STSJ Cantabria 652/2016, 11 de Julio de 2016

PonenteELENA PEREZ PEREZ
ECLIES:TSJCANT:2016:972
Número de Recurso367/2016
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución652/2016
Fecha de Resolución11 de Julio de 2016
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000652/2016

En Santander, a 11 de julio del 2016.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ (ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Tomasa contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. dos de Santander, ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda en materia de impugnación de sanción por Dª. Tomasa frente a la empresa, SEMARK-AC GROUP, S.A.

En su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 1 de julio de 2015, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - La actora, Tomasa, ha venido prestando sus servicios profesionales para la empresa demandada, SEMARK- AC GROUP, S.A., con antigüedad desde el 16 agosto 2001, ostentando la categoría profesional de encargada y percibiendo un salario diario de 63,90 euros incluída la parte proporcional de pagas extraordinarias.

  2. - A las relaciones laborales de la empresa demandada resulta de aplicación lo dispuesto en el Convenio Colectivo del sector del Comercio de Detallistas de Alimentación de Cantabria, (BOC 19/04/2011).

  3. - Mediante carta fechada el 6 de noviembre de 2014, la empresa demandada comunica a la actora lo siguiente:

    "Att. Tomasa CALLE000, NUM000 AMPUERO (CANTABRIA)

    Santander, 6 de Noviembre de 2014

    Muy Señora mía: Por medio de la presente ponemos en su conocimiento que desde el próximo día 24 de Novi e mbre deberá incorporarse en la sección de lineal del centro de trabajo Lupa 51, en Ampuero con el horario que la adjuntamos en hoja anexa.

    Las causas que motivan dicha decisión están en:

    Desde hace tiempo mantiene usted problemas con su personal. Se ha Reñido que cambiar en varias ocasiones al personal responsable de la sección de pescadería. El personal de su tienda ha trasmitido quejas hacia el trato que reciben de su persona, quejándose de que utiliza malas formas y maneras cada que tiene que comunicarles alguna cosa.

    Se ha intentado reproducir la situación procurando que usted modificase su conducta en su trato hacia su personal. Er. los últimos tiempos se han recibido quejas de dos sindicatos del comité de empresa de su trato hacia su personal.

    Por último se ha mantenido una reunión con usted el pasado lunes 3 de Noviembre y se la han trasmitido los siguientes puntos.

    La empresa no puede tolerar situaciones que bordean el acoso y los malos modos con la plantilla.

    La empresa la concede una oportunidad de cambio y la traslada a un centro de trabajo situado en su misma localidad, en la voluntad de encontrar una solución a su actitud.

    Esperamos que con esta nueva situación profesional como segunda encargada, usted reconduzca su actitud hacia el personal bajo su cargo.

    Si se vuelven a dar situaciones de malos modos con su plantilla, la empresa tomara medidas disciplinarias.

    Atentamente,

    Eusebio

    Jefe de Relaciones Laborales".

  4. - Con anterioridad a esta fecha, la demandante que ostenta la categoría profesional de Encargada desde el año 2007, había desempeñado este puesto en el supermercado LUPA nº 3 de Santoña, en el supermercado nº 63 de Colindres, y desde hace seis años en el supermercado nº 114 también ubicado en Colindres en el que prestan servicios 19 trabajadores.

  5. - La demandante está afiliada al sindicato UGT, si bien la empresa no retiene para ingresar en el sindicato, la correspondiente cuota sindical.

  6. - La categoría de 2ª encargada no está contemplada en el Convenio Colectivo aplicable. Las diferencias de funciones entre el 1º y 2º Encargado radican básicamente en que el 1º Encargado ostenta la jefatura de personal en el centro de trabajo en el que está al frente.

  7. - En mayo de 2010 a la actora se le incoó un expediente disciplinario que fue archivado por resolución de la empresa de fecha 18 mayo 2010. Obra en autos y se da por reproducido.

  8. - Horacio, responsable de los supermercados de la zona oriental de Cantabria; Jon, liberado sindical por el sindicato CCOO y miembro del Comité de Empresa de SEMARK-AC GROUP,S.A; y Mariano, trabajador de la empresa como 2º Encargado del supermercado de Colindres desde febrero 2014, han recibido quejas por parte de los trabajadores y de representantes sindicales respecto del comportamiento de la demandante y del mal trato que reciben por parte de ella.

  9. - El 3 de noviembre de 2014, la trabajadora mantuvo una reunión con Oscar, coordinador punto de venta y responsable de todos los centros de trabajo, y con el Sr. Horacio, en la que el Sr. Oscar le intentó poner de manifiesto la situación creada por las quejas recibidas por parte de la plantilla, sin que se pudiera llegar a ningún acuerdo por la actitud de la demandante que se puso a llorar y abandonó la reunión.

