STS 802/2004, 22 de Junio de 2004

PonenteJosé Ramón Soriano Soriano
ECLIES:TS:2004:4354
Número de Recurso562/2003
ProcedimientoPENAL - Recurso de casacion
Número de Resolución802/2004
Fecha de Resolución22 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal
  1. LUIS ROMAN PUERTA LUISD. JOAQUIN GIMENEZ GARCIAD. JOSE RAMON SORIANO SORIANO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil cuatro.

En los recursos de casación por infracción de ley y de preceptos constitucionales, que ante Nos penden, interpuestos por los acusados Eugenio y Sofía, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Primera, que les condenó por delito contra la salud pública, los Excmos.Sres. Magistrados componentes de al Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados Eugenio, por la Procuradora Sra. Martos Martínez y Sofía, por el Procurador Sr.Rosch Nadal.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 del Puerto de Santa Maria incoó Diligencias Previas con el número 285/2000, posteriormente Procedimiento Abreviado número 20/2002 contra Eugenio y Sofía, y una vez conclusas se remitieron a la Audiencia Provincial de Cádiz, cuya Sección Primera, con fecha dos de diciembre de dos mil dos dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Apreciando en conciencia la prueba practicada se declara expresamente probado lo siguiente:

    1. Como consecuencia de las investigaciones realizadas por el Grupo Local de Estupefacientes de la Comisaría del Cuerpo Nacional de policía de El Puerto de Santa María tendentes a la prevención y erradicación del tráfico de sustancias estupefacientes, se tuvo conocimiento de que los acusados Eugenio y Sofía, ambos mayores de edad, sin antecedentes penales computables, se venían dedicando a la venta de sustancias estupefacientes en su domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 de El Puerto de Santa María.

      Por este motivo se instalaron diversos dispositivos de vigilancia en diferentes días para valorar su realidad, lo que permitió observar mucha afluencia y entradas y salidas rápidas de personas de dicho domicilio, alguno de ellos conocidos consumidores de droga, por lo que se decidió actuar cuando hubiera posibilidades de éxito, ya que observaban que siempre estaba en las inmediaciones del inmueble una persona que contactaba con los posibles compradores y alertaba de la presencia policial, aparte de que otros salían en direcciones opuestas a donde se encontraban los agentes y era dificultosa su detención sorpresiva para incautación de droga, sin alertar a los presuntos vendedores.

      Como fruto de los distintos dispositivos establecidos en torno al referido domicilio se consiguió el día 16 de febrero de 2000 la detención de quien resultó ser Elisa, que portaba una papelina de heroína con un peso neto de 0,956 gramos, quien en declaración voluntaria prestada en la Comisaría de Policía de El Puerto de Santa María, a raiz de la correspondiente acta de incautación de sustancia estupefaciente en virtud de lo preceptuado por la legislación de protección de la seguridad ciudadana, manifestó que la papelina incautada la había comprado en unos pisos que hay en la zona del cementerio de esa ciudad, a una mujer de nombre Sofía, de raza gitana, muy morena, pelo negro largo de complexión fuerte, de unos veintitrés o veinticuatro años. Y añadió que esta mujer, que vive en unos bajos derecha, le preparó en ese mismo acto la papelina que le fue intervenida y que la pesó en una balanza digital de color negro, habiendo pagado por la misma la cantidad de 5.000 pesetas. En el mismo acto de la declaración se le mostraron a Elisa cuatro fichas de D.N.I. de la Comisaría, con los siguientes números NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004 (obrantes a los folios 10 a 14 de estas actuaciones, que se dejan reproducidos e integrados en este relato), al objeto de poder reconocer fotográficamente a la mujer que decía le vendió la sustancia estupefaciente, manifestando Elisa que reconocía sin ningún género de dudas a la mujer que figura en la fotografía de la ficha con el número de D.N.I. NUM004 -correspondiente a la acusada Sofía- como la persona que le había la sustancia estupefaciente intervenida.

      Asimismo, el día 29 de marzo de 2000 se detuvo a quien resultó ser Raúl, que portaba una papelina de heroína, con una pureza del 20,48% y con un peso de 1.435 gramos, quien en declaración voluntaria prestada en la Comisaria de Policía de El Puerto de Santa María, a raíz de la correspondiente acta de incautación de sustancia estupefaciente en virtud de lo preceptuado por la legislación de protección de la seguridad ciudadana, manifestó que la papelina intervenida se la vendió una joven de raza gitana, morena, de color negro, de constitución gruesa, que vive en unos pisos situados frente al cementerio, en un piso bajo derecha. En el mismo acto de la declaración se le mostraron a Raúl cuatro fichas de D.N.I. de la Comisaría, con los siguientes números: NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004 (obrantes a los folios 10 a 14 de estas actuaciones, que se dejan reproducidos e integrados en este relato) al objeto de poder reconocer fotográficamente a la mujer que decía le vendió la sustancia estupefaciente, manifestando Raúl que reconocía sin ningún género de dudas a la mujer que figura en la fotografía de la ficha con el número de D.N.I. NUM004 (correspondiente a la acusada Sofía) como la persona que le había la sustancia estupefaciente intervenida en esta ocasión y en otras más.

      A la vista de estas detenciones y manifestaciones, coincidentes con las informaciones previstas policiales y que los compradores reseñados habían sido vistos por los agentes del Cuerpo Nacional de Policía integrantes del dispositivo de vigilancia saliendo de las cercanías del domicilio de los acusados, se decidió solicitar y prcticar -una vez autorizada judicialmente- diligencia de entrada y registro en el domicilio de los acusados en concreto el día 13 de abril de 2002, que tuvo que hacerse en momento idóneo, aprovechando que el acusado Eugenio se encontraba en la puerta del inmueble junto a otra persona, evitando así que cerrase de inmediato la puerta de su casa y pudiera ocultar o inutilizar en breve tiempo determinadas cosas, ya que disponía de varios cerrojos de seguridad y una barra de hierro que atravesaba toda la puerta.

      A consecuencia del registro domiciliario, fueron intervenidos dentro de uan bolsa de plástico 16,544 gramos de heroína, con una pureza del 29,62%, valorados en 165.440 pesetas. Asimismo, se ocupó 254.345 pesetas, distribuídas en billetes de 5000, de 2000, de 1000 y bastante moneda fraccionada, una balanza de precisión digital marca "Tanita", un cuchillo con mango negro con restos de polvo en la punta de la hoja, recortes de plástico y una bolsa de plástico de la que se habían extraído recortes circulares.

    2. Los acusados Eugenio y Sofía poseían dicha sustancia con el fin de destinarla, al menos en parte, a ulterior tráfico o entrega a terceras personas, como así habían hecho en otras ocasiones anteriores, en concreto, con Elisa y Raúl, en la forma antes descrita.

      Ambos acusados carecen de trabajo ni medios de vida o forma de ingresos económicos conocidos, sin que les conste dedicación ni ocupación alguna, ni tampoco que se dediquen a venta ambulante.

    3. Eugenio presente dependencia a heroína y cocaína, habiendo ingresado en distintos centros terapeúticos, si bien con resultado insatisfactorio por su falta de colaboración y escasa integración, no acudiendo a citas y controles oportunos. Su antigüedad de consumo puede fecharse a partir del daño 1996, desconociéndose con exactitud la actual intensidad de su dependencia y posible repercusión en sus facultades intelectivas o volitivas, dado que no acude con regularidad a citas con el Equipo municipal de Toxicomanías de El Puerto de Santa María, donde inicia contacto a partir de mayo de 2002, si bien acudiendo de forma muy irregular, por lo que no han podido hacerse controles toxicológicos en forma ni completar un estudio y diagnóstico psicopatológico".

  2. - la Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    " FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acuasdos Eugenio y Sofía, como responsables en concepto de autores de un delito contra la salud pública antes definido, atenuada la conducta del primero por la drogodependencia, a las penas para cada uno de elklso de TRES AÑOS de prisión y MULTA de 2.276 euros, con arresto sustitutorio de 45 días en caso de impago de la multa, una vez hecha excusión de sus bienes.

    Asimismo, les condenamos a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas, y les abonamos el tiempo de prisión preventiva por esta causa, de no haberles servido para extinguir otras responsabilidades lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

    Se acuerda el comiso de la droga, dinero y efectos intervenidos, dándoseles el destino legal y, firme esta resolución, comuníquese a la Dirección General de la Seguridad del Estado.

    Se declara insolventes a los acusados, a la vista de lo actuado en la pieza de responsabilidad civil.

    Conforme a lo solicitado por el Ministerio Fiscal, expídase testimonio de lo declarado por la testigo Elisa, a fin de que se incoen contra ella Diligencias Previas por un presunto delito de falso testimonio".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de ley y de preceptos constitucionales, por los acusados Eugenio y Sofía, que se tuvieron por preparados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose ambos recursos.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de la acusada Sofía, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- al amparo del apartado 4º del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del Derecho fundamental a la presunción de inocencia recogido en el art. 24.2 de la Constitución española, al inexistir prueba de cargo suficiente para enervarla en cuanto a la realización del acto de venta por el que se le condena. Segundo.- por infracción de ley, al amparo del apartado 1º del art. 849 de la L.Enj. Criminal, por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal.

