STS 1127/2006, 28 de Octubre de 2006

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2006:6966
Número de Recurso10369/2006
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1127/2006
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil seis.

En los recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuestos por Santiago, Eusebio, Juan, Pedro, Eduardo, Juan Carlos Y Sara, contra sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados, respectivamente, por la Procuradora Sra. González Arrojo, por el Procurador Sr. Trujillo Castellano, los tres siguientes por la Procuradora Sra. Rodríguez Gil y los dos últimos por la Procuradora Sra. Alvarez Plaza.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 42 de Madrid instruyó Sumario con el número 14/2004 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de esta capital que, con fecha 30 de enero de 30 de enero de 2006, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Que funcionarios del Grupo 18 de la UDYCO, de la Brigada Provincial de Policial Judicial, como consecuencia de diversas escuchas telefónicas iniciadas en el mes de Febrero de 2004, legalmente autorizadas por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcalá de Henares, tuvieron conocimiento de la existencia de un grupo organizado para la elaboración y distribución de la cocaína en Madrid. En la mañana del día 3 de Septiembre de 2004, siendo las 11#00 horas, agentes del Grupo 18 que se hallaban realizando un servicio de vigilancia y control, frente al nº 84 de la Avda. de Pablo Iglesias de la localidad de Rivas-Vaciamadrid, como consecuencia de tales escuchas, procedieron a la identificación de los procesados, Eusebio, apodado Moro, nacido el 1/12/73, de nacionalidad colombiana y sin antecedentes penales, y Pedro, apodado Pelos, nacido el 27/11/74, de nacionalidad colombiana y sin antecedentes penales, cuando salían de aquel portal, llevando un maleta de color negro que albergaba en su interior 27 paquetes envueltos en cinta de precinto marrón, que resultó ser cocaína, con un peso neto de

    26.326 gramos, con una riqueza media del 52,1% adulterada con un producto identificado como procaína, por lo que procedieron a su detención. A Eusebio le fue incautado un vehículo Renault Megane, matrícula H-....-HJ, de su propiedad que se encontraba aparcado en las inmediaciones, así como 900 euros y 215 dólares y a Pedro, un vehículo Ford Focus, matrícula ....-RLQ, 4 teléfonos móviles y un llavero con 4 llaves, una de las cuales pertenecía al piso NUM000 de la AVENIDA000, NUM001, de esta capital. Como consecuencia de la incautación, y tras averiguar la Policía que los anteriores salían del piso NUM000 de la AVENIDA001 nº NUM002 de Rivas- Vaciamadrid, se procedió a solicitar y practicar entrada y registro en el referido piso, que constituía el domicilio de los también procesados, Juan, nacido el 3/2/66. de nacionalidad colombiana y sin antecedentes penales, Sara, nacida el 7/3/73, de nacionalidad colombiana y sin antecedentes penales, y Juan Carlos, nacido el 10/12/79, de nacionalidad colombiana y también carente de antecedentes penales. La Policía, tras identificarse, llamó repetidamente a la vivienda y al no obtener contestación forzó la puerta de entrada, sorprendiendo a Juan arrojando cocaína por el inodoro, encontrando tres bolsas vacías con restos de polvo blanco y trozos de polvo blanco esparcidos en el borde y alrededor del inodoro, que, una vez recogidos, resultaron ser restos de cocaína, con un peso de 12 gramos, encontrando también en el cuarto de baño una bolsa de plástico, oculta en una caja de cereales, conteniendo 229 gramos de cocaína y una báscula de precisión digital. En dicho registro se encontraron además los siguientes efectos: en la cocina, una pieza rectangular de madera para moldear con resto de polvo blanco, restos de papel secante, dos botellas vacías de acetona de 5 litros, 16 envoltorios rectangulares revestidos en el interior de plástico y el exterior de cinta adhesiva, dos bolsas vacias de manitol de 1 kg cada una, 16 bolsas vacias con restos de polvo blanco y cinco rollos de cinta adhesiva de color marrón ya agotadas- En la habitación utilizada por Juan se halló una báscula electrónica, 3 teléfonos móviles, 2 cámaras fotográficas digitales, 4 bolsitas conteniendo cocaína con un peso de 3, 9, 1/2 y 2 gramos, respectivamente, así como 1.225 euros y 2.100 dólares escondidos en el interior de un calcetín. En la habitación de Sara y Juan Carlos se ocupó una bolsa conteniendo 75 gramos de ácido bórico y justificantes de envíos a Colombia, por un total de 17.285 euros, en el período comprendido de Enero a Julio, de los cuales, 4.185 euros de correspondían con un período comprendido entre Mayo y Julio de 2004, así como moldes cuadrados y rectangulares en el baño correspondiente a su habitación. Y finalmente, en el cuarto trastero, se ocupó un molde rectangular con tres piezas de madera, 5 rollos de cinta de embalar, 6 tablas de madera, una de ellas recubierta con papel transparente, un gato hidraúlico de 4 toneladas, una garrafa de 5 litros de acetona ya empezada, un paquete de manitol sin empezar, 3 rollos de papel secante, 2 rollos de papel de cocina y otros dos de bolsas transparentes, así como 3 bolsas conteniendo 1.014,3 gramos, 1.010,9 gramos y 125,6 gramos de una sustancia blanca no identificada.- La procesada Sara fue detenida al llegar a su domicilio a las 16 horas, presenciando así el registro de su habitación y Juan Carlos fue detenido en las inmediaciones del domicilio cuando huía en su vehículo tras advertir la presencia policial.- Paralelamente a lo que acontecía en Rivas, funcionarios del Grupo 18 procedían a efectuar un seguimiento de los también procesados, Santiago, apodado Chiquito, nacido el 24/1/72 y sin antecedentes penales, y Eduardo, apodada Melones, nacida el 5/5/58, de nacionalidad colombiana y sin antecedentes penales, siendo detenido el primero sobre las 12#00 horas del mismo día 3 de Septiembre de 2004 cuando salida del garaje del inmueble sito en la C/. DIRECCION000 nº NUM003 de esta Capital, conduciendo el vehículo matrícula ....WWW,

    ocupándole 4 teléfonos móviles y dos llaveros, uno de ellos conteniendo 6 llaves correspondientes al domicilio de la C/. DIRECCION000 nº NUM003, NUM000 y el otro, 4 llaves del domicilio sito en la AVENIDA000 nº NUM001, NUM000 de Madrid. Una vez que la Policía obtuvo mandamiento judicial, se procedió a la entrada y registro en el piso de la AVENIDA000, al que se accedió con las llaves intervenidas a Gonzalo

    , siendo hallada en su interior la procesada Eduardo, ocupándose en el salón, 3 teléfonos móviles, una máquina de contar billetes, 2 básculas de la marca Tanita, una bolsita conteniendo sustancia blanca, un sobre de Seur a nombre de Santiago, en el armario del pasillo, 18 paquetes rectangulares, en un dormitorio 103 paquetes rectangulares 2 tickets de compra y un sobre del Banco de Bogotá a nombre del procesado Pedro

    , en otro dormitorio, 123 paquetes rectangulares y en el armario de la puerta de entrada, 21 paquetes todos ellos conteniendo sustancia identificada como cocaína con un peso neto de 293.122 gramos y con riqueza oscilantes entre el 59,9% y el 72,3%. Con posterioridad se procedió a la entrada y registro en el piso de la C/. DIRECCION000, ocupándose en el salón de la vivienda, entre otros efectos, un teléfono móvil, una máquina de contar dinero, y un contrato de alquiler a nombre de Melones, identidad utilizada por la procesada Eduardo ; en uno de los dormitorios se ocupó la suma de 3.560 euros, y en otro dormitorio se hallaron varias libretas con anotaciones, un billete de Iberia a nombre de Gonzalo y 4 talones del Banco Atlántico, al portador, por importe, cada uno de ellos, de 2.700 euros.- Los siete procesados formaba un grupo organizado con un determinado reparto de tareas, en el que Gonzalo, con domicilio habitual en Elche, era el encargado de planificar la distribución de la cocaína y de recaudar el dinero obtenido, para lo que disponía de un piso sito en C/. DIRECCION000 nº NUM003, NUM000 que compartía con Juan y Eduardo durante sus estancias en Madrid, y un piso de almacenamiento de la droga, que era el sito en AVENIDA000 nº NUM001, NUM000

    , mientras Eduardo era la encargada de arrendar esas viviendas y custodiar la droga encontrada en este último. Por su parte Pedro y Eusebio intervenían en los correspondientes traslados de la droga entre el piso de Rivas-Vaciamadrid, donde se adulteraba la droga, a cargo de los procesados, Juan, Sara y Juan Carlos

    , y el de la AVENIDA000, donde se custodiaba antes de su venta.- La sustancia total incautada hubiera alcanzado, en su venta al por menor, un valor de 27.229.138,56 euros".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Que debemos condenar y condenamos a Santiago, Eusebio, Juan, Juan Carlos, Pedro, Eduardo y Sara como autores de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, cometido por organización y en cantidad de notoria importancia, a las penas, a cada uno de ellos, de DOCE AÑOS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y MULTA de 40.000.000 de euros, así como al pago de 1/7 parte de las costas de este juicio.- Firme esta resolución, procédase al comiso de la droga, dinero y demás efectos intervenidos a los procesados, a los que se dará el destino legal. Y para el cumplimiento de las penas impuestas, se les abona todo el tiempo que llevan privados de libertad por esta causa". 3.- Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

