SAP Las Palmas 9/2008, 24 de Enero de 2008

PonenteCARLOS VIELBA ESCOBAR
ECLIES:APGC:2008:68
Número de Recurso14/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución9/2008
Fecha de Resolución24 de Enero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SENTENCIA

Illmos Sres

Presidente: Dña Inocencia Eugenia Cabello Díaz

D. Secundino Alemán Almeida

D. Carlos Vielba Escobar (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria a veinticuatro de enero de dos mil ocho

Vista en Juicio Oral y Público el Rollo 14/07 ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas la causa procedente del Juzgado de Instrucción Nº5 de Telde (Procedimiento Ordinario 1/07) seguida por delito contra la salud pública frente a Esther, con pasaporte búlgaro NUM000, nacida en Bulgaria el 4 de agosto de 1968, hija de Jose Carlos y Teresa, sin antecedentes penales, privada de libertad por esta causa desde el 15 de noviembre de 2006, representada por la procuradora Sra Monche Gil y asistida por la letrada Sra García Barros, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal. Siendo ponente el Illmo Sr D Carlos Vielba Escobar, quién expresa el parecer del Tribunal

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción número 5 de Telde se acordó la incoación del Sumario 1/2007 en virtud del atestado instruido por la Unidad Fiscal del Aeropuerto de Gran Canaria; y una vez practicadas las actuaciones acordadas para determinar la naturaleza y circunstancias de los hechos, personas responsables de los mismos y procedimiento aplicable, se acordó continuar por los trámites del Procedimiento Ordinario, dictándose auto de procesamiento y practicándose la declaración indagatoria, dándose traslado a las partes del auto de conclusión del sumario, mostrando las partes su conformidad interesando la defensa la libre absolución.

SEGUNDO

Remitidas las actuaciones a esta Sala se confirmó el auto de conclusión, abriendo el Juicio Oral, dándose traslado para calificación, presentando escrito el Ministerio Fiscal calificando los hechos como delito contra la salud pública de los artículos 368, 369.1.6º y 374 del Código Penal, interesando la imposición a la acusada de la pena de once años de prisión y multa de 200.000 euros

TERCERO

Los días 21 y 22 de enero de 2008, tras suspenderse el señalamiento efectuado para el día 19 de diciembre de 2007 se celebró el juicio. En dicho acto practicadas las pruebas, el Ministerio Fiscal y la defensa elevaron a definitivas sus conclusiones y tras los trámites de informe y última palabra a la acusada quedaron los autos vistos para sentencia.

ÚNICO.- Probado y así se declarada que, sobre las 2.30 horas del día 15 de noviembre de 2006, la procesada Esther, arribó al aeropuerto de Gando sito en la isla de Gran Canaria, procedente de Dakar, portando en un doble fondo practicado en la maleta que la misma había facturado, dos paquetes que contenía la cantidad total 1.863 gramos de cocaína con una pureza del 76,2%, siéndole incautados 215 €.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud (más adelante se volverá sobre este daño) de los artículos 368 y 374 del Código Penal, sancionándose en este caso, y dentro del abanico de conductas que tipifica el primero de los citados artículos, el tráfico de cocaína. Igualmente en atención a la cantidad de sustancia aprehendida se ha da aplicar el artículo 369.1.6ª

Requiere este tipo penal para su apreciación la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. El elemento objetivo consistente en el conjunto de actividades encaminadas a promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, siempre que tal propósito se concrete o se realice a través de actos de cultivo, fabricación o tráfico o fueren poseídas dichas sustancias con este último fin, es decir, tenencia y disponibilidad de las mismas con el designio de hacerlas llegar a terceros.

    Por último, conviene precisar que basta un único acto de tráfico, en cualquiera de sus formas, para que surja el delito, que no exige en modo alguno la habitualidad o dedicación permanente, ni la concurrencia de un concepto estricto de comercialización o mercantilización (Sentencia de 23 de abril de 1.997 ). En este sentido recordar que la doctrina jurisprudencial ha venido considerando de forma pacífica el transporte de drogas como la actividad más próxima a la idea de tráfico y como una conducta típica (Sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, entre otras, de 28 de septiembre de 1987, 20 de septiembre de 1989, 6 de noviembre de 1993 y 3 de diciembre de 1998 )

  2. El objeto material del delito son las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, respecto de las cuales no existe un concepto jurídico-penal y es preciso recurrir a las leyes extrapunitivas; se sigue un sistema enumerativo, bien por remisión a los Convenios Internacionales, firmados y ratificados por España y en vigor por haber sido publicados en el Boletín Oficial del Estado, que utilizan el sistema de listas, o, respecto a nuevos productos, por la determinación administrativa de ser sustancia estupefaciente o psicotrópica.

  3. El ánimo tendencial que constituye el elemento subjetivo del injusto y consiste en la finalidad de difusión o facilitación a terceros, quedando fuera del tipo penal el supuesto de autoconsumo (Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de junio, 14 de septiembre, 31 de octubre, 5 y 16 de noviembre de 1.994, 23 de enero, 15 de febrero, 5 de mayo, 8 de noviembre de 1.995, 17 de abril, 16 de septiembre, 11 de noviembre de 1.996, 11 de enero, 24 y 29 de abril de 1.997, 3 de marzo de 1.998 ).

    El delito contra la salud pública por tráfico de drogas del artículo 368 del Código Penal es un delito de riesgo o peligro abstracto y por lo tanto de consumación anticipada, bastando la mera tenencia, posesión o disponibilidad de la droga (elemento objetivo) en concurrencia con el elemento intencional de dedicarla al tráfico o difusión a terceros, para que el delito se perfeccione, aunque no lleguen a realizarse actos de tráfico, de manera que los hechos posteriores de donación, venta o cualquier otra transmisión a tercero pertenecen ya a la fase de agotamiento del delito (Sentencias de 23 y 24 de marzo de 1995 entre otras muchas). En orden a acreditar que los acusados poseían la droga con la finalidad de destinarla al tráfico, la prueba de éste elemento del tipo es difícil mediante prueba directa, de ahí que la jurisprudencia del Tribunal Supremo haya admitido la posibilidad de acudir a prueba indiciaria, datos o signos externos plenamente acreditados que en un proceso lógico y racional de inferencia nos lleven a afirmar con certeza esa intención final de transmisión a tercero. Entre los hechos base e indicios con relación inequívoca con el...

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