STS, 23 de Enero de 1997

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso3057/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por el procesado Ildefonsocontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid que le condenó por delito contra la salud pública los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. García Martínez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 41 de Madrid instruyó sumario con el número 69/95-PA contra Ildefonsoy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital que, con fecha 26 de Abril de 1995, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado y así expresamente se declara que el acusado Ildefonso, mayor de edad, condenado entre otras sentencias, a sentencia de fecha 11.12.93, firme el día 19.5.93, por delito de robo a pena de multa y de fecha 14.6.93, firme el día 29.7.93, por delito de robo a pena de arresto mayor, fue sorprendido y detenido sobre las 11 horas del día 2 de noviembre de 1993, en la c/ Espoz y Mina de esta Capital, cuando ofrecía en venta a tercera persona un comprimido de la sustancia que debidamente analizada resultó ser rohipnol, ocupándosele en su poder al ser detenido otros 10 comprimidos de la misma sustancia".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Ildefonso, ya circunstanciado, como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública, ya definido con la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad penal agravante de reincidencia, igualmente definida, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN MENOR y MULTA DE QUINIENTAS MIL PESETAS, con arresto sustitutorio de CUARENTA DÍAS, caso de impago, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales. Se decreta el comiso de la sustancia intervenida a la que se dará el destino legal y retórnense a su titular las 2.190 ptas. intervenidas en esta causa.

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad se le abonará todo el tiempo que permaneció privado de ella por esta causa.

    Una vez firme la presente resolución, comuníquese a los efectos legales oportunos al Registro Central de Penados y Rebeldes.

    Deberá concluirse la pieza de Responsabilidad Civil conforme a Derecho.

    Notifíquese esta sentencia a las partes, a quienes se harán saber las indicaciones que contiene el art. 248.4º de la L.O.P.J.".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Ildefonso, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Al amparo del art. 5.4 LOPJ, si bien, al no ser éste específicamente un cauce casacional prevenido en la LECr., con arreglo a la abundante doctrina que luego se alega, se ha de considerar amparado en el art. 849.2º de la LECr.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.1º de la LECr.

TERCERO

Amparado en el art. 849.2º de la LECr.

CUARTO

Amparado en el art. 849.1º de la LECr.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto por el procesado, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la vista, ésta se celebró el día 22 de Enero de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acusado Ildefonsoha sido condenado por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Madrid, como autor responsable de un delito contra la salud pública, por tráfico de drogas, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de ocho meses de prisión menor y multa de quinientas mil pesetas. Contra dicha resolución se recurre ahora en casación, articulando el recurso en cuatro motivos: uno por infracción de precepto constitucional y los restantes por infracción de ley, dos por error de hecho y otro por error de hecho.

SEGUNDO

Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., se denuncia infracción del artículo 24.2 de la Constitución, "pues --se dice-- el Tribunal ha condenado a mi mandante sin que de las pruebas practicadas en el acto del juicio pueda obtenerse una conclusión de culpabilidad que pueda desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia de que debe gozar todo reo".

El motivo carece de todo fundamento, como se desprende claramente del examen de las actuaciones. En efecto, el acusado fue sorprendido en una calle de Madrid vendiendo a otra persona un comprimido de Rohipnol por el precio de doscientas pesetas. Fue testigo presencial de la operación un funcionario de Policía que intervino a la compradora el referido comprimido, y que seguidamente hubo de recoger otros cuantos que fueron arrojados al suelo por el acusado en el momento de su detención. Dicho funcionario acudió a la vista del juicio oral como testigo de cargo, en cuyo momento respondió a las preguntas que le fueron hechas por el Ministerio Fiscal y por el Letrado defensor del acusado. Su testimonio, por tanto, constituye una prueba directa de la operación por él presenciada.

Junto al testimonio del funcionario policial, en autos figura unido el informe pericial acreditativo de que la sustancia intervenida contenía Flunitrazepan, que figura incluida en la Lista IV, anexa al Convenio Único de las Naciones Unidas (fº 44), así como el certificado de los antecedentes penales del acusado (fº 12 y ss.).

Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

TERCERO

Al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia, en el motivo segundo, la indebida aplicación del art. 344 del Código Penal, "pues, independientemente y sin perjuicio de la realidad de los comprimidos de Rohipnol, no existe elemento de prueba alguno, a lo largo de todas las actuaciones, que permita relacionar la existencia de aquellos con mi mandante, ni ha existido una sola prueba de la que se pueda concluir la existencia de tráfico".

La anterior argumentación, en cuanto viene a negar la existencia de pruebas de cargo contra el acusado, en relación con el delito por el que ha sido condenado, de modo que viene a suponer una reiterada denuncia de violación del principio de presunción de inocencia, debe entenderse contestada adecuadamente con lo dicho en el fundamento anterior.

Por lo demás, dado el cauce casacional elegido, es patente la obligación del recurrente de respetar escrupulosamente el relato de hechos declarados probados por el Tribunal de instancia (v. art. 884.3º LECrim.), y del mismo resulta que el acusado estaba en posesión de varios comprimidos de Rohipnol, siendo sorprendido por un funcionario de Policía en el momento que vendía uno de ellos a una tercera persona, en poder de la cual fue intervenido.

No es posible, por tanto, hablar de infracción del precepto especialmente citado por la parte recurrente. El motivo examinado, en conclusión, debe ser desestimado también.

CUARTO

En el motivo tercero, al amparo del art. 849.2º de la LECrim., se dice que "la sentencia contiene una relación fáctica que no coincide con la única que puede obtenerse de un análisis desapasionado de lo actuado, pues el Tribunal, con error en la apreciación de la prueba, basada en documentos que obran en autos y que demuestran claramente la equivocación, pese a señalar como única conducta reprochable una simple tenencia de rohipnoles (que tampoco se prueba plenamente), sin embargo extiende la condena en grado de autor a mi mandante por un supuesto delito contra la salud pública".

En el desarrollo del motivo, el recurrente no cita documento alguno que pueda acreditar el error que denuncia, limitándose a valorar desde su particular e interesado punto de vista las pruebas obrantes en autos, con olvido de que el "error de hecho" ha de resultar directamente acreditado por el documento o documentos que se citen, sin resultar contradicho por otros elementos de prueba obrantes en la causa, y que el recurrente, en forma alguna, puede adentrarse en la valoración de las pruebas, por ser ésta una función que la ley reserva a la exclusiva competencia del Tribunal (v. arts. 117.3 C.E. y 741 de la LECrim.).

Por lo dicho, procede la desestimación de este motivo, sin necesidad de mayor argumentación.

QUINTO

El cuarto y último motivo, al amparo nuevamente del núm. 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin cita concreta del precepto penal infringido, afirma que "la sentencia contiene una condena en concepto de autor de un delito contra la salud pública con la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal penal agravante de reincidencia", y dice que "a la luz del nuevo Código Penal de la democracia (disposición más favorable para el reo), no concurre la circunstancia agravante referida, puesto que hay reincidencia cuando al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo Título del Código, siempre que sea de la misma naturaleza. Y en el presente caso, los antecedentes penales del procesado (por robo, Título XIII) no están comprendidos en el mismo Título (delito contra la salud pública, Título XVII)".

Ciertamente, el nuevo Código Penal contiene una definición de la agravante de reincidencia que, en cuanto más restrictiva, debe considerarse --en principio-- más favorable para el reo que la contenida en el Código Penal de 1973. En efecto, para el Código derogado había reincidencia "cuando al delinquir el culpable hubiere sido condenado ejecutoriamente por un delito de los comprendidos en el mismo capítulo de este Código, por otro, al que la Ley señale igual o mayor pena, o por dos o más a los que aquélla señale pena menor" (v. art.10. 15ª C.P. 1.973); en tanto que, para el nuevo Código Penal, "hay reincidencia cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo título de este Código, siempre que sea de la misma naturaleza" (v. art. 22. 8ª). En el presente caso, por tanto, como el acusado ha sido condenado por un delito contra la salud pública, por tráfico ilícito de drogas, y las condenas anteriores lo fueron por sendos delitos de robo, al no estar incluidos tales delitos en el mismo título que el tráfico de drogas, de acuerdo con el nuevo Código, no cabría apreciar esta circunstancia agravante.

Sin embargo, antes de pronunciarse sobre el fondo de la cuestión aquí planteada, es preciso recordar:

  1. Que el principio de retroactividad de las leyes penales más favorables está proclamado en el art. 9.3 de la Constitución (v. ss. T.C. 8/1.981, de 30 de marzo, 15/1.981, de 7 de mayo, y 131/1.986, de 29 de octubre) y especialmente en el art. 2.2 del nuevo Código Penal, y obedece tanto a razones humanitarias como de política criminal (v. sª T.S. de 21 de noviembre de 1.991). Y,

  2. Que, para determinar qué ley es más favorable, como excepción al principio de irretroactividad, según tiene declarado esta Sala, hay que comparar ambas leyes en el caso concreto, y atender a los bloques legislativos en su integridad normativa; sin que sea factible fraccionarlos idealmente al objeto de seleccionar aspectos favorables de la ley nueva, rechazando la aplicación retroactiva de otros concebidos en inescindible unidad con los primeros (v. ss. de 28 de febrero de 1.989, 26 de octubre de 1.990, 11 de noviembre de 1.991, 30 de octubre de 1.992 y 10 de noviembre de 1.995); exigencia, ésta, expresamente establecida en la Disposición transitoria segunda del nuevo Código Penal, según la cual "para la determinación de cuál sea la ley más favorable se tendrá en cuenta la pena que correspondería al hecho enjuiciado con la aplicación de las normas completas de uno y otro Código".

De acuerdo con estos principios, es preciso comparar el tratamiento que ambos Códigos, el derogado y el actualmente vigente, dan al hecho enjuiciado en la presente causa.

El Tribunal de instancia ha condenado al hoy recurrente por un delito de tráfico de drogas del artículo 344, inciso segundo, del Código Penal de 1.973, concurriendo la agravante de reincidencia, a las penas de "ocho meses de prisión menor y multa de quinientas mil pesetas, con arresto sustitutorio de cuarenta días, caso de impago", con las accesorias correspondientes. De acuerdo con el nuevo Código, y partiendo de la misma calificación, los hechos enjuiciados son constitutivos de un delito del art. 368, último inciso, para el que se establece la pena de "prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo" del valor de la droga objeto de delito.

Claramente se advierte, pues, que el nuevo Código castiga más severamente este tipo de delitos y, por ende, que la nueva normativa --considerada en su conjunto-- no puede estimarse más favorable para el reo, en el caso concreto aquí examinado, dado que la pena mínima (un año de prisión), sin apreciación de la agravante cuestionada (la de reincidencia), es más elevada que la impuesta al recurrente por el Tribunal de instancia, apreciando la concurrencia de tal circunstancia, aplicando el Código ya derogado.

Por todo lo dicho, procede la desestimación de este motivo.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por el procesado Ildefonsocontra sentencia dictada el día 26 de Abril de 1995 por la Audiencia Provincial de Madrid, en causa seguida contra el mismo por un delito contra la salud pública.

Condenamos al procesado recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal que conozca de la ejecutoria se lleve a efecto la revisión de la sentencia de instancia, si ello fuere procedente, según el art. 2º.2 del CP.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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