STS 1148/2005, 19 de Octubre de 2005

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2005:6278
Número de Recurso608/2004
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1148/2005
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERPERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de dos mil cinco.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Luis Carlos, Alicia y Alvaro contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Primera de fecha 30 de diciembre de 2003. Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrentes Luis Carlos, representado por el procurador Sr. Pérez de Rada y González de Castejón y Alicia y Alvaro representados ambos por el procurador Sr. Caballero Ballesteros. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 1 de Lebrija (Sevilla) instruyó procedimiento abreviado número 41/2002, por delito contra la salud pública contra Luis Carlos, Alvaro y Alicia y, abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla cuya Sección Primera dictó sentencia en fecha 30 de diciembre de 2003 con los siguientes hechos probados: "Primero. El día 1 de diciembre de 2000, la Guardia Civil había montado un servicio de verificación de personas y vehículos en la A-4, Km 45 en el término municipal de Las Cabezas de San Juan (Sevilla), sentido Cádiz, a la altura del peaje. Procediéndose a la verificación del vehículo marca Peugeot Expert, matrícula de RI-....-RG, observan los agentes movimientos extraños en los ocupantes del vehículo, como la ocupante del asiento posterior del vehículo ocultaba algo bajo su ropa.- En el vehículo viajaban, Luis Carlos, conductor, Alvaro, tomador del seguro y Alicia, propietaria de vehículo.- Procediéndose a reconocer el vehículo con el perro detector de drogas DIRECCION000, este marcó la guantera y la parte trasera del vehículo, como lugar donde había o había habido sustancia estupefaciente.- Mientras los agentes proceden al registro del vehículo, Alicia comenzó a dar gritos, insultar los agentes, abrazándose los unos a los otros, Alvaro, tiró el móvil contra el suelo, rompiéndolo, creando una situación de "descontrol", perdiendo de vista los agentes el bulto que ocultaba Alicia, llegando esta a levantarse la ropa y miccionar al lado de los agentes.- Solicitaron éstos apoyo al Puesto de Lebrija, y una agente femenina al puesto de Los Alcores, para proceder al cacheo de Alicia, pues al ser requerida para que entregase lo que había ocultado Alicia, dijo no llevar nada. Cacheada por una agente femenina aproximadamente hora y media después de interceptado el vehículo, se le intervienen 240,40 euros (40.000 pesetas) y un estilete de 11,5 centímetros de longitud.- Alvaro llevaba, 396,67 euros (66.000 pesetas) y una navaja de 15 centímetros de longitud. Luis Carlos llevaba una tijera.- Dando por finalizada la intervención policial, indicaron los agentes a los ocupantes del vehículo que podían marcharse, rehusando éstos la invitación, y mostrando su deseo de permanecer allí, hasta después de que se hubiesen marchado los agentes.- Al encender las luces del vehículo de la Guardia Civil, vieron un bulto o paquete debajo del vehículo que había sido interceptado, que contenía 399 gramos de cocaína. Analizada la misma resultó con una pureza de 40.99%, equivalentes a 165,55 gramos valorada en 28.759,17 euros (4.788.000 pesetas). Sustancia que transportaban Luis Carlos y Alicia para destinarla a la venta a terceras personas.- Segundo. Luis Carlos, es consumidor habitual de sustancias estupefacientes y es un paciente con ADVP activo y antecedentes de HIV positivo desde 1984.- Carecía de trabajo e ingresos el día de los hechos."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Condenamos a Luis Carlos, Alvaro y Alicia, como autores de un delito contra la salud pública ya circunstanciado, concurriendo en Luis Carlos la circunstancias atenuante de drogadicción lo condenamos a la pena de tres años de prisión y multa de 28.800 euros o treinta días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la misma y a Alvaro y Alicia a la pena de cuatro años de prisión y multa de 28.800 euros, y a todos ellos a la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas por terceras partes.- Se acuerda el comiso droga intervenida, dándole el destino legalmente previsto. Se acuerda el embargo del dinero intervenido y del vehículo propiedad de Alicia quedando estos afectos a la responsabilidad civil.- Procédase a la devolución a los condenados de la navaja, estilete y tijera intervenidos.- Declaramos de abono en su caso, el tiempo que haya estado privado de libertad. Este tribunal queda enterado del auto de insolvencia que dictó el juez instructor, de Luis Carlos y Alvaro. Reclámese al Juzgado Instructor la pieza de responsabilidad civil de Alicia debidamente terminada."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por Luis Carlos de un lado y por Alicia y Alvaro de otro, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente Alicia y Alvaro basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Primero. Infracción de precepto constitucional, en concreto el artículo 24.1 de la Constitución Española, al desconocer la sentencia el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de Alicia y de Alvaro por falta de expresión de los razonamientos de incriminación y, en definitiva, de motivación para decretar su condena por delito contra la salud pública.- Segundo. Infracción de precepto constitucional, en concreto del artículo 24.1 de la Constitución Española, al desconocer la sentencia el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de Alicia y de Alvaro por falta de expresión de los razonamientos por los que se acuerda el comiso del dinero que se les interviene y del vehículo matrícula RI-....-RG.- Tercero. Infracción de precepto constitucional, en concreto del artículo 24 de la constitución Española, al desconocer la sentencia el derecho fundamental a la presunción de inocencia de Alicia y de Alvaro en relación al delito contra la salud pública por el que vienen condenados.

  5. - La representación del recurrente Luis Carlos basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Por el cauce del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley.- Segundo. Por la vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y como complementario del anterior motivo, por cuanto la sala no aplica la eximente incompleta solicitada por la defensa, alegando que no consta acreditado que el día de los hechos el acusado obrara bajo los efectos de las sustancias estupefacientes o bajo el síndrome de abstinencia.

  6. - Instruido el Ministerio fiscal de los recursos interpuestos se ha opuestos a ambos; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  7. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 6 de octubre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Luis Carlos

Primero

Por el cauce del art. 849, Lecrim, se ha denunciado error en la apreciación de la prueba, debido -se dice- a que la sala, a pesar de entender acreditado que Luis Carlos en el momento de los hechos era consumidor de estupefacientes, ADVP activo y con antecedentes de HIV positivo desde 1984, no ha concluido que esa larga y prolongada adicción y esa grave patología deban dar lugar a la aplicación de la eximente incompleta de enajenación mental y/o drogadicción, de los arts. 20, y en relación con el art. 21, Cpenal.

El motivo, claramente, no puede acogerse, porque la lectura de los hechos probados permite comprobar que el tribunal se hizo eco de la documentación médica que consta en la causa y, así, consignó en aquéllos el dato de que el ahora recurrente "es consumidor habitual de sustancias estupefacientes y es un paciente con ADVP y con antecedentes de HIV positivo desde 1984", que es lo que realmente se desprende de la documental médica relativa a sus padecimientos. Otra cosa es que esta información pudiera o debiera haberse valorado de distinta manera, cuestión que desborda el marco del motivo de casación que se examina y que corresponde tratar en el ámbito del segundo planteado en nombre de Luis Carlos.

Segundo

La suscitada es una objeción de infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim, por no haberse apreciado la circunstancia eximente incompleta alegada por la defensa, a pesar de los informes clínicos que figuran en las actuaciones.

Según se ha señalado, en la sentencia aparece como hecho probado que Luis Carlos "es consumidor habitual de sustancias estupefacientes y es un paciente con ADVP y con antecedentes de HIV desde 1984". Y lo cierto es que esta plural afirmación tiene adecuado sustento en la documentación médica aportada a la causa (folios 116 y 133 y ss.).

Es un dato de experiencia médica pacíficamente acogido en la jurisdiccional, que el consumo de larga duración de sustancias estupefacientes provoca una fuerte dependencia de las mismas. Hasta el punto de hacer girar compulsivamente la vida del toxicómano en torno al único objetivo de conseguir la dosis que precisa para satisfacer su adicción. Y no sólo, puesto que el efecto de aquéllas y el modus vivendi que inducen, acaba por traducirse regularmente en un deterioro orgánico y psíquico del afectado.

