STS 853/2004, 25 de Junio de 2004

PonenteCarlos Granados Pérez
ECLIES:TS:2004:4479
Número de Recurso137/2003
ProcedimientoPENAL - Recurso de casacion
Número de Resolución853/2004
Fecha de Resolución25 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CARLOS GRANADOS PEREZD. JUAN SAAVEDRA RUIZD. ENRIQUE ABAD FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por Alberto, contra sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Rabadán Sánchez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de San Fernando instruyó Procedimiento Abreviado con el número 19/2002 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Cádiz que, con fecha 23 de octubre de 2002, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Este Tribunal, tras apreciar en conciencia las pruebas practicadas declara expresamente probado que: 1.- Por parte de agentes de la Policía Nacional y del Grupo de Seguridad Ciudadana de la Policía Local de la ciudad de San Fernando, ante las reiteradas denuncias de los vecinos y las fundadas sospechas de tráfico de sustancias estupefacientes en la proximidades del Centro Civil de la Barriada Blas Infante, se montó el oportuno dispositivo de vigilancia en la zona el día 11 de septiembre de 2001.- Fruto del dispositivo de vigilancia, los agentes con carnets profesional nº NUM000 y NUM001, observaron la presencia en el lugar de vigilancia de quien resultó ser Don Alberto, quien, tras mantener una actitud de espera, y tras acercársele Don Carlos Ramón, alias "Cachas", procedió a entregarle a éste último dos papelinas de droga a cambio de dinero.- 2.- Sin perder nunca de vista al comprador, D. Carlos Ramón, se procedió por parte de los funcionarios policiales NUM002, NUM003 y NUM004 a interceptarlo y a incautarle las papelinas adquiridas, resultando contener sesenta y seis miligramos de cocaína con una pureza del 68´97% valoradas en 7´18 Euros.- 3.- A continuación, los funcionarios policiales NUM003 y NUM005, procedieron a la detención del vendedor de la droga incautada, el acusado Don Alberto, al que en ningún momento habían perdido de vista.- En la detención se le incautaron al acusado 1.925 pesetas objeto de la venta de drogas realizada por D. Alberto a Don Carlos Ramón".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Don Alberto, como autor penalmente responsable de un delito consumado contra la salud pública, antes definido, a la pena de TRES AÑOS Y UN DIA DE PRISION, con las accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de diez euros, con arresto personal sustitutorio de dos días en caso de impago. Les condenamos además al pago de las costas procesales.- Se decreta el comiso del dinero y de la droga intervenida, a la que se le dará el destino legal pertinente.- Para el cumplimiento de la penal impuesta será de abono al condenado la totalidad del tiempo que han permanecido privado de libertad por esta causa, de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades.- Llévese certificación de la presente a los autos principales.- Notifíquese al Ministerio Fiscal al acusado".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- EL único motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuestos, se la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando pro turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el dia 23 de junio de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se niega la existencia de prueba de cargo que acredite que el recurrente vendió sustancias estupefacientes y en concreto se dice que los policías locales no precisaron en el acto del plenario que la venta se hubiese efectuado.

Respecto a los hechos acaecidos, los testimonios depuestos por los funcionarios policiales en el acto del plenario acreditan, sin duda, la entrega de la sustancia estupefaciente a cambio de dinero.

Cuestión distinta es si tal conducta, dados los hechos que se declaran probados, son constitutivos de un delito contra la salud pública o por el contrario, dada la escasa cantidad de sustancia estupefaciente entregada, constituye una conducta atípica al no superarse la dosis de abuso habitual y ni siquiera la dosis mínima psicoactiva, cuestión que aparece implícita en la voluntad impugnativa exteriorizada en el presente recurso.

Tiene declarado esta Sala que si bien es cierto que el delito contra la salud pública no protege exclusivamente la salud del destinatario o adquirente (consumidor o drogodependiente), como sucede en los delitos de lesiones o contra la integridad física del sujeto pasivo del delito, no podemos dejar de tener en cuenta que la salud pública de la colectividad está formada por la salud de cada uno de sus componentes, de modo que la afectación a su propia salud, conforma la de la colectividad. Y aunque este ataque no tiene que ser real o efectivo, sino que basta con que sea potencial, sin embargo, en todo caso, tiene que incidir materialmente en tal salud, al punto que la sustancia con la que se agrede tiene que tener condiciones de afectarla. De modo que cuando la sustancia con la que se trafique sea de tan ínfima entidad cuantitativa que no pueda en modo alguno afectar a la salud del destinatario o adquirente de la sustancia no existirá agresión a la salud pública que es el bien esencialmente protegido en estas figuras delictivas.

La cuestión esencial es determinar los criterios a tener en cuenta para entender que pese a no ser una cantidad importante, la conducta sigue siendo típica. No cabe duda que habrá que estar a cada caso en particular y examinar todas las circunstancias concurrentes y, además, cabrá examinar si la cantidad transmitida de sustancia estupefaciente es muy inferior o no a la dosis de abuso habitual o en su caso dosis mínima psicoactiva de esa sustancia, de acuerdo con los cuadros confeccionados por los organismos oficiales del Instituto Nacional de Toxicología y las agencias antidroga.

Y tratándose de la sustancia estupefaciente cocaína, que es la que ha sido objeto de venta en el caso que examinamos en el presente recurso, se sitúa la dosis de abuso habitual, de acuerdo con los informes de los organismos oficiales antes citados, en una horquilla que se extiende de los 100 a los 250 miligramos de dicha sustancia, que es el peso de la papelina habitual incluyendo la droga de abuso junto con impurezas, adulterantes y diluyentes, y asimismo se informa por el Instituto Nacional de Toxicología que la dosis mínima psicoactiva ha de situarse en los 50 miligramos puros de cocaína, dosis mínimas psicoactivas a partir de las cuales pueden resultar afectadas funciones físicas o psíquicas de una persona.

En el caso que examinamos, la cocaína bruta transmitida lo fue en cantidad de 0,066 gramos, con una riqueza en principio activo del 68,97 por 100, lo que suponen 45,52 miligramos puros de esa sustancia, cifras que son inferiores a las cantidades que antes se han dejado expresadas tanto como dosis de abuso habitual como dosis mínima psicoactiva.

No concurren otros elementos que evidencien que el tráfico fuera de mayor importancia del que pudiera deducirse de la sustancia intervenida ni puede ser expresivo el que se le hubieran intervenido 1.925 pesetas.

Así las cosas, estamos ante tan ínfima cantidad que no se puede considerar como un supuesto típico, por lo que procede dictar una sentencia absolutoria.

III.

FALLO

DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por el acusado Alberto, contra sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz, de fecha 23 de octubre de 2002, en causa seguida por delito contra la salud pública, que casamos y anulamos, declarando de oficio la costas. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil cuatro.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 3 de San Fernando con el número 19/2002 y seguida ante la Audiencia Provincial de Cádiz por delito contra la salud pública y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 23 de octubre de 2002, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz.

UNICO.- Se sustituyen los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia por el único de la sentencia de casación y al no ser los hechos constitutivos de delito procede dictar una sentencia absolutoria dejándose sin efecto cuantas medidas cautelares se hubieran adoptado contra el acusado.

DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Alberto del delito contra la salud pública de que fue acusado, declarándose de oficio las costas y dejándose sin efecto cuantas medidas cautelares se hubieran adoptado contra el acusado.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

11 sentencias
  • ATS, 17 de Noviembre de 2021
    • España
    • 17 novembre 2021
    ...se infiera la filiación de forma análoga. Alega que se vulnera la jurisprudencia del TS contenida en SSTS de 4 de diciembre de 1998, 25 de junio de 2004, 17 de enero y 8 de marzo de 2017. Y cita también jurisprudencia contradictoria entre AAPP, sobre la improcedencia de la filiación ante la......
  • SAP Valencia 756/2009, 21 de Diciembre de 2009
    • España
    • 21 décembre 2009
    ...entre los 100 y 250 miligramos y la mínima psicoactiva en los 50 miligramos o 0,05 gramos (STS 1741/03, 19-12; 619/04, 6-5; 790/04, 18-6; 853/04, 25-6; 892/04, 5-7; 987/04, 13-9; 595/05, 9-5; 645/05, 19-5; 137/06, 2-2; 182/06, 22-2; 844/06, 20-7; 1098/06, 6-11 ). Al no haberse alcanzado ese......
  • SAP Valencia 306/2005, 23 de Mayo de 2005
    • España
    • 23 mai 2005
    ...entre los 100 y 250 miligramos y la mínima psicoactiva en los 50 miligramos o 0,05 gramos ( STS 1741/03, 19-12; 619/04, 6-5; 790/04, 18-6; 853/04, 25-6; 892/04, 5-7 Establecidos los anteriores criterios médicos, la jurisprudencia del Tribunal Supremo los ha acogido en diversas sentencias. A......
  • STSJ Comunidad de Madrid 40/2019, 4 de Marzo de 2019
    • España
    • 4 mars 2019
    ...( STS. 10-11-2004 ), 48,6 gramos ( STS. 3-12-2002 ), 37,73 gramos ( STS. 21-12-2011 ), 34 gramos ( STS. 18-12-2002 ), 23,55 gramos ( STS. 25-6-2004 ), 14 gramos ( STS. 11-2-2004 ), 10,27 gramos (STS. 1-12- Es prueba directa que en el domicilio de Virgilio , se encontró, haciendo entrega vol......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR