SAP Tarragona 111/1997, 17 de Diciembre de 1997

PonenteFRANCISCO JOSE SOSPEDRA NAVAS
ECLIES:APT:1997:433
Número de Recurso260/1997
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución111/1997
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 1997
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 2ª

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO N° 260/97

ABREVIADO N° 49/97

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN N° 2 DE REUS

ILTMOS. SRES:

PRESIDENTE

D. JAVIER HERNÁNDEZ GARCÍA

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO SOSPEDRA NAVAS

D XAVIER NOUVILAS PUIG

S E N T E N C I AN° 111

En la Ciudad de Tarragona, a diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Vista ante esta Audiencia Provincial en juicio Oral público la presente causa instruida por el Juzgado de Instrucción n° 2 de Reus por delito de robo con intimidación contra Alfredo, mayor de edad, natural de Tarragona, hijo de Antonio y Magdalena, con D.N.I. NUM000, actualmente en prisión provisional- por esta causa desde el día 10 de marzo de 1997, representado por la Procuradora Sra. Amposta Matheu y defendido por el Letrado Sr. Porras Molina, siendo parte en ejercicio de la acusación pública el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. Fiscal D. Santiagos Herráiz; y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO SOSPEDRA NAVAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

SON HECHOS PROBADOS Y ASÍ SE DECLARAN QUE:

Sobe las 11.00 horas del día fi de marzo de 1997, Alfredo, mayor de edad, condenado, entre otras, en S. 30-3-95 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Tarragona por delito de robo; y en S. 27-9-96 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Tarragona por delito de robo, tras entrar en la consulta módica de Juan Alberto sita en la calle San Juan de la ciudad de Reus, y con intención de obtener un ilícito beneficio económico, amenazó con un destornillador a la enfermera Ángeles, poniéndoselo en el cuello, requiriendo la entrega del dinero que tuviera, y ante los gritos de la citada Ángeles, salió Juan Alberto, quien asimismo fue conminado a la entrega del dinero por parte de Alfredo mientras tenía el destornillador en la mano, ante lo cual le entregó aquél 20.000 pesetas, abandonando posteriormente Alfredo la consulta.

Alfredo tiene en la actualidad 29 años de edad y era adicto a las drogas, iniciándose en el consumo de heroína de forma habitual desde los 17-18 años y esporádicamente cocaína, hallándose en la fecha de los hechos en tratamiento de deshabituación mediante metadona. Presenta asimismo una personalidad de tipo neurótico-depresivo con inmadurez afectiva, si bien se halla dentro de los limites de la normalidad. Todo ello le produjo una merma leve de sus facultades psicofísicas.

SEGUNDO

Celebrado el juicio oral por sus trámites legales, el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de robo con violencia e intimidación y empleó de armas de los arts. 237 y 242.1 y 2 del Código Penal, del que reputó autor a Alfredo, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, solicitando las penas de cinco años de prisión y costas procesales.

TERCERO

La defensa de Alfredo, en sus conclusiones definitivas, solicitó la libre absolución de su patrocinado por no haber intervenido en los hechos; subsidiariamente, solicitó la aplicación de la circunstancia eximente incompleta del art. 21.1, en relación con el art. 20.2 del. Código Penal .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los hechos probados de esta resolución resultan de la apreciación de la prueba practicada en el acto del plenario con las garantías de contradicción, oralidad e inmediación. En este sentido, hay que partir necesariamente de las declaración de la víctima, la cual tiene valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías ( SS.T.S 18-12-92, 7-7-94, 4-10-94, 5-12-94, 15-2-95, 22-3-95, 23-5-95, 3-4-96, 29-11-96 ...), constituyendo medio hábil para enervar la presunción de inocencia; para apreciar la credibilidad de la declaración de la víctima, el TS indica que debe acudirse a elementos tales como la persistencia de su incriminación, la ausencia de ambigüedades y vacilaciones, ausencia de relaciones previas con el acusado que pudieran conducir a creer en móviles de resentimiento o enemistad, lo cual, junto a las posibles corroboraciones periféricas, ha de ser ponderado y valorado con racional mesura para, en su caso, otorgarle fuerza enervatoria de la presunción de inocencia ( Ss. 26-5-92, 9-9-92 y 19-4-95, entre otras).

En este casó, la declaración de ambos testigos Juan Alberto y Ángeles está dotada de todos los elementos para ser considerada veraz, resultando absolutamente creíble en cuanto a la dinámica comisiva del robo, así como en la identificación del autor material, especialmente por parte de Juan Alberto, tanto inicialmente en el reconocimiento fotográfico (folio 7), cómo en la diligencia de reconocimiento en rueda (folio 14), que resulta ratificada en el acto del juicio oral. En éste punto, hay que precisar, en primer lugar, que la jurisprudencia viene reiterando la licitud del procedimiento de exhibición de fotografías o reconocimiento fotográfico, para orientar la búsqueda del delincuente ( Ss T.S. 31-1-91, 17-9-92, 14-6-94, 23-1-95, 30-3-95, entre otras muchas, así como la legitimidad de la rueda subsiguiente, la cual no queda afectada aunque se hayan exhibido previamente fotografías, siempre que está exhibición obedezca a un punto de partida en la investigación policial ( Ss T.S. 12-9-91, 22-1-93 y 5-5-95 ), como ocurrió en este caso. En segundo lugar, debe señalarse que el reconocimiento personal realizada por Juan Alberto resulta corroborado por la declaración de la otra testigo Sra. Ángeles...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR