SAP Pontevedra 59/2022, 10 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución59/2022
Fecha10 Febrero 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00059/2022

- C/ LALIN Nº 4-1º VIGO

Teléfono: 986 817162-63

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MM

Modelo: N85850

N.I.G.: 36057 43 2 2017 0009632

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000060 /2019

Delito: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante: Basilio, Blas, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª MARIA DEL CARMEN HERMIDA PORTELA, MARIA DEL CARMEN HERMIDA PORTELA,

Abogado/a: D/Dª BELEN DIEGUEZ GARZA, BELEN DIEGUEZ GARZA,

Contra: Desiderio

Procurador/a: D/Dª MARIA MIRANDA VALENCIA

Abogado/a: D/Dª ALBERTO JOSE VARELA-GRANDAL CONDE

SENTENCIA Nº59/2022

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

D. LUIS BARRIENTOS MONGE

Magistrados/as:

DÑA. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE

D. JOSE RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO

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En VIGO, a diez de febrero de dos mil veintidós.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 005 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 0000060 /2019,, procedente del JUZGADO DE INSTRUCIÓN N. 3 de VIGO(DPA 0001636 /2017), y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS), contra Desiderio sin antecedentes penales, representado por la Procuradora DÑA MARIA MIRANDA VALENCIA y defendido por el Abogado D. ALBERTO JOSE VARELA-GRANDAL CONDE. Siendo parte acusadora la acusación particular Basilio y Blas, representados por la procuradora DÑA. CARMEN HERMIDA PORTELA y defendidos por la Abogado DÑA. BELEN DIEGUEZ GARZA, el Ministerio Fiscal, y como ponente el Magistrado D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones se instruyeron por un presunto delito de APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS) y practicadas las oportunas diligencias se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró en el día de su fecha, y a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta levantada al efecto.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones def‌initivas, calif‌icó los hechos como constitutivos de un delito de APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS) de los artículos del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, solicitando se impusiera al acusado, la pena de 2 años y 8 meses de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 252 y 56 del Código Penal abono de las costas procesales y que indemnizara a los perjudicados en la cantidad de 45000 euros o en la parte que se acredite que resta por devolver de esa cantidad y en el resto de perjuicios (por venta por valor inferior al de mercado o análogo) que se acreditase en el acto del juicio oral. Con aplicación del interés legal y de lo dispuesto en el artículo 576 del la L.E.C.

TERCERO

Por la acusación particular en su escrito de acusación por el delito de apropiación indebida, se solicita la pena de prisión de 6 años y multa de 20 meses a razón de 10€/dia, accesorias y costas. El acusado deberá indemnizar a Basilio y Blas en cuanto al perjuicio sufrido que se concreta en el valor de la vivienda enajenada mas los intereses legales que se devenguen hasta el efectivo del pago, del cual habrán de deducirse las cantidades que, se justif‌ique hayan sido satisfechas por el acusado.

CUARTO

Por la defensa del acusado se solicitó la libre absolución de su patrocinado al no haber tenido participación alguna en los hechos presuntamente delictivos.

HECHOS PROBADOS

Se declara probado que los hermanos Basilio y Blas que residían en Caracas (Venezuela) eran propietarios de un piso sito en la AVENIDA000 nº NUM000, interior NUM001 de Vigo, por herencia de su madre (fallecida en 22 de enero de 2010). Para proceder a su venta, otorgaron poder en el Consulado de España en Caracas el dia 11 de junio de 2012, a favor del acusado Desiderio, primo tercero de los citados, residente en Galicia, siendo f‌inalmente realizada la venta del citado inmueble a Victoria en escritura pública de 19 de junio de 2013, por el importe de 45.000 euros, de los cuales 5000 se entregaron en efectivo y los 40.000 restantes en cheque nominativo a nombre del acusado, que éste ingresó en una cuenta a su nombre. Por problemas con la documentación, la vivienda no pudo ser inscrita hasta el 13 de octubre de 2014.

El acusado, guiado por un ánimo de enriquecimiento ilícito se apoderó del dinero que había recibido por la venta del piso.

