SAP Madrid 638/2021, 7 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Diciembre 2021
Número de resolución638/2021

Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934418,914933800

Fax: 914934420

P

audienciaprovincial_sec29@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2021/0201821

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1269/2021

Origen :Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid

Procedimiento Abreviado 283/2021

Apelante: D./Dña. Jeronimo

Procurador D./Dña. MARTA FRANCH MARTINEZ

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Ilmas. Sras.

Dª PILAR RASILLO LÓPEZ

Dª LOURDES CASADO LÓPEZ

Dª MARÍA LUZ GARCÍA MONTEYS (ponente)

Los anteriores Magistrados, miembros de la Vigésimo Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, han pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente

SENTENCIA Nº 623/21

En Madrid, a 7 de diciembre de 2021

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigesimonovena de esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado núm. 283/2021, procedente del Juzgado de lo Penal número 20 de Madrid, seguido por delito de robo con violencia contra el acusado, D. Jeronimo, venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado, representado por la Procuradora de los Tribunales, Dª Marta Franch Martínez, y asistido por el Letrado, D. Javier Rodríguez Casas, contra la sentencia dictada por el Ilmo Sr. Magistrado del referido Juzgado, con fecha 30 de septiembre de 2021, habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES
PRIMERO

El día 30 de septiembre de 2021, en el juicio antes reseñado, el Ilmo Sr. Magistrado del referido Juzgado de lo Penal número 20 de Madrid dictó sentencia, cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

HECHOS

PROBADOS.-

Primero

Sobre las 10.15 horas del día 22-6-21, el hoy acusado Jeronimo, mayor de edad, en la avenida San Diego de esta ciudad, se acercó por detrás a Pilar, nacida en el año 1960, que estaba sentada en un banco hablando por teléfono, arrebatándole Jeronimo el móvil de las manos, saliendo huyendo del lugar, siendo perseguido por Pilar, que le dio alcance, agarrándole el acusado de un brazo, y golpeándole con una muleta que portaba en una pierna, sin objetivarse lesión posterior. Lo anterior fue observado por un viandante, que agarró al acusado del cuello, lo tiró al suelo, le quitó el teléfono móvil que devolvió a Pilar, y lo retuvo hasta la llegada de dos policías nacionales, que procedieron a su detención.

Segundo

Jeronimo, fue condenado por sentencia f‌irme de fecha 13-1-20, dictada por el Juzgado de lo Penal

n.° 10 de Madrid, por la comisión de un delito de robo con violencia o intimidación intentado, a una pena de seis meses de prisión, que cumplió el 14-2-21.

Tercero

Al tiempo de la comisión de los hechos Jeronimo tenia mermadas su facultades volitivas, por el padecimiento de un trastorno del control de impulsos, debido a la compulsión al consumo de sustancias estupefacientes a las que es adicto (cocaína, benzodiacepinas y cannabis), para evitar un síndrome de abstinencia. Con anterioridad había seguido tratamientos de deshabituación en el CAD de Vallecas, sin adhesión al mismo, y fue ingresado en dos ocasiones en centros de patología dual, la primera el 26¬2-20, causando alta voluntaria el 3-3-20, y la segunda el 6-5-21, causando alta voluntaria el 7-6-21. Esta última tras ingreso hospitalario por intoxicación aguda por cocaína y benzodiacepinas el día 18-4-21, siendo derivado por indicación de psiquiatría. No consta que sigua tratamiento de deshabituación en el centro penitenciario.

Cuarto

El acusado se encuentra en riesgo de exclusión social, sin domicilio f‌ijo, habiendo ingresado en diferentes recursos de la red de atención a personas sin hogar de lo que fue expulsado por incumplimiento de horarios o consumos de estupefacientes.

FALLO

.

- Que debo condenar y condeno a Jeronimo, como autor responsable de un delito de robo con violencia intentado, concurriendo la agravante de reincidencia y la atenuante de drogadicción, a la pena de un año y dos meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

En tanto adquiera f‌irmeza la presente resolución, se mantiene la medida cautelar de prisión provisional, comunicada, y sin f‌ianza, de Jeronimo, acordada por Auto de 23-6-21, hasta la mitad de la extensión de la pena impuesta, esto es hasta el 21-1-22.

Firme la presente resolución, compútese para el cumplimiento de la pena el tiempo que el condenado haya estado privado de libertad por esta causa.

SEGUNDO

Notif‌icada a las partes, la representación procesal de D. Jeronimo interpuso recurso de apelación contra la mencionada sentencia, en el cual se aduce error en la valoración de la prueba, indebida no apreciación como muy cualif‌icada, de la circunstancia atenuante de drogadicción del art. 21.2 en relación al art. 20.2; indebida no apreciación de la atenuante de alteración mental contemplada en el art. 21.1, en relación con el art.

