STS 215/2007, 28 de Febrero de 2007

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2007:1979
Número de Recurso1853/2005
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución215/2007
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil siete.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Víctor, contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representando por la Procuradora Sra. Girón Arjonilla.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Cádiz instruyó Procedimiento Abreviado con el número 11/2004 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de esta misma capital que con fecha 11 de marzo de 2005, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Apreciando en conciencia la prueba practicada se declara expresamente probado lo siguiente: A) En el desarrollo de una intervención policial producida en El Puerto de Santa María, a finales del año 2.000, fueron detenidas varias personas en un domicilio de dicha localidad, teniendo al parecer en su poder dos kilos de cocaína, incoándose por el Juzgado de Instrucción número 3 de El Puerto de Santa María las Diligencias Previas num 1945/00 .- A raíz de lo declarado en sede judicial por alguno de los detenidos, desde primeros de año 2001 se inicia en Cádiz, capital, por la UDYCO investigación relativa a un conjunto de personas relacionadas con actividades de adquisición y distribución de estupefacientes. En un primer momento se consideraba que formaban parte de un único grupo delictivo pero, avanzadas las pesquisas, se determinó que, si bien existen contactos entre ellos, cada uno actúa de manera independiente.- Una de esas personas sometidas a investigación, cuyo teléfono fue intervenido, era Eugenio, respecto al que se sigue procedimiento independiente, quien en el mes de abril del año 2001 mantuvo varios contactos telefónicos con el ahora acusado Víctor (alias " Pitufo "), conversaciones en las que parecían referirse a una futura transacción de droga, que no consta se llegase a materializar.- Al mismo tiempo, el acusado Víctor fue sometido a vigilancia por funcionarios policiales, detectándose en diversos días cómo acudía al domicilio del antes citado Eugenio, en compañía del otro acusado Luis Enrique, a quien no se juzga en este momento ni afecta esta resolución, saliendo ambos después de un rato. Asimismo, se vió en varias ocasiones a Víctor y Luis Enrique entrar y salir habitualmente del domicilio de Puerto Real, que luego se reseñará, donde pernoctaban los dos acusados. Por lo anterior, fue intervenido judicialmente también el teléfono NUM000, titularidad del acusado Víctor, desde el 17 de abril de 2001, fruto de lo cual los policías dedujeron que se estaba preparando una operación de compra de cocaína.- De esta forma, en el curso de la vigilancia y seguimiento por los funcionarios policiales, se detectó como ambos acusados salían de noche del domicilio de puerto real, montando en un vehículo Audi, por lo que decidieron seguirles a distancia. A consecuencia de ello, se derivó la detención de Víctor el día 26 de abril tras observar el referido viaje a bordo del vehículo AUDI, matrícula KO-....-ON, de su propiedad, tras abandonar el domicilio en compañía del también acusado Luis Enrique, para dirigirse por la carretera N-IV en dirección a Chiclana de la Frontera hasta las inmediaciones de la Venta El Florín, donde se detienen unos minutos, saliendo del vehículo el citado Luis Enrique y continuando posteriormente la marcha sólo el acusado Víctor durante unos quinientos metros hasta la altura del Camping de la Rana Verde, momento en que es interceptado el vehículo por funcionarios policiales y se observa cómo al salir del vehículo dicho acusado oculta y tira bajo el vehículo Audi una bolsa que portaba, resultando contener la cantidad de 389 gramos de una sustancia que, posteriormente analizada, resultó ser cocaína, con una pureza de 39,75%, y una valor estimado de 2.670.838 Ptas (16.031,4 euros).-Posteriormente cuando se estaba practicando la entrada y registro en el domicilio sito en Puerto Real, llegó al mismo Luis Enrique, momento en que fue también detenido.

    1. Practicadas las oportunas diligencias judiciales de entrada y registro en los domicilio utilizados por los acusados, dieron el siguiente resultado:

    * En el domicilio utilizado por Víctor y Luis Enrique, sito en la CALLE000 nº NUM001, NUM002, de Puerto Real, se intervino:

    - Un envoltorio de plástico de color transparente con un peso de catorce con treinta y seis gramos (14,9 gramos) de cocaína, con una pureza de 39.05% y valor de 96.918 Ptas. (581,7 euros).

