STS, 9 de Julio de 2001

PonenteMARTIN CANIVELL, JOAQUIM
ECLIES:TS:2001:5932
Número de Recurso724/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil uno.

En el recurso de casación por .infracción de Ley y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por Juan Pedro , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona . (Sección 7ª), que le condenó por un delito contra la salud pública y falsedad en documento, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL y estando representado el recurrente por la Procuradora Dª Matilde RIAL TRUEBA.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de los de Badalona, instruyó Sumario ordinario con el número 1/99 contra Juan Pedro , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona (sección 7ª, rollo 9543/99) que, con fecha cinco de Julio de dos mil, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Declaramos probado sobre las 15'30 horas del día 21 de Agosto de 1.999, el procesado Juan Pedro , de nacionalidad marroquí, mayor de edad y sin antecedentes penales, fue interceptado por agentes de la policía nacional cuando se disponía a circular a bordo del vehículo Volkswaqgen, modelo Golf, matrícula Y-....-Y , que tenía estacionado en la calle Víctor Balaguer de la localidad de Badalona. En dicho instante al reiniciar la marcha y percatarse de la presencia policial, que le impedía salir a la vía, emprendió la huída, poniendo ahora marcha atrás, zigzagueando y a gran velocidad, sin detener su marcha no obstante la presencia del agente de policía con carnet profesional 66.225 que se encontraba en la dirección hacia la que ahora se dirigía el vehículo conducido por el procesado, de modo y manera que dicho agente hubo de saltar para evitar el atropello, prosiguiendo el vehículo del procesado en aquella forma de conducir, hasta adentrarse en una plaza pública en la que los agentes actuantes hubieron de alertar a voces a los transeúntes presentes a fín de que no se vieses arrollados por aquél. No obstante los intentos de fuga del acusado, en un momento de la huída, éste se vió rodeado por dos vehículos policiales que le impedían seguir circulando con el vehículo, por lo que decidió salir del mismo y emprender la huída a la carrera. En plena huída a la carrera el acusado lanzó al aire sucesivamente dos bolsas que fueron inmediatamente recogidas ambas por los agentes persecutores antes de proceder a su detención, que se produjo en las proximidades y en la persecución inmediata.

    Las bolsas arrojadas pro el acusado resultaron contener, una 149.367 gramos de cocaína, con una pureza del 79'5 por ciento, y la otra un total de 101'517 gramos de aquella misma sustancia cocaína y pureza del 78'9 por ciento, que el acusado tenía destinada para su ulterior venta y distribución entre terceros.

    La referida droga tenía un valor estimado de mercado ilícito de 1.400.000 pesetas. Al ser detenido, fue hallado en poder del acusado un permiso de conducir, emitido por las autoridades italianas, en que aparecía incorporada una fotografía correspondiente al acusado y facilitada por este a fines de su colocación en el documento, pero con nombre, apellidos y datos de identificación que no se correspondían con los del procesado".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L A M O S : Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Juan Pedro , como autor penalmente responsable de un delito consumado contra la salúd pública, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de NUEVE AÑOS DE PRISION Y MULTA DE CUATRO MILLONES (4.000.000) DE PESETAS, como autor de un delito contra la seguridad del tráfico a la pena de SEIS MESES DE PRISION Y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de DOS AÑOS, y por el delito de falsedad en documento oficial a la pena de SEIS MESES DE PRISION Y MULTA DE OCHO MESES a razón de una cuota diaria de MIL (1.000) PESETAS, además, las penas privativas de libertad impuestas llevarán aparejada en todo caso la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.

    Provéase respecto de la solvencia del procesado.

    Se decreta la pérdida y comiso de la droga intervenida, debiendo de darse a tales efectos el destino legal.

    Para el cumplimiento de las penas que le imponemos al acusado declaramos de abono la totalidad del tiempo que hubiese estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no se le hubiera computado en otra.

    Notifíquese esta sentencia a las partes y hágaselas saber que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de Ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, por el recurrente Juan Pedro , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de Juan Pedro , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 por vulneración del principio de Presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución y en relación con el artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO

Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho a obtener la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales, reconocido en el artículo 24 de la Constitución y por infracción del art. 120 del mismo Texto.

