STSJ Comunidad de Madrid 70/2019, 30 de Abril de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Abril 2019
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala civil y penal
Número de resolución70/2019

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2019/0023165

RFª.- RECURSO DE APELACIÓN nº 56/2019 frente a Sentencia dictada en autos de PA 296/2018, de la Sección 2ª AP Madrid.

Materia: Estafa

Apelantes/Apelados:

Dª. Estibaliz (acusación particular).

Procurador/a: D. José Ignacio Noriega.

  1. Candido (condenado).

Procurador/a: D. Amancio Amaro Vicente.

Dª. Filomena (condenada)

Procurador/a: D. Manuel Joaquín Bermejo González.

Apelado:

MINISTERIO FISCAL.

SENTENCIA 70/2019

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Francisco José Goyena Salgado

Ilmo. Sr. Magistrado Don Leopoldo Puente Segura

Ilmo. Sr. Magistrado Don Jesús María Santos Vijande

En Madrid, a 30 de abril del dos mil diecinueve.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid dictó el 28 de septiembre de 2018 la Sentencia nº 684/2018 , en autos de Procedimiento Abreviado nº 296/2018, procedente del Juzgado de Instrucción nº 33 de Madrid (DP PA 1083/2016), en la que se declararon probados los siguientes hechos:

" PRIMERO.- Eulalio falleció el día 20 de agosto de 2015. En esa fecha era el administrador y socio único de DIRECCION000. y titular de un depósito y de un fondo de inversión en el Banco de Sabadell por importes, respectivamente, de 68.750 y de 68.558,59 €. Convivía con Estibaliz, de la que estaba divorciado, y con los dos hijos nacidos durante su matrimonio, Camila y Teodoro, de diez y cinco años de edad en cuanto nacidos, respectivamente, el NUM000 de 2005 y el NUM001 de 2010.

Mediante escritura de Declaración de Herederos realizada en la Notaría de DIRECCION001 de Doña Mónica Azqueta Nava, de fecha 9 de diciembre de 2015, nº 1.042 de su protocolo, finalizada por la misma fedataria mediante Acta de fecha 8 de enero de 2016, nº 4 de su protocolo, fueron declarados únicos herederos del causante Eulalio, sus dos hijos vivos, Doña Camila, nacida el NUM000 de 2005, con NIE NUM002, y Don Teodoro, nacido el NUM001 de 2010, NIE NUM003, quienes le heredan por mitad e iguales partes. Mediante escritura de aceptación y adjudicación de herencia efectuada ante el Notario de DIRECCION001 Don Victoriano Juan Díaz Pardo, de 25 de enero de 2016 y nº 61 de su protocolo, Estibaliz aceptó la herencia en nombre y representación de sus hijos menores de edad y a su favor, adjudicándose el pleno dominio, por mitad e iguales e indivisas partes, los bienes descritos en la escritura, constando entre los que son objeto de la transmisión hereditaria, el 100% del capital social de DIRECCION000.

Dos meses antes del fallecimiento, mediante contrato de fecha 2 de junio de 2015, DIRECCION000. adquirió de Romeo el equivalente al 25% de DIRECCION002., sin que se pagara precio alguno en el momento de la firma, pero asumiendo la sociedad compradora el compromiso de pagar el 25% de todo lo necesario para su puesta en funcionamiento.

Estibaliz y DIRECCION000. eran los dos únicos socios de DIRECCION003., siendo la Sra. Estibaliz titular del 90 % de las participaciones sociales y DIRECCION000 del restante 10 %. El Sr. Eulalio figuraba como apoderado y era quien administraba de hecho la sociedad y gestionaba el día a día de la misma.

A la fecha de su fallecimiento, Eulalio era titular de la cuenta del Banco de Sabadell NUM004, con un saldo de 26.174,48 €, del que se dispuso hasta su desaparición durante los cuatro siguientes meses. Así, mediante órdenes de fechas 9 y 22 de septiembre de 2015, se transfirieron 24.000 € y 1000 €, respectivamente, a DIRECCION000. y se realizó otra transferencia el 22 de septiembre por la suma de 775 € a DIRECCION005. Las restantes disposiciones fueron realizadas con la tarjeta de crédito personal del fallecido, efectuadas los días 1, 23 y 29 de octubre y 1 de diciembre del mismo año por importes, respectivamente, de 339,48 €, 1.180 €, 53,75 € y 46,25 €.

La cuenta de la que era titular DIRECCION000., abierta en el mismo banco, de número NUM005, presentaba un saldo a fecha 20 de agosto de 2015, de 14.304,48 €. Tras el fallecimiento del Sr. Eulalio se siguieron realizando movimientos de todo tipo, resaltando la transferencia de 30.000 € realizada el día 9 de septiembre de 2015 a favor de DIRECCION004.; los ingresos por importe de 68.750 € y 68.558,59 €, de fechas 22 y 23 de octubre de 2015, procedentes de la cancelación anticipada del depósito y del fondo de inversión contratados por el Sr. Eulalio; y la posterior transferencia de la mayor parte de estas dos últimas cantidades a DIRECCION003., realizada el 29 de octubre de 2015, por la suma de 134.000 €.

DIRECCION003., titular de la cuenta del Banco de Sabadell de número NUM006, recibió la transferencia por importe de 134.000 €, transfiriendo 80.000 € a DIRECCION002. el día 6 de noviembre de 2015, y 25.000 € a Filomena diez días después.

Dado su escaso conocimiento del español, Eulalio, desde varios meses antes de su fallecimiento, se valía para todas sus gestiones en España y para que le ayudara en las operaciones relacionadas con ambas mercantiles, de los servicios como intérprete y asesor de Candido, quien, como consecuencia, era cabal conocedor de todas las actividades empresariales desarrolladas en España por el Sr. Eulalio, así como de sus inversiones.

SEGUNDO

A raíz del fallecimiento de Eulalio, Estibaliz, desconocedora absolutamente del idioma español y carente de contactos en España, solicitó ayuda a Candido para que se encargase de la realización de todos los trámites subsecuentes al fallecimiento de su ex marido así como los necesarios para la repatriación del cadáver a China. Igualmente, sabedora de su relación con el Sr. Eulalio y de que estaba al tanto de la actividad desarrollada por este en sus empresas, le confió la administración temporal de DIRECCION003.

Candido, prevaliéndose de dicha situación, el día 25 de agosto de 2015 se dirigió junto con ella a la Notaría de D. Miguel Yuste Rojas donde, aprovechando su total desconocimiento del idioma español y su confianza en que se trataba del trámite destinado a encomendar a su acompañante la administración temporal de DIRECCION003., pues este así se lo había asegurado, firmó las dos escrituras que se le presentaron. En la primera, nº 2.333 del protocolo, otorgaba, como administradora única de la sociedad, un poder gerencial a favor del acusado. En la segunda, nº 2.334 del protocolo, se hacía constar que otorgaba, en su propio nombre, un poder general y amplísimo a favor del Sr. Candido, mediante el que personalmente le facultaba, desde la realización de toda clase de actos de obligación, administración, ordinaria o extraordinaria, disposición, y por tanto enajenación, y la consecuente celebración y ejecución de contratos para enajenar, gravar o renunciar, hasta la auto contratación. En ningún momento se informó a la Sra. Estibaliz del contenido de dicho documento, ajeno absolutamente a su voluntad.

El acusado, pese a no estar apoderado ni autorizado de forma alguna por Eulalio, procedió a ordenar la cancelación anticipada del depósito por importe de 68.750 € y del fondo de inversión por importe de 68.550,59 €, cantidades que ingresaron en la cuenta de DIRECCION000., respectivamente, los días 22 y 23 de octubre de 2015. El día 29 del mismo mes ordenó la transferencia a la cuenta de DIRECCION003. por importe de 134.000 €. Las tres operaciones a que se ha hecho referencia en este párrafo fueron realizadas, a instancias de Candido, por el empleado del Banco de Sabadell, en esas fechas Director de PYMES de la entidad bancaria, Segundo. De la misma forma se realizaron por el Sr. Segundo las transferencias a las que se ha hecho referencia anteriormente, por importes de 24.000 €, 1.000 € y 775 €, efectuadas a favor de DIRECCION000. desde la cuenta personal del fallecido. Se desconoce, por el contrario, quien realizó cada uno de los demás movimientos que constan efectuados en estas dos cuentas, salvo el que tiene por importe 339,48 €, de fecha 1 de octubre de 2015, consignado en el anterior apartado, realizado por la Sra. Estibaliz.

TERCERO .- El 18 de noviembre de 2015, Candido y Filomena, de común acuerdo y con la finalidad de apoderarse del 90% de las participaciones sociales de DIRECCION003. y de los fondos depositados en la cuenta bancaria de la mercantil, valiéndose del poder universal al que se ha hecho referencia anteriormente, acudieron a la misma Notaría, donde firmaron un contrato de compraventa mediante el cual el primero, en nombre y representación de la Sra. Filomena, vendía a Filomena las 18.000 participaciones propiedad de aquella por el precio de 18.000 €. Dicha cantidad nunca fue entregada.

A continuación, tras aportar un certificado acreditativo de la celebración de Junta General Extraordinaria Universal de la sociedad, se elevó a público el cambio de administrador único de la mercantil, cesando como tal la Sra. Estibaliz y nombrándose a Filomena. A fecha de la escritura de compraventa, 18 de noviembre de 2015, la cuenta de la sociedad presentaba un saldo de 3.275,16 €. El 27 de marzo de 2017, el saldo quedó definitivamente fijado en 0 €.

SEGUNDO

La referida sentencia contiene los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva:

Que debemos condenar y condenamos a Candido como autor criminalmente responsable de un delito de estafa previsto y penado en los artículos 248.1, 249 y 250.6º del Código Penal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de NUEVE MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, CON LA RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
5 sentencias
  • STS 350/2021, 28 de Abril de 2021
    • España
    • 28 Abril 2021
    ...30 de abril de 2019, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de Apelación nº 56/2019, que ha sido parcialmente casada y anulada, en lo que a esta segunda se refiere, por sentencia pronunciada el día de hoy por esta Sala Segunda del ......
  • SAP Pontevedra 59/2022, 10 de Febrero de 2022
    • España
    • 10 Febrero 2022
    ...para ganar la voluntad del perjudicado, haciéndole creer y aceptar lo que no es verdadero» ( STS de 16 de octubre de 1992, STSJ de Madrid núm. 70/2019 de 30 abril), exige que la conducta engañosa deba ser « bastante » para producir error en la víctima induciendo a ésta a realizar el acto de......
  • SAP Madrid 72/2021, 24 de Febrero de 2021
    • España
    • 24 Febrero 2021
    ...probado" . Delimitado el concepto de engaño procede el análisis del resto de elementos objetivos y subjetivos del tipo: La STSJ de Madrid nº 70/2019, de 30 de abril, recoge las notas características que def‌inen el acto de disposición : a) ha de tener un contenido patrimonial, esto es, " ha......
  • SAP Madrid 388/2021, 23 de Junio de 2021
    • España
    • 23 Junio 2021
    ...actúa ". Delimitado el concepto de engaño procede el análisis del resto de elementos objetivos y subjetivos del tipo: La STSJ de Madrid nº 70/2019, de 30 de abril, recoge las notas características que def‌inen el acto de disposición : a) ha de tener un contenido patrimonial, esto es, " ha d......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR