SAP Madrid 412/2005, 23 de Septiembre de 2005

PonenteJOSE MANUEL CLEMENTE FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZ
ECLIES:APM:2005:14362
Número de Recurso17/2005
Número de Resolución412/2005
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 6ª

PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ-PALACIOSJOSE MANUEL CLEMENTE FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZJULIAN ABAD CRESPO

SUMARIO Nº 8/2005

ROLLO DE SALA Nº 17/2005.

JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 3 DE MADRID.

S E N T E N C I A Nº 412/2.005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. PEDRO JAVIER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ PALACIOS

MAGISTRADOS

D. JOSE MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZALEZ

D. JULIÁN ABAD CRESPO

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En Madrid, a 23 de septiembre de 2005

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, la causa número 17/05, por un delito contra la salud pública, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Madrid, seguida por el trámite de sumario ordinario, contra Carmen nacida el 6 de diciembre de 1984, hija de Julio y de Rosa, natural de Nueva York( Estados Unidos), con Pasaporte U.S.A nº NUM000, vecina de Santo Domingo (República Dominicana), insolvente, sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa desde el día 5 de febrero de 2005, representada por el Procurador D. Juan Luis Navas García y defendida por el Letrado D. Luis Felipe Aguado Arroyo; y en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal. Teniendo lugar el juicio el día 22 de septiembre de 2005, siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZALEZ, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en los artículos. 368 y 369- 6º del Código Penal , del que responde la procesada Carmen, sin la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal. Solicitando se le impusiera la pena de 11 años día de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y multa de 34.794´76 de euros, pago de costas y comiso de la droga y dinero intervenidos.

SEGUNDO

La Defensa de la procesada, en igual trámite, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal , del que responde la procesada Carmen, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal: atenuante analógica muy cualificada del artículo 21-6 en relación a los arts 21-4 y 5 del Código Penal ; y la atenuante muy cualificada del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.6 del Código Penal . Solicitando se le impusiera la pena de nueve meses de prisión.

SE DECLARA PROBADO: Que sobre las 8´30 horas del día 5 de febrero de 2005, la procesada Carmen, mayor de edad y sin antecedentes penales, llegó al Aeropuerto de Madrid-Barajas, procedente de Santo Domingo, en vuelo NUM001 de la compañía Iberia y con destino Ámsterdam en vuelo NUM002 de la misma compañía, portando una maleta, con etiqueta de facturación NUM003, en la que se había practicado un doble fondo en el que se escondía una sustancia que, posteriormente analizada, resultó ser cocaína: de 1001 gr.- de peso y una pureza del 80%. Así mismo se le intervino a la acusada 463 dólares USA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, previsto y penado en los artículos. 368- inciso primero y 369.3º del Código Penal , al concurrir todos y cada uno de los elementos del tipo: tenencia de drogas tóxicas que causan grave daño a la salud con ánimo de transmitirla a terceros.

Así queda plenamente probado el hecho objetivo de la tenencia por parte del sujeto activo de la cocaína, que constituye sustancia que causa grave daño a la salud según constante y uniforme jurisprudencia ( sentencias del Tribunal Supremo de 15-4-02, 10-4-02, 4-4-02,27-3-02 etc..), lo que viene plenamente acreditado: del reconocimiento que de tal tenencia realiza de forma expresa la propia acusada en la declaración que vierte en el plenario. Que se ve ratificado por las declaraciones vertidas en el acto del juicio por el Guardia civil nº NUM004, que refiere como encuentran la cocaína intervenida en un doble fondo practicado en el interior de la maleta de la acusada; y por el nforme emitido por el Laboratorio de la División de Estupefacientes de la Agencia Española del Medicamento (folios nº 38 Y 39 de las actuaciones), que deja constancia plena de ser la sustancia cocaína, con el peso y pureza que se refieren en los hechos probados.

El ánimo que guía al sujeto activo de trasmitir la sustancia a terceros, queda igualmente probado, del propio reconocimiento que en el acto de la vista efectúa la acusada afirmando como iba a entregar la sustancia a una tercera persona en Holanda. Esta declaración de la acusada que se ve refrendada por otros claros indicios, y como enseña continua y constante jurisprudencia ( sentencias del T.S. 10-4-02, 23-3-02 ,... etc), el ánimo en cuanto entraña un elemento subjetivo del delito puede ser probado mediante la inducción de su existencia a partir de determinadas circunstancias objetivas que concurran en el hecho que se enjuicia. Circunstancias objetivas que en el supuesto enjuiciado vienen determinadas por: a) el insólito lugar en que se esconde la droga, en un doble fondo de la maleta de viaje; b) la cantidad y pureza de cocaína que se posee, que se constata del informe pericial ya dicho y ratificado en juicio, que hace insólito pueda ser consumido por una sola persona. Estos indicios claros y objetivos no dejan lugar a ninguna duda sobre el destino de tráfico que se pretendía dar a la cocaína refrendando el reconocimiento expreso efectuado por la acusada.

La aplicación del subtipo agravado del nº3 del artículo 369 del Código Penal viene determinada por la notoria importancia de la cantidad de cocaína base intervenida tal y como se prueba del informe pericial antes indicado que excede del limite fijado por el Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en su reunión del 19 de octubre de 2001, estableciendo como cantidad de notoria importancia a los efectos de la aplicación de este subtipo agravado, la equivalente a quinientas dosis del consumo diario estimado de un adicto medio, que en lo que se refiere a la cocaína este consumo diario lo cifra en 1,5 gramos de acuerdo con lo dictado por el Instituto Nacional de Toxicología, lo que representa un total de 750 gramos para las quinientas dosis. Doctrina asumida de forma continua y uniforme por la jurisprudencia recaída a partir de esa fecha (sentencias T.S. de 22-3-02,13-3-02, 11-3-02 , ...etc.). Este informe pericial, que nunca fue impugnado en debida forma por la defensa, fue en todo caso...

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