STS, 29 de Noviembre de 1996

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso3643/1992
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo, el presente recurso de apelación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado contra sentencia de fecha 14 de Octubre de 1991, dictada en recurso número 2376/90 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla. Siendo parte apelada la Procuradora Sra. Girón Arjonilla actuando en nombre y representación de Don Juan Pablo

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Estimar el recurso interpuesto por el Procurado Sr. García Sainz en nombre de D. Juan Pablo contra Resolución de la Subsecretaría del Ministerio del Interior de 19 de Enero de 1990, desestimatoria de alzada contra otra de la Dirección General de la Guardia Civil de 8 de Noviembre de 1988, que denegó licencia de arma larga rayada para caza mayor, que anulamos por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, y declaramos el derecho del recurrente a obtener la autorización solicitada".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta y como parte apelada la Procuradora Sra. Girón Arjonilla actuando en nombre y representación de Don Juan Pablo .

TERCERO

Conferido traslado al Sr. Abogado del Estado para el trámite de alegaciones escritas, por Providencia de 30 de Abril de 1992 se le tuvo por personado y parte en el presente recurso así como por mantenido el mismo acordándose su sustanciación por el trámite de alegaciones. Desarrollada la apelación por el citado trámite, lo evacuó el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta por escrito en el que tras manifestar las que consideró de aplicación terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia en virtud de la cual estime el presente recurso de apelación y revoque la sentencia apelada y en consecuencia, confirme el acto administrativo impugnado por ser conforme a Derecho.

CUARTO

Continuado el mismo lo evacuó la representación procesal de Don Juan Pablo por escrito en el que tras manifestar las que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala, se dicte sentencia por la que se confirme en todas sus partes la sentencia recurrida.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día, VEINTISÉIS DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Sr. Abogado del Estado impugna la sentencia de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 14 de Octubre de 1991 que estima el recurso interpuesto por Don Juan Pablo contra resolución de 19 de Enero de 1990 del Ministerio del Interior, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección General de la Guardia Civil de 8 de Noviembre de 1988 denegatoria de licencia de armas de caza.

El Sr. Abogado del Estado basa su recurso en la discrecionalidad concedida a la Administración respecto a la concesión de licencias de caza, dado que las circunstancias concurrentes en el interesado no han sido consideradas justificadamente como las adecuadas para conceder la autorización de que se trata.

SEGUNDO

Es evidente que el artículo 82 del Reglamento de Armas y Explosivos aprobado por Real Decreto 2179/81 de 24 de Julio, concede a la Administración la potestad discrecional de autorizar el uso de armas, pero reiteradamente tiene declarado este Tribunal que la discrecionalidad en modo alguno equivale a arbitrariedad, tajantemente prohibida a los Poderes Públicos por el artículo 9.3 de la Constitución.

En el supuesto de autos, tal y como recoge la sentencia de primera instancia, cuyos argumentos aceptamos íntegramente, en el caso presente ninguno de los hechos imputados en los antecedentes ha llegado a conocimiento de la Autoridad Judicial, como demuestra la certificación de antecedentes penales aportada al expediente, y por tanto el derecho del recurrente a obtener la licencia solicitada no puede ser restringido con base a unos antecedentes policiales que no han sido confirmados, por lo que la medida adoptada aparece desproporcionada a los fines atribuidos a la Administración, de aquí haya de prevalecer la presunción de inocencia y la de que el uso de las armas por el interesado no representa ningún peligro para el resto de los ciudadanos, lo que conduce a la desestimación del recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

No concurren los requisitos del artículo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción en orden a un especial pronunciamiento en costas.

Vistos los preceptos citados y los artículos 93 a 102 de la Ley de la Jurisdicción en su redacción anterior a la Ley 10/92.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra sentencia de 14 de Octubre de 1991 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, dictada en recurso contencioso 2376/90 que confirmamos por ser ajustada a Derecho. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario, certifico.

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