ATS 1554/2014, 2 de Octubre de 2014

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
ECLIES:TS:2014:8177A
Número de Recurso1143/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1554/2014
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección 1ª) dictó Sentencia el 24 de abril de 2014 en el Rollo de Sala 1037/2013 , tramitado como procedimiento abreviado nº 661/2012 por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Irún, en la que se condenó a Carlos María como autor de un delito de lesiones con deformidad, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de 3 años y seis meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como cinco años de prohibición de aproximarse a Juan Alberto y a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por la víctima y prohibición de que se comunique con él por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático; y se le condena a indemnizar al perjudicado en la cantidad de 13.634,69 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora Dª Paloma Briones Torralba, en nombre y representación de Carlos María , alegando como motivo infracción de ley con base en el art. 849.1 LECr .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, ejercida por la Procuradora Dª Imelda Marco López de Zubiria, en nombre y representación de Juan Alberto , solicitaron la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Candido Conde-Pumpido Touron.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- El recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por indebida aplicación del art. 150 CP , y por no aplicación de los artículos 20 y 21 CP .

  1. Sostiene la indebida aplicación del artículo 150 del Código Penal y, correlativamente, la incorrecta inaplicación del artículo 148.1 del citado texto legal , al considerar que las lesiones padecidas por la víctima no resultan subsumibles en el concepto jurídico de deformidad. Por otra parte, se aduce la inadecuada inaplicación de la circunstancia atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 del Código Penal , al estimar que la consignación de 150 euros efectuada por el acusado unos días antes de la celebración de la vista oral lo justificaría, máxime habida cuenta del esfuerzo económico que ello le supuso al encontrarse desempleado, no cobrando cantidad alguna, ni disponer de saldo en las cuentas bancarias, y el vehículo que figura a su nombre se encuentra embargado. Finalmente se denuncia la indebida inaplicación de la circunstancia atenuante de embriaguez del art. 21.1 con relación al art. 20.1 del Código Penal .

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia

    Partiendo de un punto de vista formal y de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala (por todos, SSTS num. 297/2009, de 20 de marzo ; num. 952/2008, de 30 de diciembre ; num. 924/2008, de 22 de diciembre ; o num. 841/2008, de 5 de diciembre ), el cauce casacional aquí utilizado ( art. 849.1 LECrim .) no puede suponer otra cosa que la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. Pero esa labor ha de partir, en todo caso, de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia.

  3. Con relación a la primera de las cuestiones planteadas, para su resolución procede recordar el contenido del relato de hechos probados de la sentencia recurrida en el que se afirma en síntesis: que el acusado incrustó la copa de cristal que tenía en la mano en la cara de la víctima, causándole lesiones para cuya curación precisó un ingreso hospitalario de un día para realizar una intervención quirúrgica bajo anestesia general, donde se efectuó una hemostasia, la sutura de lesión, con transfusión de una unidad de sangre; producida el alta hospitalaria, se realizaron curas antisépticas, ingesta de analgésicos y retirada de los puntos de sutura, durante el proceso curativo de 58 días, todos ellos impeditivos; quedándole como secuelas, una cicatriz de 2,5 centímetros transversal que afecta al labio inferior y comisura labial izquierda, una cicatriz de cuatro centímetros vertical en mejilla y zona mandibular izquierda, una cicatriz de cuatro centímetros transversales en región cervical izquierda, una cicatriz de cinco centímetros en cara superior de hombro derecho y una cicatriz de tres centímetros en cara anterior de zona toracoabdominal izquierda; todas ellas son perceptibles sin dificultad, sobre todo las faciales, provocando, estas últimas, una alteración ostensible de su armonía facial.

    En el razonamiento jurídico tercero de la resolución impugnada, la Audiencia, atendiendo a la percepción visual directa en el juicio y al contenido gráfico reflejado en el informe de sanidad, afirma que "las cicatrices, sobre todo las de la cara, son visibles y alteran, de forma ostensible, la armonía facial de la víctima".