20.1 del Código Penal; indebida inaplicación del artículo 242.4 del Código Penal; imposición de las costas de la Acusación Particular improcedente. Del recurso mencionado se dio traslado el resto de las partes, interesando su desestimación el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Remitidas las actuaciones a este Tribunal, para la resolución del recurso, le ha correspondido el número de Rollo 1269/21 RAA, designándose como Ponente a Dª MARÍA LUZ GARCÍA MONTEYS, que expresa el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO .- Se dan por reproducidos los hechos probados de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad, si bien se añade el siguiente párrafo, al f‌inal del Hecho Tercero:

Asimismo, el acusado se encuentra diagnosticado de síndrome ansioso depresivo, trastorno de control de impulsos y trastorno por consumo de sustancias estupefacientes grave, y en el momento de los hechos era consumidor activo de sustancias y no se encontraba en tratamiento, teniendo seriamente alteradas sus facultades volitivas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el primer motivo del recurso interpuesto en nombre de D. Jeronimo se aduce que la sentencia incurre en un error de apreciación de la prueba, aunque f‌inalmente se alega que la sentencia vulnera el derecho a la presunción de inocencia, en base a la consideración de que existen contradicciones entre lo declarado por los distintos testigos, la víctima, Dª Pilar, los funcionarios de Policía y el propio acusado, no habiéndose empleado violencia por este último porque nadie lo ref‌irió así y porque no se objetivó lesión alguna.

Sostiene el recurrente que es irracional que el acusado, teniendo que ser asistido de una muleta para poder caminar, arrebatara un teléfono móvil para emprender la huida, salvo que tuviera perturbada su capacidad mental.

En cuanto a esta primer alegato, debemos señalar que la necesidad de utilizar una muleta para caminar no impide en modo alguno llevar a cabo la conducta descrita, únicamente puede dif‌icultarla, como ocurrió en el caso de autos, en el que el acusado no logró huir, al ser interceptado y retenido por un viandante.

También alega el recurrente que D. Jeronimo devolvió el teléfono móvil a la denunciante, siendo intención de ésta perdonarle. Este extremos en nada evidencia error de valoración alguno por parte del juzgador de instancia.

Por otro lado, la defensa af‌irma que lo que declaró la denunciante es que, después de que el acusado le arrebatara el teléfono móvil, ella le siguió (inf‌iriéndose, según la defensa, que solo trató de alejarse para telefonear), y que al tratar de recuperar su teléfono se produjo una especie de forcejeo donde el acusado la golpeó con su muleta. De este modo el recurrente reconoce que la testigo relató ese empleo de violencia, por más que a la defensa, no a este Tribunal, le pueda parecer ilógico que alguien use la muleta con la que se ayuda para desplazarse para golpear a otra persona.

Finalmente, el recurrente aduce que el testigo, D. Pedro Enrique, no declaró que D. Jeronimo golpeara a la denunciante, pese a que vio toda la escena, manifestando haber visto solo un forcejeo.

La sentencia impugnada valora la prueba personal practicada en el plenario y lo hace, en contra de lo que sostiene el recurrente, con perfecta lógica y claridad. La denunciante, que carece de motivos para desear perjudicar al acusado, incluso pidió a los agentes que no se llevaran al acusado, pues le pidió perdón cuando llegaron los policías, af‌irmó que estaba sentada en un banco hablando por teléfono móvil, cuando la abordó

D. Jeronimo por detrás, de forma sorpresiva, arrebatándole el teléfono de las manos y huyendo, siendo perseguido por la denunciante, que le dio alcance, momento en que el acusado le agarró del brazo y le golpeó en una pierna con la muleta, tras lo que un varón la auxilió, redujo al acusado, y recuperó el teléfono. Junto a ello, el testigo, D. Pedro Enrique, vio corno el acusado agarraba y forcejeaba con la víctima, que pedía auxilio, y comprobó que el acusado tenía el teléfono en su poder.

Que el testigo no apreciara como D. Jeronimo golpeaba a Dª Pilar con la muleta no evidencia que esta falte a la verdad, siendo perfectamente posible que D. Pedro Enrique, por la perspectiva desde la que vio el hecho, no pudiera ver ese golpe, o que no recordara con precisión lo que vio.

Este Tribunal debe determinar si la valoración alcanzada por el órgano de instancia es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científ‌icos, controlando los razonamientos en los que se apoya la decisión, y así ocurre en este caso, sin que sea competencia de la Sala de...

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