  3. El recurso interpuesto por Santiago se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.-En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación a los artículos 11.1 y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, a la tutela judicial efectiva y nulidad de las pruebas obtenidas ilícitamente, en relación a los artículos 24.1 y 2 de la Constitución en orden al derecho a la presunción de inocencia y en relación al artículo 18.3 de la Constitución en orden al derecho al secreto de las comunicaciones. Segundo.-En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

    , en relación a los artículos 11.1 y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, a la tutela judicial efectiva y nulidad de las pruebas obtenidas ilícitamente, en relación a los artículos 24.1 y 2 de la Constitución en orden al derecho a la presunción de inocencia y en relación al artículo 18.3 de la Constitución en orden al derecho al secreto de las comunicaciones. Tercero.-En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación al 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución, en relación con los artículos 368, 369.1, 2 y 6 del Código Penal . Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación al artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del artículos 24 de la Constitución en orden al principio de proporcionalidad de las penas, en relación con los artículos 368, 369.1, 2 y 6 del Código Penal . Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación a los artículos 11.1 y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, a la tutela judicial efectiva en cuanto a la motivación de las sentencias, en relación a la presunción de inocencia y los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución. Sexto.- En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Séptimo.- En el séptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma, en relación al artículo 24 de la Constitución, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y derecho de defensa. Octavo.- En el octavo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 368 y 369.1,2 y 6 del Código Penal.

    El recurso interpuesto por Eusebio, se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

    , se invoca vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones que proclama el artículo 18.3 de la Constitución.

    El recurso interpuesto por Juan, Pedro, Eduardo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías que proclama el artículo 24 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 369.1.2º del Código Penal.

    El recurso interpuesto por Juan Carlos y Sara, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo de los números 1º y 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 368 y 369.1, 2 y 6 del Código Penal, como consecuencia de haber existido error en la apreciación de la prueba. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 66.1.7ª y 72 del Código Penal . Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución . Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo

    5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 de la Constitución. 5. Instruido el Ministerio Fiscal y las demás partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  4. Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 19 de octubre de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR Santiago

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación a los artículos 11.1 y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, a la tutela judicial efectiva y nulidad de las pruebas obtenidas ilícitamente, en relación a los artículos 24.1 y 2 de la Constitución en orden al derecho a la presunción de inocencia y en relación al artículo 18.3 de la Constitución en orden al derecho al secreto de las comunicaciones.

Se alega, en defensa del motivo, que no puede considerarse fuente de prueba a las intervenciones telefónicas, en cuanto no han sido reproducidas en el acto del plenario y al no haberse realizado una prueba de voz en la que se afirme que la voz del tal " Chiquito " se corresponde con el ahora recurrente. Se añade que no ha existido motivación suficiente para acordar las intervenciones, ni han concurrido los requisitos de la proporcionalidad, especialidad ni el debido control judicial, y que en consecuencia serán nulas las demás diligencias al verse contaminadas por la nulidad de las intervenciones telefónicas.

El Tribunal de instancia razona sobre la legitimidad de las resoluciones judiciales que autorizaron las intervenciones telefónicas y así se señala que la primera de las resoluciones, de fecha 4 de febrero de 2004, que aparece unida al folio 1987, del tomo VII, tiene en cuenta las investigaciones que se describen en el oficio policial, para descubrir a los integrantes de una organización dedicada al tráfico de cocaína, y se motiva detalladamente la necesidad de autorizar las escuchas telefónicas, lo que igualmente sucede en las resoluciones posteriores.