Es por lo que ya en sentencias de esta sala como la de 26 de marzo de 1997 se apreció "la concurrencia de una eximente incompleta en una situación de larga dependencia de drogas acompañada de fenómenos patológicos somáticos que suelen ir unidos a tales formas de dependencia (hepatitis, SIDA), que producen una considerable modificación de la personalidad que, orientada a la consecución de medios para proveerse de la droga, sumada a la seria disminución de la capacidad para lograrlos mediante un trabajo normalmente remunerado, afecta de una manera especial a la capacidad de comportarse de acuerdo con la comprensión de la ilicitud", según se lee en SSTS 613/2005, de 11 de mayo y 21/2005, de 19 de enero.

Pues bien, es claro que, a tenor de lo probado, una tóxicodependencia del grado de la acreditada y mantenida a lo largo de casi 20 años, con los graves padecimientos orgánicos que en este caso aparecen asociados a la misma dando cabal cuenta de su intensidad, tendría que haber sido valorada en el sentido que lo hace esa jurisprudencia. Por tanto, con estimación en el acusado de una circunstancia del art. 21, en relación con el art. 20, Cpenal. Es decir de anomalía o alteración psíquica subsiguiente a una grave adicción a estupefacientes de larga duración, valorada como eximente incompleta. Así, el motivo debe estimarse.

Recurso de Alicia y de Alvaro

Primero

Se ha denunciado infracción del art. 24,1 CE, porque -se dice- la sentencia vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, "por falta de expresión de los razonamientos de incriminación y, en definitiva, de motivación" de la condena de estos acusados.

Pero el motivo no se sostiene. En efecto, la sala, en el segundo de los fundamentos de la sentencia explica por qué no ha dado crédito a la manifestación autoinculpatoria del hijo de ambos, cuando trataba de asumir en exclusiva la responsabilidad de la presencia de la droga en el escenario de los hechos. Y lo hace de la manera más razonable, pues, en efecto, resulta increíble que careciendo éste totalmente de medios, pudiera hallarse en disposición de una cantidad de cocaína como la incautada, de notable valor. Y, por otra parte, señala como varios de los testigos de la acusación declararon haber visto que Alicia ocultaba algo bajo su ropa; y también que la sobreactuación, en particular, de ésta, pero igualmente de los otros dos implicados, claramente orientada a distraer a los agentes, sólo pudo estar motivada por el propósito de hacer que la misma pasara desapercibida a los mismos.

Por tanto, y como se ha anticipado, no puede ser más patente la carencia de fundamento de la objeción, pues el tribunal ha justificado, con total claridad y mediante la identificación de los correspondientes datos probatorios, el porqué de su decisión, satisfaciendo así adecuadamente el derecho de los encausados a la tutela judicial efectiva.

Segundo

Lo denunciado en este caso, también como infracción de derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, es la "falta de expresión de los razonamientos por los que se acuerda el comiso del dinero que se les interviene y del vehículo matrícula RI-....-RG".

Pero tiene razón el Fiscal cuando señala que lo acordado no es el comiso, que, en efecto, y según entre otras la sentencia de esta sala que cita (515/2004, de 20 de abril), de haberse acordado carecería de apoyo en los hechos, donde nada se dice sobre un posible origen ilícito de esos bienes. Lo que se dispone en el fallo es el embargo de los mismos a expensas de lo que resulte en el plano de la responsabilidad civil, medida legalmente fundada y, por tanto, inobjetable. Es por lo que el motivo debe rechazarse.

Tercero

El reproche es de infracción de precepto constitucional (art. 24 CE), por vulneración del derecho a la presunción de inocencia de los recurrentes. El argumento es la existencia de la ya aludida manifestación autoinculpatoria de Luis Carlos; que el único testigo que vio la bolsa no habría sido citado al plenario; y que no se entiende que los perros adiestrados para la detección de drogas no hubiesen marcado a Alicia si es que, como se dice, la llevaba consigo.

Como ya se ha dicho al examinar el primer motivo, el tribunal ha discurrido de forma bastante sobre el resultado de la prueba y dejado constancia de por qué entiende que ésta tiene suficiente contenido incriminatorio para estos dos acusados. Y que es así lo acredita con total claridad la lectura del acta del juicio que demanda la respuesta a este motivo.

