ATS, 28 de Noviembre de 2019

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2019:13400A
Número de Recurso1516/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/11/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1516/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J. CAST. LA MANCHA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MJM/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1516/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 28 de noviembre de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Ciudad Real se dictó sentencia en fecha 24 de mayo de 2017, en el procedimiento nº 722/2015 seguido a instancia de D. Ángel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), la Mutua Fraternidad Muprespa y Construcciones Villalta Duro S.L., sobre determinación de contingencia, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada Mutua Fraternidad Muprespa, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 7 de febrero de 2019, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de marzo de 2019 se formalizó por el letrado D. Emiliano Rubio Gómez en nombre y representación de D. Ángel, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de septiembre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007, 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008, 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011).

SEGUNDO

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por la demandante a combatir la sentencia de suplicación por haber estimado el recurso planteado por la Mutua Patronal y, con ello, dado por buena la Resolución del INSS en torno al origen común del proceso de incapacidad temporal iniciado el 30 de mayo de 2009. La sentencia recurrida ( STSJ de Castilla La Mancha, 7 de febrero de 2019, REC. 1801/2017) estima el recurso de suplicación presentado por la Mutua Patronal, revocando la sentencia de instancia que había estimado la demanda; con ello, se acaba dando por buena la Resolución del INSS en torno al origen común del proceso de incapacidad temporal iniciado el 30 de mayo de 2009. Para la sentencia recurrida la clínica del paciente tanto en su conjunto como en lo que afectaba de manera particular y aislada al segmento dorso lumbar, mostraba una marcada desconexión con el sobre esfuerzo de mayo de 2009, que produjo una algia aguda de la cual no existe rastro de su persistencia, en cuanto no puede confundirse la misma con un dolor de características inflamatorias, que estaba generalizado para otros segmentos. Así, señala que si el siniestro laboral (el sobre esfuerzo) hubiera generado, desencadenado o agravado una clínica localizada en un segmento concreto persistiendo en el tiempo con las mismas características, la calificación sería sin duda laboral, a pesar de que existiera una patología de base común. Pero lo ocurrido aquí es otra cosa, en cuanto otra patología sistémica relacionada con procesos infecciosos estaba cursando en un brote con clínica variada, dentro de la cual el dolor dorso lumbar, superada la primera fase aguda, era de características inflamatorias, y concurría con el resto de manifestaciones, como una más. De este modo, el alta no dependía de ese concreto dolor cuya segregación carecía de sentido por sí sola, sino de la resolución del variado conjunto de manifestaciones y dolores en diversos segmentos.

Siendo así y teniendo en cuenta que ninguna de las patologías descritas tiene un origen traumático, ni puede relacionarse con requerimientos o características del trabajo del interesado como albañil, en cuanto se relacionan más comúnmente con procesos más complejos, generalmente infecciosos, no cabe considerar que la calificación más adecuada sea la profesional.

TERCERO

La sentencia de contraste ( STS, 4ª, 15 de julio de 2015, rec. 1594/2014) contempla el caso de un trabajador, nacido el NUM000 de 1967, que prestando sus servicios, como encargado en determinada empresa, tres meses después de habérsele practicado un reconocimiento médico en el que no se le detectó ninguna patología que le impidiera el trabajo, sufrió un accidente de trabajo in itinere el día 16 de diciembre de 2009 que le produjo un esguince cervical por causa del que permaneció en situación de incapacidad temporal hasta el 31 de enero de 2010 en que fue alta por mejoría, tras habérsele diagnosticado el 23 de diciembre de 2009 un desgaste discal L5-S1, diagnóstico de patología lumbar degenerativa que corroboraron las dos resonancias magnéticas que se le practicaron en febrero de 2010. El 8 de abril de 2010, el recurrente fue nueva baja laboral por la misma patología, y pasó a incapacidad temporal derivada de enfermedad común, situación en la que permaneció hasta su declaración en marzo de 2011, en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, por padecer esguince cervical postraumático y discopatía degenerativa, resolución administrativa contra la que accionó pidiendo que se declarase que su incapacidad temporal derivaba de accidente laboral, pretensión que le fue denegada por la sentencia del Juzgado de lo Social que confirma la sentencia de suplicación que parte de la premisa de que la secuela incapacitante es la que afecta a la columna lumbar, se fundamenta en la falta de un nexo causal entre el hecho causante de la baja y la "dolencia predominante de la incapacidad", conexión que no se daría porque el accidente produjo una dolencia cervical leve y no agravó la dolencia lumbar preexistente que apareció sólo tras el suceso. Esta Sala corrige los juicios realizados y concluye que es constitutiva de accidente laboral toda agravación de cualquier enfermedad preexistente que sufra el trabajador y se produzca con ocasión del accidente, cual se deriva de lo dispuesto en el artículo 115.2.f) LGSS-1994. Así, pues, origen profesional (accidente de trabajo) del proceso de incapacidad temporal controvertido (el iniciado el 8 de abril de 2010).

CUARTO

No concurre el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS porque hay diferencias fácticas que justifican los fallos de signo distinto, sin que de ello se derive la existencia de doctrinas contradictorias. Para la sentencia recurrida la clínica del paciente tanto en su conjunto como en lo que afectaba de manera particular y aislada al segmento dorso lumbar, mostraba una marcada desconexión con el sobre esfuerzo de mayo de 2009, que produjo una algia aguda de la cual no existe rastro de su persistencia, en cuanto no puede confundirse la misma con un dolor de características inflamatorias, que estaba generalizado para otros segmentos. En cambio, en la sentencia de contraste la conexión entre el accidente de trabajo causante del primer proceso de incapacidad temporal y las dolencias existentes en el segundo proceso de incapacidad temporal no ofrece la menor duda en la sentencia de contraste, de ahí la aplicación del artículo 115.2.f) LGSS-1994.

QUINTO

Finalmente y contestando a las alegaciones complementarias formuladas por la recurrente -conforme al trámite que le fue concedido mediante providencia de fecha 19 de septiembre de 2019-, se debe tener en cuenta cómo éstas pretenden obviar, en un primer momento, cuál sea el requisito previo de admisibilidad del Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, esto es, la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como de contraste. Ninguna de las consideraciones que refiere la parte recurrente introduce ningún factor novedoso que permita variar la calificación realizada sobre la concurrencia de la causa de inadmisión referida.

SEXTO

Por lo razonado, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso planteado por Ángel, de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS, sin que proceda la imposición de costas al recurrente por gozar del beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Emiliano Rubio Gómez, en nombre y representación de D. Ángel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 7 de febrero de 2019, en el recurso de suplicación número 1801/2017, interpuesto por Mutua Fraternidad Muprespa, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Ciudad Real de fecha .

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR