STS 632/2002, 10 de Abril de 2002

PonenteDiego Ramos Gancedo
ECLIES:TS:2002:2520
Número de Recurso599/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución632/2002
Fecha de Resolución10 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Jesús , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Segunda, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Herrera González.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 45 de Madrid instruyó sumario con el nº 11 de 2.000 contra Jesús y otro, y, una vez concluso, lo remiitó a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Segunda, que con fecha 23 de abril de 2.001 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Sobre las 8,30 horas del día 6 de julio de 2.000, los procesados Jesús y Juan Ignacio , mayores de edad y sin antecedentes penales, fueron interceptados en la C/ San Marco de Madrid, después de que habían descendido del vehículo Seat Ibiza matrícula Y-....-YC , interviniéndoles dos paquetes de 1.983,3 gramos de cocaína con una riqueza del 37,1%. Asimismo Juan Ignacio llevaba 316.230 ptas. y Jesús 60.700 ptas. Se practicó registro autorizado judicialmente sobre las 15,45 horas del mismo día, en el domicilio de ambos procesados, sito en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 , bajo, puerta NUM001 , de Madrid, y se intervino 293,5 gramos de cocaína con una riqueza media del 17,4%; un envoltorio de papel de aluminio con 0,15 gr. de cocaína con una riqueza media del 76,9%; 3,6 gr. de cocaína con una riqueza media del 30,1%; 1,5 gr. de cocaína con una riqueza media del 35,4%; una bolsita con 0,97 gr. de cocaína con una riqueza media del 72,3%; un molinillo con restos de cocaína y 2 balanzas, una de ellas de precisión. La sustancia tiene un valor de 6.319.699 ptas. Tanto la sustancia como el dinero intervenido está destinado al tráfico.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Jesús y Juan Ignacio como responsables en concepto de autores de un delito contra la salud pública sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena a cada uno de 9 años de prisión, multa de 7.000.000 de pesetas, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena; pago de costas por mitad, y comiso de la sustancia, dinero y efectos intervenidos; siéndoles de abono el tiempo de prisión provisional. Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de cinco días, a contar desde la última notificación.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional, por el acusado Jesús , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Jesús , lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Motivo único.- Se interpone al amparo del art. 5.4 L.O.P.J. por vulneración del derecho a la presunción de inocencia recogido en el artículo 24.2 de la Constitución Española.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó su único motivo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 4 de abril de 2.002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo de casación que formula el recurrente se ampara en el art. 5.4 L.O.P.J. para denunciar la vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia que proclama el art. 24.2 de la Carta Magna. Tras señalar la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta misma Sala recogida en las resoluciones que se citan en el motivo en relación al derecho fundamental invocado, el recurrente denuncia que éste ha sido quebrantado al no existir prueba de cargo suficiente que acredite la concurrencia del elemento subjetivo del delito y, concretamente, el conocimiento de que la bolsa que portaba cuando fue detenido junto al coacusado no recurrente contenía dos paquetes de cocaína, subrayando, además, que los indicios de los que el Tribunal a quo infiere la culpabilidad, en cuanto a la participación consciente y voluntaria en el hecho ilícito, son también insuficiente para cimentar ese juicio.

SEGUNDO

En cuanto a la vía casacional utilizada, cabe señalar que si bien la doctrina tradicional de esta Sala establece que el cauce procesalmente correcto para impugnar los juicios de valor del Tribunal sentenciador sobre los elementos internos subjetivos del delito, la culpabilidad del agente y las inferencias sobre lo que éste sabe o pretende, es el de la infracción de ley del art. 849.1º L.E.Cr., en tanto que estos elementos no son "hechos" en sentido estricto y, por tanto, quedan fuera del ámbito en el que desenvuelve sus efectos la presunción de inocencia, nada empece, sin embargo, que la censura casacional en la que se impugne la concurrencia del elemento subjetivo que caracteriza el tipo penal, se articule por el cauce de la vulneración de dicho derecho fundamental. En efecto, partiendo de la base de que el conocimiento sobre la conducta típica es un requisito esencial de la subsunción y que, a falta de un reconocimiento por el acusado, su concurrencia sólo podrá acreditarse mediante un juicio de inferencia obtenido por el Juzgador de los indicios probados (véase SS.T.S. de 3 y 19 de octubre de 2.000), será preciso convenir que tan viable será impugnar ese juicio de inferencia a través del art. 849.1º de la Ley procesal como invocando la violación del derecho a la presunción de inocencia, toda vez que en ambos casos de lo que se trata es de verificar la existencia de hechos indiciarios debidamente probados y consignados en la sentencia, por un lado, y la racionalidad del juicio de inferencia deducido por el Tribunal del análisis de esos hechos-base o indiciarios, de suerte que el hecho-consecuencia fluya de modo lógico conforme a las reglas de la razón y de la experiencia y ajeno a la arbitrariedad o el absurdo, por otro. La necesidad de estos dos requisitos es, por consiguiente, común a ambos caminos casacionales, tanto al de infracción de ley como al de insuficiencia de prueba de cargo indiciaria, ya que por uno y otro -en definitiva- es legalmente posible combatir la declarada concurrencia del elemento subjetivo del injusto.

TERCERO

En el caso presente, el motivo sostiene que el acusado ahora recurrente desconocía la existencia de la droga y sustenta dicho aserto tanto en las declaraciones de los dos coacusados, como en la insuficiencia de indicios al respecto. La Sala de instancia, por el contrario, fundamenta el juicio de inferencia en los datos indiciarios que reseña, de los que destacan los siguientes: en primer lugar, que ambos acusados residían en la vivienda donde fueron incautados una serie de envoltorios con distintas cantidades de cocaína, así como un molinillo y dos balanzas con restos de dicha sustancia, elementos estos habitualmente utilizados por los traficantes. Es cierto -y así lo ha declarado esta Sala en numerosas ocasiones- que la mera convivencia con quien se dedica a esta ilícita actividad es en general insuficiente para enervar la presunción de inocencia del conviviente, ni siquiera cuando éste conoce dicha actividad delictiva del otro a no ser que existan otras pruebas que acrediten la participación en la acción delictiva (SS.T.S. de 4 de febrero de 1.994, 29 de noviembre de 1.996 y 4 de abril de 2.000), de suerte que este indicio, por sí sólo, no sería bastante para sustentar un juicio de culpabilidad. Pero es que, junto al citado, el Tribunal sentenciador contó con otro hecho indiciario de singular relevancia y significado, cual es que el acusado transportaba en sus propias manos la bolsa con los dos paquetes de cocaína cuando se produjo la intervención policial que se relata en el "factum". El motivo, que reconoce y admite este hecho, alega que el coacusado no recurrente ha asumido su exclusiva responsabilidad, declarando que John Jairo no conocía el contenido de la bolsa que portaba a su solicitud, en lo que también insisten las declaraciones del recurrente. Lo que ocurre es que el Tribunal sentenciador no ha dado crédito a estas manifestaciones exculpatorias, y es bien sabido que la credibilidad que el Tribunal a quo otorgue a las declaraciones de quienes deponen en el jucio oral es una cuestión excluida del ámbito del recurso de casación al ser competencia privativa del Tribunal de instancia, único que puede ponderar la fiabilidad y credibilidad que le merecen aquéllas gracias a la insustituible ventaja de la inmediación de la que no gozan los órganos jurisdiccionales superiores a aquél, convirtiéndose de este modo el juicio de credibilidad en parte esencial de la valoración de la prueba y, por consiguiente, no revisable en sede casacional según el art. 117.3 C.E. y 741 L.E.Cr. que atribuye de manera exclusiva y excluyente dicha función al Tribunal de instancia (véanse, entre muchas más, STS de 13 de mayo de 1.997).

Procede declarar, en consecuencia de lo expuesto, que el juicio de inferencia deducido por la Sala a quo de la valoración conjunta de los hechos indiciarios probados sobre la participación consciente y voluntaria del recurrente en la acción típica de coposesión de cocaína con destino al tráfico, no contraviene las reglas de la lógica, del racional criterio ni de la experiencia y, por ende, no cabe tachar de irracional, arbitrario o absurdo tal juicio de valor, única posibilidad legal ésta de acoger el motivo formulado que, por lo dicho, debe ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional, interpuesto por el acusado Jesús , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Segunda, de fecha 23 de abril de 2.001 en causa seguida contra el mismo y otro por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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