En efecto, aparte la existencia objetiva del paquete con cocaína bajo el vehículo de los implicados, que no se discute; es de ver que tres de los testigos advirtieron que Alicia ocultaba algo bajo su ropa, de lo que intentaba desprenderse, con la colaboración de los otros dos; y que, ciertamente, lo logró. Y por lo que se refiere a la actuación de los perros, se dio la explicación por demás razonable de que no están adiestrados para buscar drogas en las personas, por el riesgo que para éstas pudiera derivarse de tal clase de actuaciones.

Así, y en fin, si la cocaína salió realmente del auto de los inculpados -como uno de ellos admite-, los tres, evidentemente de consuno, trataron de hacerla pasar desapercibida a los agentes de la Guardia Civil; y es claro que Luis Carlos, según se ha dicho, carecía de medios para disponer de un alijo del valor del aprehendido, por lo que la hipótesis acusatoria es, sin duda, la única que permite explicar razonablemente lo ocurrido.

Como es bien sabido, el principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero). Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente conocida como indiciaria, para que la conclusión incriminatoria pueda ser tenida por válida, según jurisprudencia asimismo muy conocida (por todas, STC de 21 de mayo de 1994 y STS de 2 de febrero de 1998) es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa; y que la inferencia realizada a partir de aquéllos sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.

Pues bien, a tenor de lo razonado, hay que concluir que la sala contó con elementos probatorios de cargo bien adquiridos y que discurrió sobre ellos con racionalidad irreprochable, haciendo bien patente el curso del proceso inferencial que, partiendo de aquéllos, le permitió extraer la conclusión que consta. Por tanto, el motivo no puede prosperar.

III.

FALLO

Estimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación de Luis Carlos contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Primera, de fecha 30 de diciembre de 2003, y, en consecuencia, anulamos esta resolución y declaramos de oficio las costas causadas en la resolución de este recurso.

Desestimamos el interpuesto por Alicia y Alvaro contra la referida resolución y les condenamos al pago de las costas causadas a su instancia.

Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia Provincial con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de dos mil cinco.

En la causa número 41/2002, del Juzgado de instrucción número 1 de Lebrija (Sevilla), seguida por delito contra la salud pública contra Luis Carlos, hijo de Antonio y de María, nacido el 25 de abril de 1962 y con D.N.I. 31.642.874, Alvaro, hijo de Juan y Dolores, nacido el 23 de marzo de 1944, con D.N.I. 31.499.394, y contra Alicia, hija de Francisco y Joaquín, nacido el 4 de marzo de 1946, con D.N.I. 31.293.162 la Audiencia Provincial de Sevilla dictó sentencia en fecha 30 de diciembre de 2003 que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta sala integrada como se expresa. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia de instancia.

Por lo razonado en la sentencia de casación, en la conducta de Luis Carlos concurre la circunstancia eximente incompleta del art. 21, en relación con el art. 20,, ambos del Código Penal. Por ello, y por el nivel de conciencia de la ilicitud de la actividad que denota la actitud de este acusado, al amparo de lo que dispone el art. 68 Cpenal, procede imponerle la pena inferior en un grado. Al mismo tiempo, dado que la estimación de la circunstancia tiene que ver con la patología de este recurrente, determinada por su adicción a estupefacientes. Y que la severidad y antigüedad del padecimiento abona con buen fundamento la hipótesis de que va a permanecer en él, se entiende debe ser sometido a una medida de seguridad con internamiento en un centro adecuado al efecto, a tenor de lo que disponen los arts. 95.1, y , 96.2,, 99, 102 y 104, todos del Código Penal. Y atendiendo para esta última determinación a las peculiaridades del sujeto.

Condenamos a Luis Carlos como autor de un delito contra la salud pública, con la circunstancia eximente incompleta de drogadicción a la pena de dos años de prisión y multa de 14.400 ¤ o 15 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Además a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se acuerda el internamiento de este condenado en un centro de deshabituación por tiempo que no podrá exceder del de la pena privativa de libertad. Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia dictada en la instancia en lo que no se oponga a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Perfecto Andrés Ibáñez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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