Consta que el acusado abonó antes y después de la venta diversos gastos relacionados con la misma (2.607,89 euros, 459,10 euros y 474,18 euros en concepto de gastos de cuotas y derramas previas de la Comunidad de Propietarios, 1.350 y 247,21 euros para impuestos; 800 euros para gastos de Notaría). El día 12 de agosto de 2016 ingresó 7000 euros a favor de uno de los perjudicados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los indicados hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de apropiación indebida, previsto en el art. 252 CP y penado en el art. 249 CP, en su redacción vigente en 2013, hoy art. 253 CP, del que resulta responsable en concepto de autor del art. 28 CP el acusado Desiderio, por su participación material y directa en tales hechos.

Así, ha quedado probado a partir de las declaraciones del acusado y de los testigos, que Desiderio recibió la encomienda por parte de unos parientes ( Basilio y Blas ) que acababa de conocer en un viaje que hizo a

Venezuela, de vender un piso que habían heredado de su madre, sito en Vigo. Desiderio se encargó de llevar a cabo la venta, percibió el precio recibido por ella, del que sólo entregó a los propietarios la suma de 7.000€ a través de un tío que había venido de viaje a España, quedándose con el resto, que empleó en sus negocios.

El citado art. 252 CP anterior sancionaba al que se apropiare para sí de dinero que hubiera recibido en depósito, comisión o custodia, o en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos, en cuantía superior a 400€.

La apropiación se produjo al haber percibido el acusado el precio de compra de la vivienda propiedad de los denunciantes, y decidió quedarse con él para aplicarlo a sus propios f‌ines, tal como él mismo reconoció. No estamos ante un supuesto de la denominada distracción, en que el dinero se aplica a f‌ines diferentes de aquél en cuyo concepto se recibió, sino que se aplicó a los intereses particulares del acusado, quien decidió no entregarlo a sus mandantes, tal como conf‌irmó en dicha declaración.

La acusación particular estimó que podía concurrir un concurso de delitos, bien con la administración desleal, en tanto que Desiderio vendió el piso a un valor notoriamente inferior al de mercado, bien con la estafa, en tanto que habría comunicado a los vendedores, residentes en Venezuela y por tanto ignorantes del verdadero valor del piso, que su valor era inferior al de mercado.

Aunque estas consideraciones parten de un valor del piso que no se acoge en esta resolución -por cuestiones a las que luego nos referiremos-, procede rechazar ya la aplicación de estos tipos penales.

El delito de administración desleal del actual art. 252 CP, porque no estaba vigente en el momento en que se produjeron los hechos, sino que se introdujo por la LO 1/2015 de 30 de marzo, con lo que faltaría el requisito de la tipicidad.

El delito de estafa, por cuanto no consta el engaño bastante, entendido como «una maniobra torticera y falaz por medio de la cual el agente, ocultando la realidad, juega dentro de la apariencia para ganar la voluntad del perjudicado, haciéndole creer y aceptar lo que no es verdadero» ( STS de 16 de octubre de 1992, STSJ de Madrid núm. 70/2019 de 30 abril), exige que la conducta engañosa deba ser « bastante » para producir error en la víctima induciendo a ésta a realizar el acto de disposición que persigue el agente. La jurisprudencia ha venido interpretando el término « bastante » como idóneo, relevante y adecuado para producir el error que genera el fraude, capaz de mover la voluntad normal de un hombre, por lo que queda erradicado no sólo el engaño burdo, grosero o increíble por su inaptitud de impulsar la decisión de las personas normalmente constituidas, y también aquel engaño que no posea un grado de verosimilitud suf‌iciente, para confundir a la víctima ( Ss. TS de 5 octubre 1981, 11 noviembre 1982, 8 febrero 1983, 29 marzo 1990, de julio 1991, 23 abril y 7 noviembre 1997, 26 de julio y 27 de noviembre de 2000, entre otras muchas).

No puede estimarse en este caso cuando consta que el acusado habló con Blas y le informó del precio que le habían ofrecido por el piso (unos 50.000€) según declaración de éste, no pudiendo considerarse que el engaño -de haberse producido- hubiera sido "bastante", pues en esta era informática no es posible estimar que existe un total y absoluto impedimento de acceso a bases de datos donde se publican constantemente ofertas de ventas de pisos, accesibles desde cualquier punto del planeta, también en 2013. Tampoco se habría...

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