STS 1616/2002, 3 de Octubre de 2002

PonenteLuis-Román Puerta Luis
ECLIES:TS:2002:6432
Número de Recurso63/2002
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1616/2002
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Ariadna , contra sentencia de fecha 28 de junio de 2001, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona en causa seguida a la misma por delito de tráfico de drogas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representada por la Procuradora Sra. Muñoz González.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de El Prat de Llobregat, instruyó Diligencias Previas con el nº 22 de 1.999, y una vez conclusas las elevó a la Audiencia Provincial de Barcelona, que con fecha 28 de junio de 2001, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "Se declara probado que la procesada Ariadna , mayor de edad, natural de Cabo Verde, con pasaporte NUM000 , sin antecedentes penales y en prisión por esta causa desde el día 15 de noviembre de 1.999, se comprometió con persona o personas no determinadas a transportar cocaína desde Brasil hasta España para su ulterior transmisión a terceros, una vez atravesada la aduana internacional.

    En ejecución de dicho plan, sobre las 11'45 horas del día 13 de noviembre de 1.999, llegó al aeropuerto de El Prat de Llobregat en el vuelo Sr.662 de la Compañía Swissair procedente de Sao Paulo, vía Zurich y tras atravesar el control de pasaportes fue interceptada por el Guardia Civil que prestaba en la Aduana en el momento que pasaba por el "Canal Verde. Nada que declarar" para que mostrara su equipaje consistente en una maleta marca "Best of Bags" en cuyo interior llevaba un cuadro de dimensiones 38x3x38 que contenía en su fondo una bolsa de plástico con lo que resultó ser cocaína con un peso neto de 1.474,200 gramos y pureza del 50'6%, así como también le fue ocupada en el bolso de mano una bolsa cuyo contenido era cocaína con un peso neto de 198'200 gramos y pureza del 64'5% en base. El valor aproximado en el mercado clandestino de la droga ocupada a la procesada es de 17.000.000 de pesetas".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente FALLO: "Que debemos condenar y condenamos a la procesada Ariadna como autora responsable de un delito contra la salud pública precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve años y un mes y 35.000.000 de pesetas con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.

    Se decreta el comiso de la sustancia intervenida, dándose a la misma el destino legal.

    Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.

    Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma , dentro del plazo de cinco días".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se preparó contra la misma, por la representación de la recurrente, recurso de casación por infracción de ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación de la recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por vulneración del artículo 17 de la Constitución Española. SEGUNDO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española, principio de presunción de inocencia. TERCERO: Al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del art. 24 de la Constitución Española, por indebida aplicación de los artículos 368 y 369.3 del Código Penal. CUARTO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del art. 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. QUINTO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no aplicación del art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista e impugnó sus cinco motivos por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el veintiseis de septiembre pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona condenó a la acusada Ariadna , en sentencia de veintiocho de junio de dos mil uno, como autora de un delito contra la salud pública, por tráfico ilícito de drogas susceptibles de causar grave daño a la salud de las personas (cocaína) en cantidad de notoria importancia, a las penas de nueve años y un día de prisión y multa de treinta y cinco millones de pesetas.

Notificada la anterior sentencia a las partes, la representación de la acusada interpuso recurso de casación contra la misma, articulando a tal fin cinco motivos distintos: los dos primeros por infracción de precepto constitucional y los tres restantes por corriente infracción de ley.

SEGUNDO

El motivo primero de este recurso, formulado al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia "vulneración del artículo 17 de la Constitución Española".

Dice la parte recurrente que, en el plenario planteó como cuestión previa "la ilicitud de la prueba de cargo, por vulneración del artículo 17 de nuestra Carta Magna", pues "no consta en las actuaciones que mi mandante en el momento de proceder al registro del equipaje por parte de los agentes de policía, con anterioridad se le comunicara cuales eran sus derechos y que esa diligencia sumarial se realizara en su presencia y con asistencia de Letrado", por cuanto "los agentes de policía (...) conocían de antemano que mi representada portaba en su equipaje sustancia estupefaciente", ya que las autoridades suizas habían remitido un fax a las españolas "en el que manifiestan que en el equipaje de mi mandante se encuentra un cuadro con aproximadamente dos kilogramos de cocaína", de lo cual deduce la parte que "el equipaje fue abierto por las autoridades policiales suizas", sin que, por lo demás conste, qué autoridad judicial intervino y la normativa aplicable al caso en aquel país; llegando a afirmar que "la apertura del equipaje por parte de las autoridades suizas no se hizo conforme a los principios de excepcionalidad, proporcionalidad y control establecidos en el CEDH ..", y que "no consta en las actuaciones que se cumplieran en Suiza las exigencias que son necesarias en el ordenamiento español".

En opinión de la parte recurrente, las autoridades españolas tenían conocimiento pleno de que la acusada era portadora de la droga y no actuaron como debían, procediendo en primer término a la detención la mujer y seguidamente a informarle de sus derechos, solicitando luego la "previa autorización o control judicial", para haber procedido finalmente al registro del equipaje "a presencia de mi representada y de su abogado defensor".

En su línea de denunciar la existencia de "prueba ilegalmente obtenida", se refiere también la parte recurrente a que en las actuaciones obran dos análisis de la sustancia intervenida: "el realizado por el Instituto Nacional de Toxicología (dos muestras, bolsa 1 y bolsa 2) da positivo a la cocaína con una riqueza de 63 % y 67% respectivamente. El perteneciente al Area de Sanidad de la Delegación del Gobierno, también da positivo a la cocaína, pero con un porcentaje de riqueza en base del 50,6 % y 64,5 %". Pero a esta cuestión nos referiremos al examinar el posible fundamento del segundo motivo, en el que se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

El Tribunal de instancia estudió esta cuestión en la sentencia recurrida, afirmando que del texto del fax de referencia (ff. 11 y 149) "no se puede derivar necesariamente que los funcionarios suizos hubiesen procedido a la apertura de la bolsa donde estaba la sustancia", por cuanto "la sospecha, más o menos fundada, de cual pudiera ser el contenido de dicha bolsa por parte de la policía extranjera puede basarse en causas muy diferentes como pueden ser la constancia de un hueco sospechoso al pasar por alguno de los detectores instalados en el aeropuerto, la conducta de un perro especialmente entrenado para detectar dicha sustancia, el punzamiento y análisis de la sustancia sospechosa o, incluso, el aviso por un tercero desconocido, (...), todo ello puesto en relación con las sospechas derivadas del país de donde procede la viajera"; de tal modo que "en el caso de autos, los agentes con destino en el aeropuerto procedieron a la detención y consiguiente asistencia de letrado cuando hubo motivo legal para ello, por lo que la sustancia fue lícitamente obtenida y este Tribunal da por reproducido lo expuesto por auto de 14 de junio de 2000 -folios 3 a 10 del Rollo de Sala- desestimatorio del recurso interpuesto por la misma parte contra el auto de procesamiento en cuanto que da adecuada respuesta a la cuestión .." (FJ 3º).

El motivo no puede prosperar por las acertadas razones expuestas en su sentencia por el Tribunal de instancia, que este Tribunal hace suyas; y, además, porque no es posible sostener fundadamente que la legislación española sea obligatoria más allá de nuestras fronteras, ni que constituya trámite obligado acreditar en cada caso que las autoridades extranjeras han actuado en forma legalmente correcta, cosa que, en principio, hay que presumir, sin que en el presente caso pueda existir certeza de vulneración legal alguna. La parte recurrente parece olvidar que la acusada portaba la droga en una maleta y en un bolso de mano, objetos que no están protegidos por el derecho a la intimidad, hasta el punto de constituye un hecho notorio que las autoridades y agentes policiales competentes proceden en todas partes a abrir y examinar el contenido de los equipajes de los viajeros en su obligada función de control aduanero, para lo que no se precisa -como es obvio- autorización judicial alguna, información de derechos ni, por supuesto, presencia de Letrado. Por consiguiente, si las autoridades suizas detectaron la presencia de droga en el equipaje de la hoy recurrente, es lógico que, en el marco de la legítima cooperación internacional en el campo de la prevención y represión del tráfico de drogas, informaran de ello a las autoridades españolas competentes. Y también responde a un quehacer jurídicamente correcto el que los funcionarios policiales españoles no procedieran a la detención de la viajera hasta comprobar la certeza de la información suministrada. ¿Qué hubiera pasado si la información hubiera sido errónea y la policía española hubiera procedido a detener a la hoy recurrente y a retenerla hasta lograr la presencia de un Letrado, como la parte recurrente sostiene que era lo procedente? ¿no se habría podido denunciar entonces a los funcionarios policiales por supuesta detención ilegal?. La conducta pretendida por la parte recurrente pudiera constituir una sencilla trampa saducea, en cuanto que cualquiera de las alternativas posibles podrían -prima facie- ser consideradas ilegales.

En cualquier caso, es conveniente recordar, en contra de las tesis de la parte recurente: a) que la Policía aduanera no precisa autorización judicial previa para proceder al examen del equipaje de los viajeros; b) que para la validez y eficacia de la colaboración policial internacional no es menester, como trámite previo y obligado en todo caso, acreditar la legalidad de su actuación y mucho menos, por las razones ya expuestas, que se hayan observado por los agentes extranjeros las correspondientes prevenciones legales de nuestro ordenamiento jurídico; c) que la detención de las personas no es jurídicamente correcta, en estos casos, sin una previa confirmación de las sospechas que razonablemente pudieran tenerse respecto de las mismas; y d) que, aun tratándose de una persona detenida, no sería precisa la presencia de su Letrado para proceder a la diligencia de registro de su equipaje. La Ley únicamente exige la presencia de Abogado, para que asista a los detenidos, en "las diligencias policiales y judiciales de declaración e intervenga en todo reconocimiento de identidad de que sea objeto" (art. 520 LECrim.).

Por todo lo expuesto, el motivo carece de fundamento y debe ser desestimado.

TERCERO

En el segundo motivo, formulado también al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, se denuncia la vulneración del artículo 24 de la Constitución Española, por "no aplicación del principio de presunción de inocencia".

Se refiere aquí la parte recurrente, de modo particular, al hallazgo de la droga que considera se llevó a efecto ilegalmente por las razones ya analizadas al estudiar el posible fundamento del motivo primero. Baste, por tanto, reiterar aquí cuanto se ha dicho en el fundamento de Derecho anterior para poner de manifiesto la falta de fundamento de este motivo.

El derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de la Constitución, únicamente puede estimarse vulnerado cuando una persona es condenada sin prueba alguna de cargo, o en méritos de una prueba de cargo ilegalmente obtenida o que sea, de modo notorio e incuestionable, absolutamente insuficiente para acreditar el hecho imputado.

En el presente caso, constituye un dato objetivo e incuestionable que la Policía intervino en poder de la hoy recurrente la droga que se indica en el relato fáctico de la sentencia y que dicho hallazgo se llevó a efecto en legal forma por las razones expuestas en el anterior fundamento, que se dan por reproducidas aquí. Por lo demás, la sustancia aprehendida fue objeto de un doble análisis por parte de dos organismos oficiales competentes en la materia y las discordancias en el resultado de los mismos ha sido tenidas en cuenta por el Tribunal de instancia para declarar probados los datos más favorables a la acusada. Resulta obligado reconocer, por todo lo dicho, que el Tribunal de instancia ha dispuesto de una prueba de cargo regularmente obtenida y con suficiente entidad para enervar la presunción de inocencia que inicialmente ha de reconocerse a toda persona acusada.

Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

CUARTO

El motivo tercero, con sede procesal en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, reitera la vulneración del artículo 24 de la Constitución Española, ahora "por indebida aplicación de los artículos 368 y 369.3 del Código Penal".

Dice la parte recurrente, por todo fundamento de este motivo, que "mi representada siempre manifestó su total desconocimiento respecto a la existencia de sustancia estupefaciente dentro de su equipaje" y afirma que "difícilmente se puede afirmar que una persona es poseedora de una cosa que ignora que transporta".

El Tribunal de instancia también examina esta cuestión en su sentencia y dice sobre el particular que "en lo que respecta al conocimiento por parte de la procesada de lo que transportaba debe destacarse que la procesada se contradice seriamente en sus diversas declaraciones, todas ellas asistida de letrado, sobre la forma en (que) la droga llega a su poder y el destino que debía darle: así en su primera declaración ante el Juez de Instrucción .. cita a una persona de la que no aporta dato alguno que le hace entrega del cuadro y del cilindro que debía entregar en Barcelona a un tal Max del que solo aporta un número de teléfono y ello como favor personal, sin compensación alguna, y refiere la compra de zapatos para justificar el viaje sin justificar medios económicos ni contactos de ningún (tipo) para semejante negocio aparte de lo antieconómico de la supuesta operación. En su declaración indagatoria (...) pretende que alguien le pidió que facturase la maleta para hacerle un favor y que la maleta no era suya, explicación cuya falta de lógica la descalifica por sí misma aparte de ser contradicha por la testifical de los agentes y el haberse encontrado el cilindro que también contenía cocaína en su bolsa de mano del que nada dice. Por último en el acto de la vista oral omite el pretendido error en la maleta pero significativamente niega la existencia de la cocaína hallada en su bolso de mano y no da explicación satisfactoria del motivo del viaje a lo que cabe añadir, por último, el excesivo peso del cuadro que refieren los agentes" (FJ. 3º).

Hemos de reconocer que los argumentos del Tribunal de instancia son razonables y responden a las enseñanzas de la experiencia común, sin que, por tanto, puedan considerarse arbitrarios (art. 9.3 C.E.). Difícilmente puede denunciarse la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por parte de quien lleva la cantidad de droga que ha sido intervenida en poder de la acusada, que, además, llevaba una parte en la maleta y el resto en un bolso de mano, sin dar una explicación medianamente razonable y convincente de ello.

Es patente, por todo lo dicho, la falta de fundamento de este motivo que consiguientemente debe ser desestimado.

QUINTO

El cuarto motivo, por el cauce procesal del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia infracción del art. 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Por todo fundamento, dice la parte recurrente que "damos por reproducido todo lo alegado en el primer motivo de casación. Con la actuación de las autoridades españolas se vulneró el precepto mentado".

La remisión a la fundamentación del motivo primero hace que las razones que justificaron la desestimación de éste son igualmente válidas para la desestimación del ahora estudiado. En el correspondiente fundamento jurídico, ya dijimos que la actuación de los funcionarios policiales fue correcta y que, por consiguiente, ninguna vulneración de preceptos jurídicos cabe apreciar en su actuación por el hecho de no haber procedido a la detención de la ahora recurrente hasta comprobar que la misma era portadora de la droga que se indica en el "factum".

Por lo dicho, procede la desestimación de este motivo.

SEXTO

El quinto y último motivo del recurso, por el mismo cauce procesal que el anterior, denuncia infracción de ley "por no aplicación del art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial", según el cual no surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando derechos o libertades constitucionales, circunstancia que la parte recurrente estima que ha concurrido en el presente caso, "al haberse infringido un precepto constitucional, art. 17".

Vuelve a denunciarse implícitamente aquí la actuación policial por el hecho de no haber procedido, en primer término, a detener a la acusada -al tener noticias por el fax de las autoridades suizas- de que era portadora de droga; mas ya hemos dicho reiteradamente que los funcionarios de policía españoles actuaron correctamente y que, por consiguiente, no es posible estimar la vulneración de ningún precepto constitucional y, en concreto, del art. 17 de la Constitución, como se denuncia por la parte recurrente.

El motivo, en conclusión, carece de todo fundamento y debe ser desestimado también.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Ariadna , contra sentencia de fecha 28 de junio de 2001, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, en causa seguida a la misma por delito de tráfico de drogas. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Luis-Román Puerta Luis Andrés Martínez Arrieta José Ramón Soriano Soriano Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Eduardo Moner Muñoz

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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