STS 4/2006, 12 de Enero de 2006

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2006:14
Número de Recurso1363/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución4/2006
Fecha de Resolución12 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JUAN SAAVEDRA RUIZCARLOS GRANADOS PEREZFRANCISCO MONTERDE FERRER

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Enero de dos mil seis.

En los recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuestos por Emilio y Bartolomé, contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados, respectivamente, por el Procuradora Sr. Pérez Casado y por la Procuradora Sra. de Cozar Millet.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Navalmoral de la Mata instruyó Procedimiento Abreviado con el número 25/2001 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Cáceres que, con fecha 26 de noviembre de 2001 dictó sentencia que, una vez notificada a las partes, fue recurrida ante este Tribunal Supremo que, en Sentencia de fecha 22 de abril de 2003 , estimó motivo por quebrantamiento de forma en el que se acordó reponer las actuaciones al momento procesal en el que se produjo el quebrantamiento, consistente en denegación de prueba, habiéndose practicado ésta y celebrado nuevo juicio, habiéndose dictado nueva sentencia, con fecha 10 de mayo de 2004 , que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Se declaran como hechos probados que el día 25 de 2001, sobre las 5,20 horas de la madrugada en las inmediaciones de la discoteca "Peña Mugaño" de la localidad de Navalmoral de la Mata, en el vehículo SEAT Toledo matrícula W-....-W se encontraba Emilio, Bartolomé y Sergio. Emilio, que ocupaba el asiento del conductor, al observar que se aproximaba la Guardia Civil tiró al suelo una bolsa con 120 pastillas de Metilendioximetanfetamina con una riqueza del 68,9% y Bartolomé, que estaba sentando en el lugar del copiloto, arrojó igualmente una bolsa de plástico de iguales características que la anterior 1 pastilla y media de Metilendioximetanfetamina con una riqueza del 26,6%.- Requeridos por la Guardia Civil para que bajasen del coche y cacheados en el mismo lugar de una toma superficial, al ser requeridos para que diesen la vuelta a sus bolsillos, se le intervino a Emilio otra bolsa con otras 20 pastillas de Metilendioximetanfetamina con una riqueza del 68,9%, otra bolsa con 2 pastillas de Metilendioximetanfetamina con una riqueza del 26,5%; trasladados a las dependencias de la Guarida Civil, en un cacheo más pormenorizado y privado, se le encontró al citado Emilio en los calzoncillos una bolsa conteniendo 4 papelinas de cocaína con un peso total de 1,39 g. y una riqueza del 32,2 %.- En el mismo lugar de la intervención a Bartolomé se le encontró en el bolsillo del pantalón una bolsa con 7 papelinas de cocaína con un peso total de 2,89 g y una riqueza del 36,3%. Igualmente, Emilio portaba 56.000 ptas en billetes pequeños separados y arrugados metidos en los distintos bolsillos del pantalón, y en iguales características a Bartolomé 36.500 ptas.- Esa droga, tanto la que portaba Emilio como Bartolomé estaba destinada a transmitirla a terceras total o particularmente, y fruto de parte de esta venta es el dinero que a ambos se les había encontrado".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Emilio y a Bartolomé por un delito contra la salud pública con sustancia que causan grave daño a la salud a la pena, al primero de ellos de 4 años de prisión y 500.000 pts de multa con arresto sustitutorio de 15 días en caso de impago por insolvencia con la accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo que dure la condena y el pago de la mitad de las costas procesales.- A Bartolomé se le impone una pena de 3 años de prisión y 50.000 ptas. de multa con arresto sustitutorio de 5 días en caso de impago por insolvencia con la accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo que dure la condena, y al pago de la mitad de las costas procesales.- Procédase el comiso y destrucción de la droga intervenida y del dinero, dándole el destino legal.- Les serán de abono para el cumplimiento de esta penas a ambos condenados, los días que hayan estado privados de libertad por esta causa.- Se aprueba por sus propios fundamentos el auto de solvencia que con respecto a Bartolomé está dictado en la correspondiente pieza de responsabilidad civil.- Reclámese debidamente cumplimentada la pieza de responsabilidad civil de Emilio.- Notifíquese esta sentencia a las partes conforme a lo prevenido en el artículo 248. 4 de la L.O.P.J ".

  3. - Notificada esta segunda sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por Emilio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar por otros elementos probatorios. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción del artículo 368, en relación al artículo 28, ambos del Código Penal . Tercero.- En el tercer motivo del recurso se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.1 y 2 de la Constitución . Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca quebrantamiento de forma por consignarse como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico predetermian el fallo.

    El recurso interpuesto por Bartolomé se basó en los MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca quebrantamiento de forma por consignarse como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico predeterminan el fallo. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución . Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen que consagra el artículo 18.1 de la Constitución . Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca quebrantamiento de forma por no haberse resuelto en la sentencia sobre todos los puntos objeto de acusación y defensa. Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Sexto.- En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción del artículo 368, en relación al artículo 28, ambos del Código Penal .

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 10 de enero de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR Emilio

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se alega que el Tribunal de instancia ha incurrido en error al inferir que el dinero que le fue ocupado procedía de la venta de sustancias estupefacientes y para acreditar ese alegado error se designa el atestado policial y en concreto la diligencia de efectos intervenidos a este recurrente y se señala que le fueron ocupados ocho billetes de cinco mil pesetas, cinco de dos mil pesetas, cinco de mil pesetas y dos monedas de quinientas pesetas, lo que hace un total de cincuenta y seis mil pesetas y se afirma que tales billetes, al tratarse de cantidades altas deben corresponder a la entrega de los amigos para comprar las drogas tóxicas y no procedente de "venta al menudeo".

El motivo no puede prosperar.

La doctrina de esta Sala condiciona la apreciación del error de hecho invocado al cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) equivocación evidente del juzgador al establecer dentro del relato fáctico algo que no ha ocurrido; 2º) que el error se desprenda de un escrito con virtualidad documental a efectos casacionales que obre en los autos y haya sido aducido por el recurrente; 3º) que tal equivocación documentalmente demostrada no aparezca desvirtuada por otra u otras pruebas.

Y en el atestado que se designa como documento, que no lo es a estos efectos casacionales, no existe dato alguno que evidencie error en el Tribunal de instancia ya que el importe de los billetes que se mencionan en modo alguno desvirtúan la convicción del Tribunal de instancia de que procedían de la venta de sustancias estupefacientes, ya que no se puede rechazar que se hubieran utilizado billetes de cinco mil y de dos mil pesetas para comprar las sustancias estupefacientes y psicotrópicas de que era portador este acusado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción del artículo 368, en relación al artículo 28, ambos del Código Penal .

Tras realizar una propia valoración de la prueba practicada se alega que la droga intervenida no estaba destinada a la venta a terceras personas sino al consumo compartido entre un grupo de amigos, negando la existencia de prueba que demuestre la autoría de un delito contra la salud pública.

Respecto a la alegada inexistencia de prueba, ello será examinado con el motivo siguiente en el que se hace expresa invocación de ese derecho constitucional.

El cauce utilizado, del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , para denunciar una infracción legal, exige el más riguroso respeto al relato fáctico de la sentencia de instancia y en él se describen conductas que se subsumen, sin duda, en el artículo 368 del Código Penal , ya que era portador de ciento cuarenta y dos pastillas de metilendioximetanfetamina (MDMA), nombre químico de la sustancia conocida como "Extasis", y cuatro papelinas de cocaína, que estaban destinadas, total o parcialmente, a trasmitirlas a terceras personas.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.1 y 2 de la Constitución .

Se reitera la inexistencia de prueba que desvirtúe el principio de presunción de inocencia.

La única cuestión a dilucidar es si las pastillas de Extasis (MDMA) y las papelinas de cocaína de que era portador estaban destinadas o no a la venta o transmisión a terceras personas, ya que el propio recurrente reconoce esa posesión.

En el acto del juicio oral declararon los dos guardias civiles que sorprendieron al recurrente en el interior se su vehículo, a altas horas de la madrugada, en las proximidades de una discoteca, y como observaran que se arrojaba del asiento ocupado por este recurrente un paquete al suelo, se acercaron al sospechar de que se estaba vendiendo drogas en ese vehículo, y practicado un registro superficial al acusado y de las bolsas que había arrojado al suelo, se le incautaron las drogas que se dejan antes mencionadas. El Tribunal de instancia alcanzó la convicción de que atendido el número de pastillas, el lugar donde se encontraba el acusado y la posesión de billetes arrugados y repartidos por los bolsillos, que esa posesión estaba destinada al tráfico, sin que otorgara credibilidad, dado la situación, lugar y hora en la que fue sorprendido, que las drogas de que era poseedor las hubiera comprado para consumirlas con unos amigos, convicción y valoración que aparece acorde con las reglas de la lógica y la experiencia.

Ha existido, por consiguiente, prueba de cargo, legítimamente obtenida, que contrarresta el derecho de presunción de inocencia invocado.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca quebrantamiento de forma por consignarse como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico predeterminan el fallo.

Se dice que predetermina el fallo el que se hiciese constar en los hechos probados lo siguiente: "esta droga, tanto la que portaba Emilio, como Bartolomé, está destinada a transmitirla a terceras personas, total o parcialmente, y fruto de parte de esa venta es el dinero que a ambos se les había encontrado".

El expresado motivo del recurso de casación presupone el que se consignen como hechos probados aquellos que coincidan con los empleados por el legislador para la descripción del núcleo del tipo, cuyo alcance y significación sólo puede ser conocido por quien tenga conocimientos jurídicos y que han sustituido a los hechos de tal medida que de suprimirse mentalmente el relato fáctico quedaría desposeído de la base necesaria para efectuar la correspondiente calificación jurídica antecedente del fallo; así se expresan reiteradas Sentencias de esta Sala. Y en la Sentencia de 14 de julio de 1994 , y en otras muchas, en supuestos similares al presente, se declara que la frases "las anteriores sustancias las poseía el acusado con intención de distribuirlas y venderlas a terceros" o "se dedicaba a la venta y suministro a terceras personas" no contiene conceptos jurídicos que predeterminen el fallo sino expresiones y palabras normales y corrientes cuya significación está al alcance de las inteligencias menos cultivadas, no utilizadas, por otra parte, por el legislador en el tipo penal aplicado. Lo mismo cabe decir de la frase reseñada, en este caso, por el recurrente cuyos términos son perfectamente entendibles por cualquier persona y no están presentes expresiones técnicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado.

El motivo debe ser desestimado.

RECURSO INTERPUESTO POR Bartolomé

UNICO.- Para una mejor sistemática, se inicia el examen de este recurso por el segundo motivo, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en el que se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución .

Se niega la existencia de prueba de cargo y se alegan serias dudas sobre la cantidad de cocaína que la sentencia recurrida atribuye a cada uno de los acusados.

El principio de presunción de inocencia extiende su alcance tanto a la propia existencia de los hechos punibles que se dicen acaecidos como a la participación que en ellos tuvieron los acusados. Tanto una cosa como otra debe quedar debida y legítimamente acreditada para que pueda sostenerse que el principio de presunción de inocencia ha quedado enervado y el Tribunal de instancia debe explicitar los medios probatorios por los que ha alcanzado su convicción sobre la producción de los hechos y la intervención de los acusados en su realización y constituye una garantía esencial del derecho de defensa el que las pruebas se practiquen en el juicio oral, pública y contradictoriamente. La publicidad de los debates y el derecho a la prueba son manifestaciones concretas de entre las que conforman el derecho a un juicio justo.

En el supuesto que examinamos y con relación a este recurrente, lo cierto es que los dos agentes de la guardia civil, cuyo testimonio constituye la única prueba de cargo, en el acto del juicio oral no le atribuyeron expresamente la posesión de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, extremo que el acusado niega, como los otros jóvenes que estaban en ese lugar, y si bien los agentes policiales se remitieron al atestado, teniendo en cuenta que allí se le atribuyó exclusivamente la posesión de una pastilla y media de MDMA y menos de tres gramos de cocaína, ello unido a que queda acreditado que se encontraba en la discoteca en unión de su novia y varias amigas de ésta, y que salió al encuentro del otro acusado que se encontraba en su vehículo, sin que los funcionarios le hubieran observado actitud de venta de tales sustancias, aunque se atribuyera valor de prueba a lo que consta en el atestado, ello no sería suficiente, por las razones antes expuestas, para enervar su derecho de presunción de inocencia, máxime cuando su novia y las amigas que le acompañaban se atribuyeron el dinero de que era poseedor este acusado.

Así las cosas, debe prevalecer el derecho de presunción de inocencia respecto a este acusado, estimándose el presente motivo, sin que sea necesario el examen de los demás formalizados por este recurrente.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional, quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por Emilio, contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres, de fecha 10 de mayo de 2004 , en causa seguida por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de la costas ocasionadas en el presente recurso.

Y DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales interpuesto por Bartolomé, contra mencionada sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres, que casamos y anulamos en lo que respecta a a este recurrente, declarando de oficio las costas. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Enero de dos mil seis.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Navalmoral de la Mata con el número 25/2001 y seguida ante la Audiencia Provincial de Cáceres por delito contra la salud pública y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 10 de mayo de 2004 , que ha sido casada y anulada, en lo que respecta al acusado Bartolomé, por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres, a excepción del último párrafo de los hechos que se declaran probados en el que se elimina la mención del acusado Sergio.

UNICO.- Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida a excepción de aquellos extremos que se refieren a que las drogas de las que era poseedor el acusado Bartolomé estuviesen destinadas a la transmisión o venta a terceras personas, que se sustituyen por el fundamento jurídico único de la sentencia de casación.

Manteniendo y ratificando los restantes pronunciamientos de la sentencia anulada, procede absolver a Bartolomé del delito contra la salud pública de que fue acusado, declarándose de oficio las costas con relación al mismo, y dejándose sin efecto cuantas medidas cautelares se hubieran acordado respecto a este acusado.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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