    Esta situación llevó al Sr. Oscar y al Sr. Horacio a adoptar la decisión que se le comunica el 6 noviembre 2014.

  10. - Desde el 4 noviembre 2014, la actora está en situación de incapacidad temporal por contingencias comunes con el diagnóstico de ansiedad.

  11. - Se ha celebrado acto de conciliación ante el ORECLA que finalizó Sin Avenencia.

TERCERO

En dicha sentencia se dictó el siguiente fallo o parte dispositiva: "Desestimo la excepción de inadecuación de procedimiento opuesta por la empresa demandada, y en cuanto al fondo del asunto desestimo la demanda formulada por Tomasa contra SEMARK-AC GROUP,S.A, y en consecuencia absuelvo a la citada empresa de las pretensiones deducidas en su contra".

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a la ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resumen del debate.

La trabajadora, Dª. Tomasa, se alza frente a la sentencia de instancia que ha desestimado su demanda de impugnación de sanción.

La sentencia recurrida, no obstante desestimar la excepción de inadecuación de procedimiento, considera que la empresa no ha procedido a sancionar una falta cometida por la trabajadora sino a notificarle una decisión empresarial de cambio de puesto de trabajo que, a su vez, conllevó un cambio de centro.

Estas medidas encajan dentro de la potestad organizativa empresarial y además, derivaron de las múltiples quejas recibidas en relación a la actora.

Justificados tales extremos y rechazada la existencia de indicios de vulneración de derechos fundamentales, se desestima la demanda.

En el recurso articula nueve motivos.

En los tres primeros, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 LRJS, insta la revisión del relato fáctico de la sentencia.

En el motivo cuarto, con fundamento en el apartado a) del mismo artículo 193 LRJS, solicita la nulidad de actuaciones, alegando infracción del artículo 218.1 LEC .

En el motivo quinto, con base en el apartado c) del artículo 193 LRJS, denuncia la vulneración de lo dispuesto en el artículo 115.1.d) de la LRJS y de los artículos 41, 45 y 46 del convenio colectivo aplicable.

En los motivos sexto, séptimo, octavo y noveno, con el mismo amparo procesal, denuncia la infracción de los artículos 24, 18, 28 y 15 CE, en relación a los artículos 181.2 LRJS y 4.2.e) ET y denuncia la vulneración de los derechos fundamentales de tutela judicial efectiva, intimidad y propia imagen, libertad sindical e integridad física y moral.

SEGUNDO

Motivo de nulidad.

En primer lugar, examinaremos la solicitud de nulidad de actuaciones por razones de lógica coherencia procesal, ya que la eventual estimación del referido motivo de recurso haría innecesario el examen de los restantes.

La recurrente alega que la sentencia de instancia se limita a desestimar la demanda, incumpliendo así el mandato del artículo 115.1 LRJS . Por otro lado, denuncia la falta de fundamentación de la misma.

Ninguna de estas alegaciones puede prosperar. En primer lugar, la sentencia de instancia da cumplida respuesta a todas y cada una de las pretensiones ejercitadas en el escrito de demanda. El hecho de que no se recojan los pronunciamientos exigidos en el artículo 115 LRJS responde a la valoración que la Magistrada efectúa respecto a la comunicación remitida por la empresa.

De este modo, con independencia de la valoración que resulte de los hechos probados y del examen de los motivos de infracción jurídica articulados, lo cierto es que la Magistrada parte de que la medida acordada por la empresa no tiene naturaleza de acto sancionador sino que es una modificación de puesto de trabajo que entra dentro de las facultades de organización empresarial. Esta circunstancia, lógicamente, condiciona el pronunciamiento contenido en el fallo y en ningún caso puede determinar una suerte de incongruencia, tal como se pretende en el recurso.

En este sentido, es conveniente recordar que respecto a la incongruencia de las resoluciones judiciales el Tribunal Constitucional ha indicado que «la incongruencia de las decisiones judiciales, entendida como una discordancia manifiesta entre lo que solicitan las partes y lo que se otorga en aquéllas concediendo más, menos o cosa distinta de lo pedido, puede llegar a vulnerar el derecho a la tutela judicial reconocido en el Art. 24 CE, tanto por no satisfacer tal pronunciamiento la elemental exigencia de tutela judicial efectiva que es la de obtener una sentencia fundada sobre el fondo del asunto sometido al órgano judicial, como por provocar indefensión, ya que la...

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