ATS 18/2004, 15 de Enero de 2004

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2004:221A
Número de Recurso3082/2002
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Número de Resolución18/2004
Fecha de Resolución15 de Enero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil cuatro.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Palencia (Sección 1ª), en autos nº 10/2002, se interpuso Recurso de Casación por Rafaelrepresentado por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Pérez Cruz.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Luis Román Puerta Luis

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, condenado por Sentencia de la Audiencia Provincial de Palencia de 28 de octubre de 2002, por un delito contra la salud pública sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de tres años de prisión, con suspensión del derecho de sufragio pasivo y multa de 320 euros, se formalizó recurso de casación fundado en tres motivos de impugnación. El primer motivo casacional alegado, se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim. por infracción del art. 21.2 y 21.6 del Código Penal, el segundo al amparo del nº2 del art. 849 de la L.E.Crim. por error de hecho en la apreciación de la prueba y el tercero al amparo del nº1 del art. 851 de la L.E.Crim. por predeterminación del fallo, comenzando a examinar en primer lugar el pretendido vicio formal siguiendo un orden lógico derivado de las disposiciones de los arts. 901 bis a) y 901 bis b) de la L.E.Crim.

El motivo aducido por quebrantamiento de forma, se ampara en el nº1 del art. 851 de la L.E.Crim. por predeterminación del fallo.

  1. Alega el recurrente que se produce el quebrantamiento de forma denunciado cuando en la fundamentación de la sentencia se recogen las frases "determinado número de pastillas conocidas como éxtasis que estaban destinadas al tráfico" sin determinarse de donde obtiene tal convicción, y por otro lado no se recoge en el hecho probado su condición de consumidor de estupefacientes, lo que a su juicio igualmente resulta predeterminante.

  2. Según reiterada doctrina jurisprudencial (SS.T.S. 17 de abril de 1996, 18 de mayo de 1999, 28 de enero de 2000 y 7 de noviembre de 2001, núm. 2052 / 2001, entre otras muchas), para que constituya un vicio determinante de la nulidad, la predeterminación del fallo requiere los siguientes requisitos:

    1. Que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado.

    2. Que sean, por lo general, sólo asequibles a juristas y no compartidas en el lenguaje común.

    3. Que tengan valor causal respecto del fallo.

    4. Que suprimidos tales conceptos jurídicos predeterminantes, dejen el hecho histórico sin base suficiente para la subsunción.

    En realidad el relato fáctico debe, en todo caso, predeterminar el fallo pues, si no fuese así, la absolución o condena carecería del imprescindible sustrato fáctico. Lo que pretende este motivo casacional no es evitar dicha predeterminación fáctica -imprescindible- sino impedir que se suplante el relato fáctico por su significación jurídica, es decir procurar que se determine la subsunción mediante un relato histórico, en lugar de hacerlo a través de una valoración jurídica indebidamente insertada en el apartado de hechos probados. (STS 3-2-2003)

  3. De acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta no cabe apreciar el quebrantamiento de forma denunciado, pues el mismo se limita a la inclusión de frases que anticipen el fallo en el hecho probado de la resolución y no a las que se incluyan en la fundamentación jurídica de la sentencia. Tampoco cabe apreciar el vicio formal invocado por la ausencia de determinados extremos en el "factum" de la sentencia que se limita a reflejar lo que el Juzgador "a quo" estima acreditado según la convicción obtenida después de valorar la prueba. Por último, basta acudir a la lectura del Fundamento segundo de la sentencia para comprobar la existencia de razonamiento del Juzgador de instancia sobre el destino ilícito de la droga.

    Procede la inadmisión del motivo casacional alegado, de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº1 de la L.E.Crim.

SEGUNDO

El siguiente motivo casacional alegado, se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim. inaplicación de los arts. 21.2 o 21.6 del Código Penal.

  1. Alega el recurrente que los testigos declararon que era consumidor de pastillas del tipo speed, ácidos, éxtasis etc. por lo que debió aplicarse el art. 21.2 o el art. 21.6 del Código Penal.

  2. Se trata de una cuestión nueva, no planteada en la instancia, y sobre la cual, por tanto, no existe pronunciamiento expreso en la sentencia. Como señalan las Sentencias de 10 de junio de 1992, 10 de noviembre de 1994 y 8 de febrero de 1996, entre otras, el ámbito del recurso de casación se constriñe a las cuestiones que fueron planteadas en la instancia por las partes en sus escritos de conclusiones, pero no alcanza a cuestiones nuevas que, pudiéndose haber planteado temporáneamente, afloran en este trámite casacional pues ello obligaría a esta Sala a decidir sobre temas que no fueron discutidos en el plenario ni, por tanto, aparecen expresamente razonados y resueltos en la Sentencia de instancia, no habiéndose sometido a la debida contradicción. Es consustancial al recurso de casación que el mismo se circunscribe al examen de los errores legales que pudo cometer el Tribunal de Instancia al enjuiciar los temas que las partes le plantearon, sin que quepa "ex novo" y "per saltum" formular alegaciones relativas a la aplicación o interpretación de preceptos sustantivos no invocados, es decir sobre cuestiones jurídicas no formalmente propuestas ni debatidas por las partes.

    Este criterio únicamente se excepciona cuando se trata de infracciones constitucionales que ocasionen materialmente indefensión, o bien de infracciones de preceptos penales sustantivos cuya subsanación favorezca al reo y que puedan ser apreciadas en este trámite casacional porque la concurrencia de todos los requisitos exigibles para la estimación de las mismas conste claramente en el propio relato fáctico de la sentencia impugnada (STS. 8 de febrero, 23 de mayo y 26 de septiembre de 1996). (STS 23-3-99)

  3. La concurrencia de la atenuante del art. 21.2 o la del nº 6 del mismo artículo no fue alegada en la instancia constituyendo una cuestión nueva de vedado acceso al recurso de casación. Por otro lado, el hecho probado no contiene extremo alguno en el que sustentar la tesis del recurrente ya que no se recoge su adicción. Por el contrario, en la Fundamentación jurídica de la Sentencia se establece que el hoy recurrente no es consumidor habitual de las pastillas que portaba sino sólo esporádico, lo que resulta insuficiente para la aplicación de una atenuante basada en la drogadicción.

    Por otro lado debe añadirse que la aplicación de la circunstancia que se postula carece de practicidad, puesto que la pena se ha impuesto en el mínimo posible.

  4. Alega el recurrente que no se ha tenido en cuenta que los 5,93 gramos de éxtasis son irrelevantes a efectos penales en relación con las cantidades de consumo diario para un toxicómano aunque sea ocasional, por lo que la sustancia intervenida estaba destinada a su propio consumo.

  5. La tenencia de drogas o estupefacientes con ulterior finalidad de tráfico puede acreditarse bien de modo directo, o bien inferirse merced a pruebas indirectas o indiciarias, acreditamiento más intelectivo que real, sobre la base de la existencia de un conjunto de indicios convergentes en su significación última, permitiendo llegar a su través a conclusiones coincidentes merced a un raciocinio basado e inspirado en dictados de lógica y en normas experienciales, y, en su caso, en principios científicos. Entre los hechos probados y los que se trata de acreditar se dará un enlace preciso y directo según los criterios del saber humano. El destino de la droga supone un juicio de intenciones que puede inferirse de toda una serie de datos reveladores de los móviles especulativos del poseedor. La tenencia de drogas preordenada al tráfico descansa en un elemento subjetivo o intencionalidad inaprehensible, como tal, por los sentidos, cuya conclusión ha de derivar de la valoración de los hechos externos objetivos directamente comprobables. (STS 26-9-97)

  6. El Tribunal de instancia señala en el Fundamento segundo de la Sentencia una serie de extremos con base en los cuales estima que la droga poseída por el acusado consistente en 25 pastillas de MDMA con un peso neto de 5,93 gramos estaban destinadas a la transmisión a terceros, extremos que se concretan en los siguientes:

    En primer lugar se señala que a pesar de la negativa del acusado sobre la tenencia de las pastillas, las declaraciones de uno de los Agentes de la policía acreditaron que fue el acusado quien arrojó la bolsa conteniendo las pastillas intervenidas al suelo.

