atribuible tal posesión a aquella o aquellas personas, en forma acorde con los datos de que dispone. Señala también la Sala los indicios que a su supremo juicio de convicción, demuestran la imposibilidad o inverosimilitud de las alegaciones defensivas de los acusados, que son precisamente las que pretende reproducir el recurrente en este motivo, con la misma falta de base y credibilidad, sin que ofrezca un solo argumento que pueda mostrar el error del juicio lógico de la Sala juzgadora.

Por todo lo que hay que declarar que la Sala "a quo" dispuso de actividad probatoria válida para destruir la presunción de inocencia de los acusados y la utilizó correctamente, no vulnerando en consecuencia, tal derecho constitucional.

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso denuncia, por la vía del nº 1º del Art. 849 L.E.Cr., la indebida aplicación al acusado Evaristodel Art. 344 C.P., en cuanto aquel era ajeno a la sustancia estupefaciente ocupada y le faltaba el requisito de la posesión de la misma, al no encontrarse en la fecha de autos en su domicilio, "sino en una corta estancia en Algeciras", siendo únicamente atribuible tal posesión a aquella o aquellas personas que en la fecha de autos tuvieran la "detentación material" de la droga, pero no a quien se hallaba ausente del lugar.

El que este motivo se desenvuelva por el cauce del nº 1º del Art. 849 obliga a reducir su discusión a los estrictos términos de lo declarado probado, siendo por ello necesario admitir que "el haschis intervenido estaba destinado a su posterior venta a terceras personas por ambos esposos" . Y aunque la tendencia al tráfico, como elemento subjetivo que es, sea revisable en esta vía, no es esto lo que pretende el recurrente (y dificilmente podría negar tal tendencia, dada la elevada cantidad de droga ocupada), si no el hecho de su posesión que considera no podría atribuirse a quien estaba ausente temporal de la propia vivienda, donde la droga se hallaba.

El que alguien posea una droga con fin de promover, favorecer o facilitar su consumo es,de un lado, un puro elemento normativo del tipo previsto en el Art. 344 C.P; y, de otro, un concepto jurídico interpretable por los Tribunales en función de las normas civiles que regulan el instituto de la posesión. Desde el primer punto de vista, el hecho de poseer, es un elemento mormativo de caracter fáctico y, como tal, no discutible por la vía aquí utilizada, así como también está excluído del campo de la presunción de inocencia pues pertenece al área de aquello que compete fijar al Tribunal sentenciador conforme a lo que por imperativo constitucional (art. 117.3 C.E) y en ámbito de legislación ordinaria (art.741 L.E.Cr.) le viene atribuido.

(Sentencias de 9 de mayo de 1.989; 12 de mayo y 30 de septiembre de 1.993). En cuanto al segundo aspecto, la posesión no exige el contacto material constante y permanente con la cosa poseída, sino que se adquiere por el hecho de quedar aquella sujeta a la acción de la voluntad del poseedor (art. 438 C.C.), manteniendo éste la posesión en tanto no abandone o ceda la cosa a otro, la destruya o adquiera sobre ella un tercero una nueva posesión durante un año y día (Art. 460 C.C). Por lo que la mera lejanía física y transitoria de la cosa no hace perder al poseedor tal condición, y menos aún tratándose de cosas muebles cuya posesión, de un lado, está ínsita en la de la cosa raiz en la que se encuentra (art. 449 C.C) y no se pierde mientras se halle bajo el poder del poseedor, aunque éste ignore donde se encuentra (Art. 461 C.C). Con lo que para tener a alguien como poseedor de una substancia tóxica, estupefaciente o sicotrópica, es suficiente con que esté sujeta a su voluntad,de modo que mantenga la facultad de disposición sobre la droga que le pertenece y pretende destinar al tráfico, como dice el "factum" ocurría con la droga intervenida en autos respecto al acusado recurrente.

Las anteriores razones impiden, tanto por respeto a la declaración del hecho probado, como por la aplicación de los principios jurídicos que rigen la posesión de muebles, aceptar el argumento del recurrente de que por encontrarse transitoriamente ausente de la vivienda en uno de cuyos accesos se ocupó la droga, no puede atribuírsele su detentación material y, por ende, considerársele poseedor de la misma.

El motivo debe ser desestimado. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por INFRACCION DE LEY, interpuesto por los acusados, Evaristoy Daniela, contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 6 de julio de 1.992, que les condenó como autores responsables de un delito contra la salud pública, con imposición de las correspondientes costas de este procedimiento.

Notifíquese esta resolución a la mencionada Audincia a los fines oportunos, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde-Pumpido Ferreiro , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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