    Es doctrina jurisprudencial que la "deformidad", en general, consiste en "toda irregularidad física, visible y permanente, que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista" y que, cuando afecta al rostro, la deformidad estriba en una imperfección estética que rompe la armonía facial y es por tanto visible y permanente, alterando la morfología de la cara. En todo caso, a todo ello ha de añadirse la necesidad de que el Tribunal de instancia realice un juicio de valor, para lo que debe razonar suficientemente que la irregularidad tenga cierta entidad y relevancia, de modo que queden excluidos de la consideración de deformidad los defectos que, pese a ser físicos, sensibles y permanentes, carezcan de importancia por su poca significación antiestética. La deformidad admite, pues, matices y gradaciones, lo cual constituye una dificultad añadida en esta materia, desde la perspectiva jurídica. De ahí que esta Sala haya declarado que su apreciación es normalmente competencia de la Sala de instancia, que durante el juicio puede apreciar "de visu" las lesiones producidas y formar su criterio sobre el particular y, a este respecto, no podemos olvidar que el Tribunal de casación carece de la inmediación inherente a la instancia ( SSTS 91/2009 y 212/2009 ).

    Con base en dicho criterio, ningún reproche cabe efectuar a la calificación jurídica realizada por la Audiencia ya que, con independencia de la exactitud y fuerza expresiva de la descripción de su visualización de las lesiones padecida por la víctima, ni siquiera resulta necesaria la percepción directa del lesionado para llegar a la conclusión irrefutable de que unas cicatrices en la cara de las características que hemos descrito significan por sí mismas una alteración de la configuración de la imagen facial tan visible y con tal impacto que no pueda desconocerse su carácter deformante; a lo que se ha de añadir que consolidada jurisprudencia de esta Sala declara que debe afirmarse la irrelevancia de la posibilidad de eliminar la deformidad por medios quirúrgicos y de cubrirla con la ropa u otros medios artificiales, de conformidad con la doctrina que sostiene que si la deformidad -como secuela de las lesiones causadas tras la curación de éstas- es corregible a través de una operación quirúrgica, ello no es óbice a que la calificación de tal deformidad se dé, pues a nadie se le puede obligar a someterse a una intervención de esa naturaleza ( SSTS 28/2006 y 2/2007 ).

    Respecto a la circunstancia atenuante de reparación del daño, la jurisprudencia de esta Sala ha entendido que son principalmente razones de política criminal orientadas a la protección de las víctimas de toda clase de delitos, las que sustentan la decisión del legislador de establecer una atenuación en la pena en atención a actuaciones del autor del delito, posteriores al mismo, consistentes en la reparación total o parcial, aunque siempre ha de ser significativa, del daño ocasionado por la conducta delictiva ( SSTS 683/2007 y 935/2008 ). El acusado se limitó a hacer un ingreso en la cuenta judicial de depósitos y consignaciones de 150 euros; como explica el Tribunal de instancia, es mínima la significación de esa cantidad consignada frente a las cantidades solicitadas por el Ministerio Fiscal (11.545,32 euros) y la acusación particular (16.347,53 euros) en concepto de indemnización. Sin que exista algún dato informativo que refleje que abonando tan exigua cantidad, el acusado ha desplegado todo su potencial económico para reparar el severo daño causado, atendiendo a las circunstancias personales o patrimoniales alegadas.

    Finalmente, en lo que se refiere a la solicitud de aplicación de la circunstancia atenuante de embriaguez, su inviabilidad es consecuencia de la inexistencia de sustrato fáctico en la sentencia recurrida para efectuar la calificación jurídica requerida, lo cual, a su vez, no es sino el resultado y valoración de la prueba practicada, afirmando la Audiencia que no hay dato alguno que refleje que en el momento de los hechos el acusado, a causa del consumo abusivo de alcohol, tuviera limitada su capacidad para comprender que es ilícito lesionar a otra persona o restringida su capacidad para autoconducirse conforme a tal comprensión.

    Por todo ello, procede la inadmisión del recurso de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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