TERCERO

Por infracción del artículo 23.3 F de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al existir falta de competencia de los Tribunales españoles, respecto del delito de Falsificación de Documento.

CUARTO

Por infracción de Ley del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUINTO

Por quebrantamiento de forma, al amparo de lo preceptuado en el artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevenida el veintisiete de Junio de dos mil uno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Entre los motivos del recurso se introduce uno que, aunque en último lugar, alega quebrantamiento de forma por la vía del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y se refiere a la no admisión de una prueba, que se dice esencial para la defensa del acusado y consistía en prueba pericial dactiloscópica para demostrar que no había tenido en su poder las bolsas con drogas intervenidas, sino otra persona circunstante que fué quien las arrojó y se dió a la huída.

No toda prueba cuya práctica soliciten las partes ha de ser acogida por el tribunal, sino sólo, aquella que reúna las condiciones necesarias para su pertinencia. Y cuando el tribunal, tras la práctica de otras pruebas en el juicio oral, ya tiene elementos para formar su criterio, la prueba que se haya denegado no sólo ha de ser pertinente sino también necesaria para la resolución del caso, de tal modo que pueda afirmarse que su realización hubiera determinado un sentido del fallo diferente al adoptado.

En el caso, sin que en cualquier otra diligencia del sumario o en la prueba practicada en el juicio oral haya base alguna para poder afirmar la existencia de otra persona que interviniera en los hechos, que al acusado en todo momento le han sido atribuidos por los testigos presenciales, sólo él afirma y repite la presencia en los hechos de otro interviniente en los mismos, intentando incluso señalar su presencia mediante supuestas manifestaciones en el atestado inicial de los policías que presenciaron lo ocurrido, manifestaciones absolutamente inexistentes, de tal modo que no hay el más mínimo indicio de que haya existido esa persona, extremo que, no solo se podía observar en la investigación sumarial, y determinó también la negativa razonada del juzgador a admitir la prueba pericial loforoscópica que el acusado proponía, como por otra parte el acusado ha afirmado que la otra persona no llegó a entrar en el coche, no puede decirse que le entregara nada, y las afirmaciones a presencia judicial de los testigos que declararon en el juicio oral excluyendo radicalmente la existencia de otro interviniente en los hechos demuestran la innecesariedad de la práctica de la prueba denegada por el tribunal de instancia, y la procedencia ahora de desestimar el motivo.

SEGUNDO

El motivo formulado en primer lugar en el recurso, por la vía del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia infracción de Ley, en concreto del artículo 24 de la Constitución en cuanto garantizador del derecho a la presunción de inocencia. Contradice el recurrente el valor de los elementos probatorios con que contó el tribunal de instancia que alega sólo tuvo a su disposición el testimonio de un único testigo de cargo. Pero frente a esas alegaciones hay que recordar que no es función de esta Sala de Casación realizar una nueva valoración de las pruebas con que contó el juzgador en la instancia, sino, como se ha repetido en innumerables sentencias de esta Sala, verificar que existió en la instancia suficiente prueba de signo acusatorio para dictar una sentencia de condena, que esa prueba se ha obtenido en condiciones adecuadas de publicidad, inmediación y contradicción y sin proceder de violación de derechos o libertades fundamentales, y que fué valorada por el tribunal con criterios de lógica y experiencia expresados en la preceptiva motivación de su resolución. Y con tal fín se observa en este caso que, respecto a los hechos, contó el tribunal con las manifestaciones de tres testigos, policías intervenientes en la detención del acusado, de los que, los dos primeros describen como éste subió al vehículo y rotundamente señalan que en todo momento estuvo solo y que tan solo él iba en el vehículo conduciéndolo, y el tercero relata el momento en que luego se bajó del coche y salió corriendo, momento en que arrojó sucesivamente una tras otra, las dos bolsas que fueron recogidas sin que las perdiera de vista ese testigo. Con tales datos y con la descripción por los dos primeros policías de la circulación rápida marcha atrás, del vehículo por zona peatonal en la que había niños jugando y, con la propia admisión del acusado de que había facilitado su fotografía para confeccionar el documento que, pericialmente, se ha señalado ser falso, es patente que el tribunal que le juzgó contó con prueba de signo acusatorio suficiente para la condena, que no está afectada esa prueba de invalidez por no dimanar de violación alguna de derechos o libertades fundamentales y haberse vertido en el juicio oral y valorado por el juzgador con criterios lógicos.

El motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

El segundo motivo del recurso cita en su apoyo el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para denunciar infracción del derecho a a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución y del artículo 120 de la misma, que impone la obligación de motivar las sentencias, lo que, dice el recurrente, no se ha razonado en cuanto a la convicción alcanzada por el tribunal de que la sustancia se hallaba en poder del acusado.

La satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva de toda persona que sea parte en un proceso exige la expresión en las resoluciones judiciales de una motivación pertinente y suficiente, lo que también se establece como preceptivo en el artículo 120.3 de la Constitución. Solo mediante esas explicitaciones de la valoración de los hechos se pueden evitar resoluciones judiciales arbitrarias y proporcionar a los órganos judiciales, que hayan de resolver en vía de recurso, los datos suficientes para conocer las razones que llevaron a los anteriores juzgadores para adoptar sus decisiones.

Pero es el caso que en la sentencia que se recurre se expresó motivadamente porqué el tribunal infirió que entendía que la droga ocupada era poseída por el acusado: porque estaba contenida en los envoltorios que fué visto arrojar durante su carrera cuando era perseguido y, además, que por su cuantía, la destinaba al tráfico. Razonamientos escuetos, pero no necesitados de mayor explicación, por la inatacable lógica de las expresadas.

El motivo ha de ser rechazado.

CUARTO

El tercer motivo del recurso suscita la falta de competencia de los tribunales españoles para juzgar el delito de falsificación documenta, que ha sido sancionado en el caso con infracción del artículo 23.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y ello porque el acusado ha manifestado que la falsificación se realizó en Marruecos, así como que para poder condenar por su mera utilización sería preciso que se presentara en juicio o se usara para perjudicar a tercero.

No está acreditado en el caso que la falsificación del documento de identidad se hubiera realizado fuera de España en cuanto a la colocación en él de la fotografía del recurrente y es dudoso que lo fuera en Marruecos tratándose de un soporte y una menciones de un ciudadano italiano. Ya el tribunal de instancia ha señalado su extrañeza de que, teniendo fecha de 1.996, haya afirmado el acusado que lo había obtenido en 1.995. Pero, además, aún en la hipótesis no probada de que hubiera sido realizada la falsificación fuera del territorio nacional y cometida por extranjeros, la competencia corresponde a los tribunales españoles como establece el artículo 23.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando siendo susceptible de tipificarse como delito según la ley penal española, se tratara de una falsificación que perjudica el crédito o interés del Estado, entre los que, es claro, se ha de incluir el de poder identificar con certeza a toda persona que se encuentre en territorio nacional.

El motivo ha de perecer.

QUINTO

El restante motivo del recurso, cuarto en el orden de su formulación, alega, con fundamento procesal en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, existencia de error del juzgador en la apreciación de la prueba, designando como acreditativos del error el contenido de los tres primeros folios de sumario correspondientes al atestado policial y las propias declaraciones del recurrente a los folios 18 y 19 del sumario.

Es doctrina reiterada y pacífica de esta Sala que el error sufrido por el juzgador en la apreciación de la prueba se acredite, según exige el número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, mediante prueba de inequívoco carácter documental, entre la cual no se pueden acoger las declaraciones del propio inculpado, aunque se hayan recogido en forma escrita en la causa. Y también es reiterada y contundente la afirmación jurisprudencial de que los atestados policiales carecen de carácter documental a efectos casacionales. La evidente incapacidad de los elementos designados por el recurrente para acreditar el error que denuncia, encierran la consecuencia de que el motivo haya de ser desestimado.

III.

FALLO

F A L L A M O S

que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por Juan Pedro contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, sección séptima, el día cinco de Julio de dos mil, en causa contra el mismo seguida por delito contra la salud pública, con expresa condena al recurrente en las costas ocasionadas por su recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial, a los efectos legales oportunos, con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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