ATS 2022/2006, 28 de Septiembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2022/2006
Fecha28 Septiembre 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Por la sección 2ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia con fecha 17 de febrero de 2006 en autos con referencia de rollo de Sala 95/02 tramitados como procedimiento abreviado 239/01 por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Santa Cruz de Tenerife en la que se condenó a Serafin como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de 3 años de prisión, multa de 90 euros, con 3 días de prisión en caso de impago, abono de las costas procesales, comiso del dinero intervenido y destrucción de la droga.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora Dña. Marina De La Villa Cantos, actuando en representación de Alberto, con base en dos motivos:

  1. Por infracción de precepto constitucional al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  2. Por infracción de ley al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Carlos Granados Pérez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A efectos de sistemática se analizará en primer lugar la infracción de precepto constitucional denunciada.

  1. Alega el recurrente que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia por haber sido condenado como autor de un delito contra la salud pública sin que se haya practicado suficiente prueba de cargo que lo acredite, argumentando en apoyo de su tesis que los hechos no han sido esclarecidos, no habiendo por tanto resultado probada la venta de sustancias estupefacientes que se relata en el "factum", fundamentalmente por no haber comparecido a testificar al plenario el comprador de la misma y ratificar la versión de los agentes policiales intervinientes.

  2. El derecho a la presunción de inocencia, como recuerdan las Sentencias del Tribunal Constitucional 173/97 y 68/98, se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 CE, y, de otro lado que la sentencia condenatoria se asiente en auténticos actos de prueba, con una actividad probatoria que sea suficiente para desvirtuarla, para lo cual es necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible, como en lo atinente a la participación en él del acusado (SSTS 4/2006, de 12 de enero y 620/2005, de 11 de mayo ). C) El Tribunal sentenciador, en el segundo de los fundamentos jurídicos, señala los elementos incriminatorios que ha tenido en cuenta para alcanzar la convicción de que el acusado realizó un acto de venta de sustancias estupefacientes y en concreto hace mención no sólo de las declaraciones depuestas por los funcionarios policiales que sin lugar a dudas, no siendo precisamente sospechas como se alega en defensa del motivo, manifiestan haber presenciado dicha ilícita transacción por parte del acusado sino que también se identificó al comprador, que fue abordado y al que se le ocuparon las bolsitas de heroína que acababa de adquirir, habiéndose podido valorar igualmente la pericial acreditativa de la naturaleza y peso de la sustancia vendida y los elementos indiciarios consistentes en la intervención al acusado de dos bolsas conteniendo asimismo heroína, tres trozos de alzaprolám y 7.850 pts.

Con base en dichas premisas, el Tribunal sentenciador explícita sobre la existencia de un enlace lógico y suficientemente sólido entre la actividad probatoria desplegada y los hechos que se declaran probados y alcanza la convicción, que no puede reputarse desacertada, de la comisión por el acusado de un acto de venta de sustancias estupefacientes.

Así las cosas, ha existido prueba de cargo, legítimamente obtenida que contrarresta el derecho de presunción de inocencia invocado, procediendo la inadmisión del motivo planteado al resultar de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

El motivo restante se plantea se formalizan al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de ley.

  1. Denuncia el recurrente la indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal argumentando, con inadecuada técnica casacional habida cuenta del cauce procesal elegido, la inexistencia de prueba en contra de su versión exculpatoria de los hechos, haciendo mención asimismo a la atipicidad de la mera tenencia para el autoconsumo de sustancia estupefacientes.

  2. El cauce casacional elegido por el recurrente implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia (SSTS 883/2004, de 9 de julio y 1496/2004, de 14 de diciembre ).

  3. Las alegaciones relativas a la falta de prueba de la comisión de los hechos objeto de enjuiciamiento por el acusado quedan extramuros del cauce casacional seguido por la parte, habiendo quedado en todo caso resueltas en el fundamento jurídico precedente, a cuyo contenido íntegro nos remitimos a efectos de fundamentación en aras de una garantía absoluta del derecho a la tutela judicial efectiva.

Por otra parte, el motivo aparece enfrentado al relato fáctico de la sentencia de instancia, que debe ser respetado, dado el cauce procesal esgrimido, en cuanto se describe una conducta de venta de bolsitas con sustancias estupefacientes que se subsume, sin duda, en el artículo 368 del Código Penal, correctamente aplicado por el Tribunal de instancia.

En consecuencia, se ha de inadmitir el motivo invocado al resultar de aplicación el artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia, procede dictarse la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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