Ciertamente, examinadas las resoluciones judiciales que autorizan las intervenciones telefónicas, que se inician por Auto de 4 de febrero de 2004, puede comprobarse que se hace un adecuado razonamiento sobre la necesidad de la intervención telefónica solicitada, atendidas las investigaciones realizadas que se refieren a una organización dedicada al tráfico de sustancias estupefacientes, con identificación de varios de sus integrantes, y entre otros extremos se dice, en la primera de las resoluciones mencionadas, que de los hechos relatados se infiere la concurrencia de todas y cada una de las condiciones que desde el punto de vista legal y doctrina se precisan para la adopción de la medida de intervención telefónica y así, respecto a la proporcionalidad, en el presente caso se cumple tal adecuación, por la existencia de un delito contra la salud pública y además se puede presumir que nos encontramos con una actividad organizada y no un mero hecho aislado; en segundo lugar, la medida resulta idónea y adecuada para la comprobación y descubrimiento del delito, pues permitirá apreciar diversas circunstancias que podrían integrar eventualmente una mayor cualificación del tipo penal básico, como la posibilidad de que se encuentren implicadas otras personas distintas de las inicialmente identificadas; y, en tercer lugar, la medida debe ser calificada de necesaria, ya que la comprobación total del hecho punible exige en todo caso la intervención de los teléfonos referidos por cuanto que, la mayoría de implicados sólo son conocidos por su mote, desconociendo su domicilio y su paradero actual. Y examinado el oficio policial presentado por el Jefe del Grupo de Estupefacientes de la Jefatura Superior de Policía de Madrid, puede comprobarse la existencia de una prolongada investigación, que dio lugar a la detención de cuatro miembros de un clan dedicado al tráfico de drogas en la ciudad de Sevilla y que en el curso de esa investigación se detectó otro grupo asentado en Madrid, en el que se ha conocido el mote del que dirige ese grupo, quien controla el almacenamiento de la droga y ordena las entregas de las sustancias estupefacientes a los distribuidores, varios de los cuales son conocidos por sus motes y de otros se conocen sus nombres y el cometido que desempeñan dentro de la organización. Lo mismo sucede con las intervenciones posteriores, que tienen en cuenta los resultados obtenidos con las primeras escuchas, habiéndose recibido las cintas con las grabaciones y las transcripciones de las conversaciones más relevantes, procediéndose asimismo al cotejo de las distintas transcripciones por el Secretario judicial.

Así las cosas, las resoluciones judiciales que autorizaron la primera y posteriores intervenciones y observaciones telefónicas aparecen, pues, suficientemente motivadas y complementa su fundamentación remitiéndose a la inicial y posteriores solicitudes policiales que no se refieren a meras conjeturas, sin que pueda olvidarse que en los momentos iniciales de la investigación no resulta exigible una justificación fáctica exhaustiva, pues se trata de una medida adoptada precisamente para profundizar en una investigación ya iniciada. La protección constitucional del secreto de las comunicaciones, y en especial de las telefónicas, viene garantizada por el artículo 18.3 de la Constitución que admite, mediante resolución judicial, la intromisión en la esfera de la intimidad en supuestos que estén justificados. Y la intervención telefónica que pueda solicitarse por los funcionarios policiales a los Jueces de Instrucción no es posterior al descubrimiento del delito, sino de averiguación del mismo e identificación de su autor (art. 126 de la Constitución ); de ahí que sea suficiente, como sucede en el supuesto que nos ocupa, que exista una línea de investigación, sobre la comisión de hechos delictivos que precise, para una mayor eficacia en la lucha contra manifestaciones graves de criminalidad, del auxilio de una información que puede obtenerse a través de las intervenciones telefónicas.

Exigir una justificación fáctica exhaustiva se compaginaría mal con una investigación que, aunque iniciada, precisa de ese medio de observación precisamente para aportar mayores indicios sobre la realización de graves conductas delictivas y sobre las personas que puedan estar implicadas, sin que pueda confundirse lo que es una línea de investigación con los indicios inequívocamente incriminatorios que permiten dictar el auto de procesamiento o que obtenidos en el acto del plenario constituyen la prueba de cargo en los que puede sustentarse una sentencia condenatoria.

Lo que se acaba de exponer en modo alguno significa que la injerencia en un derecho constitucional, cuyo amparo está encomendado a los Jueces de Instrucción, pueda justificarse en meras investigaciones prospectivas ni para satisfacer la necesidad genérica de prevenir o descubrir delitos (TEDH Caso Klass), o para despejar las sospechas sin base objetiva que surjan en la mente de los encargados de la investigación penal, por más legítima que sea esta aspiración, pues de otro modo se desvanecería la garantía constitucional" (STC 49/1999, de 5 de abril ).

Se trata, por consiguiente, de que al solicitarse esta injerencia en un derecho constitucionalmente protegido se aporten cualquier tipo de dato fáctico o "buenas razones o fuertes presunciones de que las infracciones están a punto de cometerse (Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 6 de septiembre de 1978, caso Klass, y de 5 de junio de 1992, caso Lüdi)"; en otros términos, algo más que meras sospechas, pero algo menos que los indicios racionales que se exigen por el art. 384 LECrim para el procesamiento (SSTC 49/1999, de 4 de abril, 299/2000, de 11 de diciembre, 138/2001, de 17 de julio y 167/2002, de 18 de septiembre.