    - Una bolsa de plástico de "Hipermercado Alcampo", de color verde y blanca conteniendo en su interior cocaína, con un peso de ciento cincuenta y seis gramos (156 gramos) y una pureza de 32,20% siendo su valor estimado de 834.272 ptas (500,7 euros).

    - Una balanza de precisión marca "Tanita" con su correspondiente estuche de cartón, modelo 1.479.

    - Una bolsa de plástico conteniendo en su interior recortes de plásticos y un envoltorio negro al parecer de material de vinilo y presumiblemente donde viene o venía depositada la sustancia estupefaciente.

    - Dos cargadores de teléfonos una de Alcatel y el otro se ignora.

    - Una caja de Sueroral conteniendo en su interior tres sobre y medio, sustancia destinada al "corte" de la droga.

    - Un rollo de cinta de embalaje color marrón.

    - Un contrato de arrendamiento de vivienda suscrito con "Servicios Inmobiliarios Happy Home", en el que consta como arrendatario Luis Enrique .

    - Diversas joyas (Cordón grueso con crucifijo de color dorado al parecer de oro y con un peso aproximado de trescientos cincuenta gramos; un brazalete dorado perforado; un alfiler dorador al parecer de corbata con cadenita).

    - Tres millones y medio de pesetas en metálico y una agenda de color granate con diversas anotaciones.

    * En el domicilio de Luis Enrique, ubicado en la zona de "El Cerro de las madres", término de Medina Sidonia (Cádiz), zona denominada " DIRECCION000 ", planta NUM003 :

    - diversos recortes de plástico

    - Documentos de la Prisión de Algeciras, relacionado con el otro acusados Víctor ".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Víctor como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública antes definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de CUATRO AÑOS y DOS MESES DE PRISION Y MULTA de 2.400 EUROS.- Asimismo, le condenamos a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas.- Se declara de abono al acusado el tiempo de prisión preventiva por esta causa, de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades lo que se acreditará en ejecución de sentencia.- Dése el destino legal a la sustancia intervenida y, firme esta resolución, comuníquese a la Dirección General de la Seguridad del Estado.- Se decreta el comiso de los efectos intervenidos en el registro domiciliario: joyas, dinero metálico, teléfonos móviles, balanza y la destrucción de aquello que carecen de valor (bolsas de plásticos, sueroral), así como la devolución de los documentos (contratos, agenda, documentos de la Prisión de Algeciras) sin relevancia por la causa. Procede, además, el comiso del vehículo AUDI KO-....-ON, propiedad del condenado Víctor .- Acredítase la solvencia del acusado".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso se invoca indebida, ilícita e inconstitucional intervención telefónica, con vulneración del artículo 18.3 de la Constitución. Tercero .- En el tercer motivo del recurso se invoca vulneración del principio de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución .

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 22 de febrero de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 de la Constitución .

Se alega, en apoyo del motivo, que en el momento del juicio "salió a relucir la existencia de una cadena de expedientes". Y se añade que "se insinuó" la conveniencia de que se suspendiese el juicio hasta que no se viese lo que pasaba con los problemas constitucionales surgidos en otros expedientes, a lo que se hizo caso omiso.

No lleva razón el recurrente ya que el conocimiento de que estas diligencias se habían desglosado de otras, al referirse a operaciones distintas y mantener su propia autonomía, es algo que consta desde el principio y que forzosamente tenía que ser conocido por la defensa del recurrente, en el momento en el que estuvo personado en las presentes actuaciones. Por otra parte, no consta en el acto del juicio oral solicitud alguna de suspensión, ni se hace uso del trámite previsto en el artículo 786 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al inicio del acto del juicio oral, para invocar la vulneración del algún derecho constitucional. Y ha podido solicitar en el trámite de conclusiones provisionales las pruebas que hubiera tenido por conveniente para practicar antes o en el acto del juicio oral, limitándose a hacer suyas las propuestas por el Ministerio Fiscal.

No se ha producido vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva y el motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso se invoca indebida, ilícita e inconstitucional intervención telefónica, con vulneración del artículo 18.3 de la Constitución .

Se alega que las investigaciones sobre el ahora recurrente se inician como consecuencia de las intervenciones telefónicas realizadas en otras diligencias en las que apareció imputado un tal Eugenio, conversaciones que posteriormente fueron anuladas judicialmente.

Este motivo tampoco puede ser estimado.

Como consta en las investigaciones realizadas por los funcionarios policiales, ratificadas en el acto del plenario, en las diligencias originales en las que se acordaron por resolución judicial las intervenciones telefónicas, se apreciaron contactos entre el ahora recurrentes y los miembros de una organización presuntamente implicados en operaciones de tráfico de drogas, sin que se lograra, respecto al ahora recurrente, acreditar entregas de droga ni más resultados que dichos contactos, no obstante, como expresamente se señala, se continuó la investigación con vigilancias y seguimientos de Víctor, que culminaron con su detención tras la aprehensión de 389 gramos de cocaína, con una pureza de 39,75%.

El propio recurrente reconoce en el acto del juicio oral, a preguntas del Ministerio Fiscal, que debajo del asiento del vehículo de su propiedad se encontró cocaína, si bien alegó que pertenecía a Luis Enrique que había bajado momentos antes del vehículo. Los funcionarios policiales que intervinieron en la detención declararon en el juicio oral que el ahora recurrente intentó ocultar el paquete que contenía la droga debajo del vehículo. En el registro efectuado en el domicilio que utilizaban tanto Víctor y Luis Enrique, previa la correspondiente autorización judicial, fueron intervenidas varios envoltorios que contenían cocaína, uno con 156 gramos, con una pureza de 32,20% y otro con 14,9 gramos con una pureza de 39,05%, extremos igualmente reconocidos por Víctor en el acto del juicio oral y ratificado por los funcionarios policiales que intervinieron en los registros, habiendo sido analizada, por organismo competente, la cantidad y pureza de la sustancia estupefaciente intervenida.

Se pretende conectar la posesión de las sustancias estupefacientes que se dejan mencionadas con las vicisitudes y valoración constitucional de las intervenciones telefónicas realizadas con anterioridad a las investigaciones y seguimientos que determinaron dichas aprehensiones, y tal pretensión debe ser rechazada ya que las pruebas lícitamente obtenidas en el acto del plenario aparecen desconectadas de cualquier actividad ilícita.

El Tribunal Constitucional ha elaborado la llamada doctrina de la conexión de antijuridicidad y tiene declarado, como es exponente la Sentencia 8/2000, de 18 de febrero, que no existe esa conexión de antijuridicidad respecto a la declaración del acusado cuando, atendidas las propias garantías constitucionales que rodean su práctica- derecho a no declarar contra uno mismo, a no confesarse culpable y asistencia letrada-, constituyen un medio eficaz de protección frente a cualquier tipo de coerción o compulsión ilegítima; de otro lado, en que el respeto a esas garantías permite afirmar la espontaneidad y voluntariedad de la declaración de forma que la libre decisión del acusado de declarar sobre los hechos que se le imputan permite, desde una perspectiva interna, dar por rota jurídicamente cualquier conexión causal con el inicial acto ilícito.

En el supuesto objeto de este recurso, las declaraciones del ahora recurrente en el acto del plenario se han obtenido con todas las garantías constitucionales que rodean su práctica, a las que se refiere el Tribunal Constitucional, y es más, en este caso han existido investigaciones policiales que abocaron en su detención y en la incautación de la sustancia estupefaciente, consecuente a unos seguimientos y vigilancias, no determinados por unas intervenciones telefónicas que en modo alguno se han tenido en cuenta para sustentar los hechos que se declaran probados.

Así las cosas, son perfectamente lícitas las pruebas obtenidas en el acto del plenario, que han sido valoradas correctamente por el Tribunal de instancia, por lo que procede igualmente desestimar el siguiente y último motivo en el que se invoca el derecho a la presunción de inocencia.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales interpuesto por Víctor, contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz, de fecha 11 de marzo de 2005, en causa seguida por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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