    Por otro lado, se relaciona el número de pastillas intervenidas con el hecho de que el acusado es consumidor esporádico de este tipo de sustancias.

    Por último se señala que según declaraciones de uno de los Agentes de la policía el hoy recurrente entraba y salía con frecuencia de los servicios del establecimiento y siempre acompañado.

    A lo anterior cabe añadir que según consta en el hecho probado cuando uno de los Agentes se aproximó al acusado identificándose como Guardia Civil, el hoy recurrente inició la huída, arrojando durante la misma la bolsa que contenía las pastillas, actitud que denota conciencia de ilicitud.

    A la vista de lo expuesto la conclusión sentada por el Tribunal de instancia sobre el destino ilícito de las pastillas intervenidas, resulta acorde con las normas de la lógica y las máximas de la experiencia y no puede ser tachada de arbitraria o absurda, permitiendo constatar la corrección de la inferencia.

    Procede la inadmisión del motivo casacional alegado, de acuerdo con las disposiciones de los arts. 884 nº3 y 885 nº1 de la L.E.Crim.

TERCERO

El siguiente motivo casacional alegado, se ampara en el nº2 del art. 849 de la L.E.Crim. por error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en las actuaciones y que acreditan la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Como acreditativo del error se señala: El informe pericial sobre las pastillas intervenidas.

  1. Alega el recurrente que en el análisis efectuado no consta la pureza de la sustancia intervenida y que por ello su cuantía debe ser irrelevante a efectos penales todo ello en relación con las cantidades de consumo diario para un toxicómano acreditándose en autos que es consumidor de este tipo de sustancias.

  2. Tiene reiteradamente declarado esta Sala que, en principio, los informes periciales, en cuanto pruebas de carácter personal, no son «documentos» hábiles a los efectos casacionales propios del art. 849.2º de la L.E.Crim., aun cuando los mismos se encuentren documentados en Autos. Sólo excepcionalmente esta Sala les reconoce aquel carácter, cuando existiendo un único informe, o varios absolutamente coincidentes, sobre un determinado extremo fáctico respecto del cual no existan otros elementos probatorios, el Tribunal los haya recogido en su sentencia de forma parcial, omitiendo extremos jurídicamente transcendentes, o haya llegado a conclusiones divergentes de las asumidas por los peritos, sin una explicación razonable. (STS 4-7-97).

  3. No puede apreciarse la excepcionalidad referida puesto que el hecho probado no se opone ni fragmenta el contenido del informe pericial, sino que se halla conforme con sus conclusiones. En cualquier caso cierto es que no consta en el informe pericial la pureza de la sustancia pero también es cierto que en estos casos cada una de las pastillas habitualmente constituye una dosis y que en el presente caso la cantidad de pastillas y su peso neto no ha sido el único elemento que el Juzgador de instancia ha tomado en consideración para inferir el destino ilícito.

Procede la inadmisión del motivo casacional alegado, de acuerdo con las disposiciones de los arts. 884 nº6 y 885 nº1 de la L.E.Crim.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

1 sentencias
  • STSJ Galicia , 28 de Abril de 2005
    • España
    • 28 April 2005
    ...es firme, al haberse interpuesto recurso de casación ante el Tribunal Supremo./ Así lo ha manifestado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en su Auto 18/04, cuyo fallo señaló, entre otras cuestiones: "no ha lugar y no procede despachar la ejecución provisional de la sentencia de esta S......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR