SAP Barcelona 832/2007, 16 de Julio de 2007

PonenteMARIA ISABEL CAMARA MARTINEZ
ECLIES:APB:2007:10468
Número de Recurso158/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución832/2007
Fecha de Resolución16 de Julio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 7ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN SEPTIMA

ROLLO N 158-07 H

PROCEDIMIENTO ABREVIADO N 497/06

JUZGADO DE LO PENAL N 18 de Barcelona

S E N T E N C I A Núm.

Iltmas.Sras.

Dª ANA INGELMO FERNANDEZ

Dª ANA RODRIGUEZ SANTAMARIA

Dª Mª ISABEL CAMARA MARTINEZ

En la Ciudad de Barcelona, a dieciseís de julio de dos mil siete

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente Rollo de Apelación nº 158-07 I, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 497-06, procedente del Juzgado de lo Penal 18 de Barcelona seguido por delito contra la salud pública contra Felix, Joaquín, Raúl y Jose Ángel ; los cuales penden en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Lleal Barriga en nombre y representación de Felix, por el Procurador Sr. Lorente Pares en nombre y representación de Joaquín, por el Procurador, en nombre y representación de Raúl y por la Procuradora López Freixas en nombre y representación de Jose Ángel contra la Sentencia dictada en los mismos el día diecisiete de abril de dos mil siete, por el Iltmo.Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:" FALLO: Que debo condenar y condeno a Jose Ángel y Raúl como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias estupefacientes que no causan grave daño a la salud, ya definido, no concurriendo en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de dos años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el período que dure la condena, y multa de dos mil quinientos euros ( 2500 euros) con la responsabilidad personal subsidiaria de seís meses en caso de impago de conformidad al art 53 del CP en caso, y debiendo satisfacer proporcionalmente las costas originadas en el presente procedimiento.

Que debo condenar y condeno a Felix y Joaquín a la pena de un año de prisión accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el período que dure la condena, y multa de dos mil quinientos euros( 2500 euros) con la responsabilidad personal subsidiaria de seís meses en caso de impago de conformidad al art 53 del CP, y debiendo satisfacer proporcionalmente las costas originadas en el presente procedimiento.

SEGUNDO

Notificada a las partes la anterior resolución, se interpuso contra la misma por la representación de Jose Ángel, Raúl, Felix y Joaquín recurso de apelación, el que fundamentó en las alegaciones que constan en su escrito, y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos originales a esta Audiencia Provincial, y tramitado el mismo conforme a Derecho, quedaron los autos pendientes de resolución

VISTO, siendo Ponente la Iltma.Sra. D Mª ISABEL CAMARA MARTINEZ.

SE ACEPTAN el relato de hechos probados y los fundamentos de la Sentencia apelada, salvo los que sean sustituidos por los de la presente resolución

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia condena a Jose Ángel, Raúl, Felix y Joaquín por un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, y frente a la misma se interpone recurso de apelación por todos ellos con fundamento en los siguientes motivos:

Por la representación procesal de Felix se alega: a) infracción de ley por aplicación indebida del art 368 CP. Incide en que su única participación se limitó a acompañar al resto de acusados a comprar hachís, sin que pueda entenderse que el acto de ir en el vehículo o saber que alguno de los ocupantes iban a adquirir la sustancia estupefaciente, sea una conducta que pueda integrarse en las de promover, favorecer o facilitar el consumo de sustancias ilícitas.

Por su parte, la representación procesal de Joaquín formula su recurso con fundamento en: a) infracción de precepto constitucional o legal, pues de la declaración de hechos probados no se considera que el Sr. Joaquín compartiera la intención de los otros dos acusados, Jose Ángel y Raúl de transmitirla a terceros, pues se distingue con claridad meridiana el distinto grado de intervención entre estos dos últimos acusados, y los otros dos - Felix y Joaquín.

De otro lado, la representación de Jose Ángel, alega : a) infracción del art 741 Lecrim por vulneración del principio de presunción de inocencia recogido en el art 24 de la CE, al no existir prueba de cargo que desvirtúe tal principio. Lo único que puede inferirse de la práctica de la prueba, según su parecer, es que el Sr Jose Ángel se prestó a hacerle de intermediario en la adquisición de la droga que le pidió el Sr. Raúl - ya que es consumidor habitual de la misma- porque conocía a la persona que la vendía, sin que la acusacíón haya podido acreditar que hubiese habido un acuerdo previo entre ambos para su adquisición con la finalidad de venderla a terceros; b) incongruencia entre los hechos probados y el fallo de la sentencia y por infracción del art 127 CP, toda vez que resultando no acreditada la procedencia del dinero intervenido al Sr. Jose Ángel, procede su devolución al mismo, y no el decomiso del dinero intervenido, como se acuerda por la Juez a quo.

Finalmente, la representación de Raúl sustenta su recurso de apelación en los siguientes motivos: a) al amparo del nº 2 del art 790 de la Lecrim por error en la apreciación de la pruebas y quebrantamiento de normas constitucionales. Insiste que de las declaraciones de los agentes no se infiere ni siquiera indiciariamente que el Sr Raúl haya cometido el delito que se le imputa. Además arguye el plus de veracidad que se le concede a lo manifestado por los acusados frente a la absoluta desacreditación de lo manifestado por el Sr. Raúl, llegando a imponer una pena de menor entidad a los Sres Felix y Joaquín, respecto a los Sres Raúl y Jose Ángel. b) finalmente alega falta de motivación de la pena impuesta.

SEGUNDO

Pues bien, tras un repaso de las actuaciones, no se puede obviar que junto a la prueba directa existente, entre otra, la aprehensión material de más de mil gramos de hachís, existe prueba indiciaria que también puede ser valorada a efectos de un pronunciamiento condenatorio. En efecto, la validez de la prueba indiciaria se encuentra recogida, entre otras, en la importante sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de junio de 1990 que siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional sienta las siguientes bases para su admisión:

  1. El derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal, pueda formarse sobre la base de la prueba indiciaria, ya que no siempre es posible en estos juicios utilizar la prueba directa, y prescindir de aquélla conduciría, en ocasiones, a la impunidad (SS. TC. De 22 de diciembre de 2.986 y 21 de diciembre de 1988 y S.T.S. de 27 de mayo de 1988 ).

  2. La prueba de indicios debe basarse en hechos, que no sospechas, con significado unívoco y lógico, indicios que además se han de plasmar y concretar en la sentencia para que otras instancias puedan valorar y corregir si procediera el análisis y razonamiento que lleva a cabo el Tribunal "a quo", es decir, debe procederse con extremada cautela y motivándose la conclusión a la que se llega, si cabe con mayor exquisitez que en supuestos de...

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