    Y el recurso interpuesto por la representación del acusado Eugenio, se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN: Primero y único.- Por infracción del art. 24.2 de la Constitución española.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos se pidió la inadmisión a trámite de ambos; la Sala los admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 15 de Junio del año 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Eugenio.

PRIMERO

En motivo único este acusado se alza contra la sentencia que le condena por entender que su intervención en los hechos no ha quedado debidamente acreditada, infringiéndose el derecho a la presunción de inocencia (art. 24-2 C.E.). El recurrente no cita el cauce procesal que sustenta el motivo, pero es obvio que resulta apto, tanto el art. 5-4 L.O.P.J, como el 852, e incluso el 849-1º, ambos de la L.E.Cr.

  1. El impugnante realiza una valoración de las pruebas que considera son las que el Tribunal ha tenido en cuenta para fundamentar su condena.

    En tal sentido en su escrito impugnatorio hace referencia a:

    1. la existencia de droga en su propio domicilio.

    2. hallazgo en el mismo lugar de una balanza de precisión digital, recortes de plástico, bolsa de donde se habían recortado los trozos circulares.

    3. dinero efectivo.

    4. existencia de varios cerrojos en el domicilio.

    Sin embargo, la naturaleza del derecho alegado no le permite efectuar estas sesgadas puntualizaciones.

    Recordemos la doctrina tantas veces reiterada por esta Sala:

    "Constituye arraigada doctrina tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala la que establece que la presunción de inocencia es una presunción "iuris tantum" que exige para ser desvirtuada la existencia de una mínima, pero suficiene actividad probatoria, constitucionalmente legítima, producida en el plenario con las debidas garantías procesales que se ofrezca racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la existencia del hecho delictivo, sus circunstancias penalmente relevantes y la participación en él del acusado.

    Es la verificación de que en el proceso, con respeto a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas, se ha desarrollado la prueba racionalmente necesaria -existente, válida y suficiente- que justifique la sentencia condenatoria. No puede alcanzar a los contenidos de conciencia ni a la ponderación valorativa o fuerza de convicción que cada una de las probanzas haya podido producir en el ánimo de los integrantes del órgano judicial de inmediación, en cuanto constituye una insustituíble facultad de aquél (art. 741 L.E.Cr.)".

  2. En base a tal doctrina y examinando el caso concreto se comprueba la existencia de prueba sufiente justificativa de la sentencia condenatoria.

    El recurrente sólo menciona parte de la prueba legítima practicada, y la mencionada la sustrae a importantes matizaciones de signo incriminatorio.

    Así, al hablar de la existencia de droga, la cantidad habida, teniendo en cuenta el grave efecto dañino de la heroína, era excesiva para lo que exige un consumo ordinario, hecho asumido por el Tribunal (drogodependencia del recurrente).

    El dinero efectivo hallado, en cuantía importante, debe complementarse con las investigaciones policiales de que no se conocían medios lícitos regulares de ingresos, ni profesión u ocupación alguna que pudiera justificarlos y mucho menos que los acusados pudieran dedicarse a la venta ambulante.

  3. Junto a las pruebas de cargo admitidas por el recurrente deben añadirse otras, como son, la propia confesión del inculpado de que la droga incautada le pertenecía y la declaración testifical de los policías.

    Estos últimos, con pleno valor probatorio(art. 717 L.E.Cr.), depusieron en el juicio oral acreditando con su testimonio las informaciones confidenciales que implicaban a los acusados en estos menesteres comerciales ilícitos y ello lo comprueban con las entradas y salidas de los adquirentes (algunos conocidamente adictos) al lugar donde vendían la droga, en donde sólo permanecían escaso lapso de tiempo.

    Asimismo, interceptan a dos de ellos, a los que se les intervino una papelina a cada uno (el Tribunal pudo comprobar la coincidencia del envoltorio con los hallados en la vivienda) que contenían precisamente heroína.

    Con todo ello se ha podido evidenciar que las sustancias tóxicas aprehendidas se destinaban, amen del propio consumo, a la venta a terceros, como lo corrobora el instrumental descubierto.

    El derecho a la presunción de inocencia quedó debidamente desvirtuado.

    El motivo no puede prosperar y con él el recurso.

    Recurso de Sofía.

SEGUNDO

En el primero de los motivos alega también vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24-2 C.E. a través de la vía que autoriza el art. 5-4 L.O.P.J.

  1. La coincidencia del motivo con su consorte delictivo evita la necesidad de repetir los argumentos expuestos con respecto a aquél. A ellos nos remitimos y de ellos es fácilmente colegible la realización de actos de venta de heroína en la casa habitada por los dos, pues nadie más ocupaba esa morada. El acusado recurrente reconoció ser el propietario y poseedor de la droga lo que le implica plenamente en el tráfico desarrollado.

    El problema lo plantea esta recurrente con relación a su autoría, toda vez que su pareja niega realizar estos actos de tráfico.

    Pues bien, el Tribunal, haciendo uso de la inmediación, dispuso y pudo valorar determinadas pruebas que acreditaban la autoría de la recurrente. Sin embargo, su apoyo probatorio legítimo no resulta -como ésta sostiene- de las declaraciones del testigo adquirente de droga comparecido a juicio, realizadas en fase instructora ante la policía, ya que al no tratarse de un imputado no intervino letrado. Tampoco debe acudirse a la figura de los testigos de referencia, calificados así los testimonios emitidos en juicio por los policías.

  2. La prueba definitiva se obtuvo por las declaraciones y testimonios directos de los policías evacuados en juicio, sometidos a la debida contradicción (art. 717 L.E.Cr.), por el testimonio de la drogadicta adquirente de heroína que compareció en él (Elisa) y la lectura de la declaración judicial hecha por el no comparecido (Raúl), conforme al art. 730 L.E.Cr.

    Los policías podrían considerarse testigos de referencia de lo que declararon en juicio acerca de la persona que vendió la droga a los testigos adquirentes de la misma. Pero el testimonio de la policía no debe referirse a la identidad del vendedor o vendedora de la sustancia tóxica, sino al hecho directo presenciado por ellos de que los dos adictos, con libertad, afirmaron quien era la persona que les facilitó la droga que respondía al nombre de Sofía, describiéndola por ciertas características fisonómicas y situándola en la vivienda en que se produjo la venta.

    Del mismo modo pudo dar razón el drogadicto sobre la retractación realizada, circunstancia que el Tribunal pudo valorar adecuadamente, reputándola usual entre personas aquejadas de tal adicción. Son lógicas y creíbles las amenazas y represalias que dirigen los vendedores de droga a los adquirentes, dado el peligro que para ellos representan ante la posibilidad de implicarles en un delito de tráfico de drogas, y ello no sólo con respecto al vendedor concreto de esa ocasión, sino que la alarma cunde entre otros suministradores que rehuyen facilitarles la sustancia tóxica y reiteran las amenazas, dada la posibilidad de que en lo sucesivo los delatados sean ellos. El Tribunal, partiendo de la admisión de la compra de la droga, corroborada por la policía, pudo llegar a la identidad de la vendedora que, insistimos, fue fruto de la valoración probatoria del órgano jurisdiccional de instancia (testimonio directo de los policías, del testigo adquirente que depuso en el plenario y lectura de la declaración del comprador no localizado realizada ante la judicial presencia).

    El motivo debe rechazarse, pues el Tribunal dispuso de elementos de cargo suficientes para concluir que la droga fue vendida por la recurrente.

TERCERO

El segundo de los motivos lo es por infracción de Ley (asrt. 849-1º L.E.Cr.), denunciándose aplicación indebida del art. 368 C.P.

Como bien explica la recurrente el motivo es consecuencia del anterior, por si la vía procesal no es la adecuada, dando por reproducido su contenido.

A su vez, la prosperabilidad también estaría condicionada a la estimación del motivo precedente, pues si no existió prueba legítima que implicase a la recurrente en los hechos, al art. 368 C.P. se habría aplicado indebidamente.

Por lo demás, el Tribunal de instancia no ha desatendido la doctrina de esta Sala, según la cual el simple hecho de convivir con el poseedor o traficante de droga, no le atribuye responsabilidad alguna, si no se acredita la realización de algún acto de colaboración, no bastando con tener conocimiento del hecho.

Pues bien, en la hipótesis de autos existió prueba de que la persona que vendió la droga era la recurrente.

El motivo debe rechazarse.

La desestimación de ambos recursos conlleva la imposición de las costas procesales, de conformidad a lo dispuesto en el art. 901 L.E.Cr.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos de casación interpuestos por las representaciones de los acusados Eugenio y Sofía, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Primera con fecha dos de diciembre de dos mil dos, en causa seguida a los mismos por delito contra la salud pública y con expresa imposición a dichos recurrentes de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Primera, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Luis-Román Puerta Luis Joaquín Giménez García José Ramón Soriano Soriano

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Ramón Soriano Soriano , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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