SAP Madrid 107/2006, 10 de Marzo de 2006

PonenteMARIA CRUZ ALVARO LOPEZ
ECLIES:APM:2006:2924
Número de Recurso64/2005
Número de Resolución107/2006
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 1ª

OLATZ AIZPURUA BIURRARENAMARIA CONSUELO ROMERA VAQUEROMARIA CRUZ ALVARO LOPEZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MADRID

SENTENCIA: 00107/2006

ROLLO Nº 64/05

Procedimiento Abreviado nº 2277/05

Juzgado de Instrucción nº 3 de Móstoles

S E N T E N C I A Nº 107/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN PRIMERA

ILMAS. SRAS.

MAGISTRADAS:

Dña. Olatz Aizpurua Biurrarena

Dña. Consuelo Romera Vaquero

Dña. Mª Cruz Alvaro López

En Madrid a diez de marzo de dos mil seis.

Vista en juicio oral y público ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial la Causa Rollo 64/05, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Móstoles, seguida por supuesto delito contra la salud pública, contra Ildefonso, con N.I.E. NUM000, nacido en Marruecos el 3 de abril de 1975, hijo de Ali y de Fátima, domiciliado en Villaviciosa de Odón (Madrid), mayor de edad y sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en libertad provisional por estos hechos. Habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y dicho acusado, representado por la Procuradora Sra. Caro Bonilla y defendido por la Letrada Sra. Piña Carrillo. Ha sido Ponente la Magistrada Dña. Mª Cruz Alvaro López que expresa el parecer de la Sala.

I ANTECEDENTES DE HECHO

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PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la salud pública, del artículo 368 y 369 del Código Penal , y respecto de sustancias que causan grave daño a la salud del artículo 368 del mismo texto legal , y reputando responsable del mismo, en concepto de autor, al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de a responsabilidad criminal, solicitó la imposición al mismo de la pena de 4 años y 6 meses de prisión y multa de 1000 euros con responsabilidad personal subsidiaria de tres meses y pago de costas, con el comiso de la sustancia estupefaciente y dinero y efectos intervenidos.

SEGUNDO

La defensa del acusado, en sus conclusiones también definitivas, sostuvo que los hechos no eran constitutivos de delito y solicitó la libre absolución de su defendido con todos los pronunciamientos favorables.

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Sobre las 17,30 horas del día 6 de abril de 2005, cuando el acusado Ildefonso, con N.I.E NUM000 mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en el interior del "Bar Luma", situado en la Avda. de Portugal nº 48 de Móstoles, procedió a entregar a Lucila Ayelen Pinter Schnyder, de 16 años de edad, un trozo de de una sustancia que debidamente analizada resultó ser hachís con un peso de 0,54 gramos a cambio de un billete de importe indeterminado. Inmediatamente después de efectuar el intercambio y al percatarse de la presencia policial dentro del local, el acusado echó a correr hacia el aseo de señoras y la menor procedió a tirar al suelo la sustancia que acababa de adquirir.

Una vez detenido el acusado, la policía le intervino en su poder cuatro barritas de una sustancia que debidamente analizada resultó ser hachís y 190 euros fruto de su ilícita actividad, e incautó en el interior del aseo hacia el que se dirigía, una báscula de precisión de la marca UFESA sobre el lavabo y una navaja con la hoja quemada que se encontraba escondida detrás de la luz de emergencia, objetos que guardaba y utilizaba el acusado para el pesaje y corte del hachís que tenía en su poder para su posterior distribución a terceras personas.

No consta debidamente acreditado que el resto de hachís que la policía intervino en poder de diversos clientes que se encontraban dentro del Bar Luma lo hubieran adquirido del acusado.

Mientras Ildefonso era custodiado en el interior del local donde fue detenido por funcionarios de policía, dos agentes procedieron al registro de su automóvil Ford Mondeo NUM001 que tenía estacionado en las proximidades del local, y cuya apertura se llevó a cabo con las llaves intervenidas al propio acusado. En el interior de un hueco existente junto al freno de mano los agentes incautaron cuatro bolsitas de un polvo blanco que debidamente analizado resultó ser cocaína con un peso de 1,10 gramos y una pureza del 22,7 %, así como un trozo de una sustancia que debidamente analizada resultó ser hachís, sustancias que el acusado poseía para su distribución a terceras personas. La totalidad del hachís intervenido al acusado ascendía a un peso de 45,25 gramos y una pureza del 18,7 %. No consta debidamente acreditado el valor de las sustancias estupefacientes incautadas al acusado en cuyo poder se intervinieron 190 euros distribuidos en dos billetes de veinte euros, catorce billetes de 10 euros y dos billetes de cinco euros, que procedían del ilícito tráfico de sustancias estupefacientes.

III FUNDAMENTOS DE DERECHO

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PRIMERO

Aunque la defensa del acusado impugnó la documental a que se hace referencia en el acta extendida en el juicio oral sin expresar los motivos concretos de dicha impugnación, lo cierto es que se trata de documentos esencialmente referidos a una serie de incautaciones de sustancia llevadas a cabo con diversos clientes del local donde ocurrieron los hechos, que en la medida en que este Tribunal considera, conforme explicaremos a continuación, que no está debidamente acreditado que tengan relación con el acusado, no resulta necesario efectuar ningún otro pronunciamiento. Respecto al resto de las sustancias cuya posesión o tráfico se ha atribuido al acusado, debemos señalar que a pesar de que consta que la defensa impugnó su análisis en el escrito de defensa invocando que no se había efectuado de forma individualizada, consta en las actuaciones que la sustancia cuyo tráfico con la menor se imputa al acusado fue analizada de forma separada y consta el resultado en el informe de los folios 152 y 153 de las actuaciones correspondiente al decomiso 7982/05. Finalmente, también el análisis del hachís encontrado en poder del acusado y en el interior su vehículo aparece recogido en el informe que obra a los folios 120 a 122 de las actuaciones, correspondiente al decomiso 7302/05, que también recoge de forma separada el análisis de la cocaína intervenida, resultando irrelevante que no se analizara por separado el hachís intervenido en diferentes lugares cuando la sustancia se encontraba en todos los casos a disposición del acusado.

Aunque también se señala que el análisis no contiene las firmas de los peritos que intervinieron en su elaboración, nos encontramos ante el informe de un laboratorio oficial, en este caso el de la Agencia Española de Medicamentos y Productos sanitarios, que lleva impreso el sello oficial con la rúbrica correspondiente al visto bueno del responsable del laboratorio, por lo que nada cabe objetar frente al mismo.

Conforme ha venido señalando la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en Sentencias como la de 11 de julio de 2005 , "El artículo 788.2 de la LECrim , en la redacción vigente al tiempo del juicio oral, permite introducir como prueba documental en el juicio oral el resultado del análisis pericial sobre las drogas, en determinadas condiciones que el mismo precepto establece. Tal previsión legal puede encontrar explicación en las particularidades de esta clase de prueba, generalmente consistente en la aplicación de procedimientos químicos o protocolos estandarizados, lo que unido a las garantías que ofrecen los organismos oficiales que los realizan, aporta...

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