Es asimismo doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencias 200/1997, de 24 de noviembre; 126/2000, de 16 de mayo, y 299/2000, de 11 de diciembre) que una resolución judicial puede considerarse motivada si, integrada con la solicitud de la autoridad a la que se remite, "contiene todos los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias para poder llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva".

Aplicando la doctrina que se ha dejado expresada al auto judicial, de fecha 4 de febrero de 2004, así como a los posteriores, que autorizaron las intervenciones y observaciones telefónicas, puede afirmarse que están suficientemente motivadas las resoluciones que acuerdan las intervenciones telefónicas. El juez actuó, pues, en el marco de la investigación de un presunto delito grave contra la salud pública como es el tráfico de sustancias estupefacientes, para la que resultaban adecuadas las intervenciones telefónicas y se ha acordado precisamente con relación a personas presuntamente implicadas, integradas en una organización, respetando, además, las exigencias constitucionales dimanantes del principio de proporcionalidad, en cuanto se aportaron buenas razones o fuertes presunciones, con datos objetivos, de que se estaban realizando operaciones de tráfico de sustancias estupefacientes, siendo de reproducir, igualmente, las correctos razonamientos expresados por el Tribunal de instancia para rechazar la invocada nulidad de las intervenciones telefónicas y la falta del adecuado control judicial.

El Tribunal de instancia declara, pues, la licitud constitucional y legal de las intervenciones telefónicas y su debido control judicial, sin embargo, el contenido de dichas conversaciones no son objeto de valoración directa en cuanto el Ministerio Fiscal no consideró necesaria su audición en el acto de la vista al estar documentadas las transcripciones de las conversaciones de más interés para los hechos enjuiciados. Por ello, el Tribunal de instancias sustenta la condena en otras pruebas de cargo, legítimamente obtenidas que, en relación al ahora recurrente Santiago, consistieron en las declaraciones de los funcionarios policiales que realizaron los seguimientos, escucharon las conversaciones telefónicas e intervinieron en los registro de varios domicilios en los que se encontraban personas que habían sido observadas como integradas en la organización de la que aparecía como encargado de planificar las operaciones el ahora recurrente, que era portador de una de las llaves que permitían el acceso a la vivienda sita en la AVENIDA000 número NUM001, en la que se encontraba la coacusada Eduardo, apodada Melones, practicándose registro en esa vivienda, previa autorización judicial, debidamente motivada, y en la que se intervinieron numerosos paquetes que contenían 293 kilos de cocaína con una riqueza entre 59,9% y el 72,3%, así como un sobre a nombre de Gonzalo ; en otro de los domicilios utilizados por la organización, concretamente el situado en la DIRECCION000, que fue asimismo registrado previa lícita resolución judicial, estando el recurrente Gonzalo en la posesión de otra llave que permitía el acceso a dicha vivienda, se encontró en su interior diversas cantidades de dinero, una máquina de contar dinero y entre la documentación un billete de Iberia a nombre del ahora recurrente; y en un tercer piso utilizado por la organización que dirigía el ahora recurrente, sito en la Avenida Pablo Iglesias de Rivas-Vaciamadrid, al accederse a su interior con la debida autorización judicial, fue sorprendido uno de los acusados cuando estaba arrojando cocaína por el inodoro, encontrándose tres bolsas vacías con restos de polvo blanco que resultó ser cocaína, también se hallaron 229 gramos de cocaína en una caja, una báscula de precisión, una pieza de madera para moldear con restos de polvo blanco, así como botellas de acetona, bolsas de manitol, otros moldes y más de dos kilos de una sustancia blanca no identificada. Dos de los acusados, miembros de esa organización fueron sorprendidos cuando salían de esta última vivienda portando una maleta en cuyo interior se guardaban 27 paquetes que contenían 26.326 gramos de cocaína.

El Tribunal de instancia, valorando las declaraciones de los funcionarios policiales, que precisaron los contactos y seguimientos a los que fueron sometidos los acusados, y los hallazgos realizados en las distintas viviendas, alcanzó la convicción, que se refleja en los hechos que se declaran probados, que el ahora recurrente, que residía habitualmente en Elche, era quien planificaba la distribución de cocaína así como la recaudación del dinero obtenido, y para esos fines, junto otros miembros de la organización, utilizaban el piso de la DIRECCION000, la vivienda sita en la AVENIDA000, que era donde se almacenaba la droga bajo la custodia de la coacusada Leonilde y en el tercer piso, sito en Vaciamadrid, era donde se adulteraba la cocaína.

Y esa convicción, por lo que se acaba de dejar expresado, se sustenta en legítimas pruebas de cargo, obtenidas en el acto del plenario, que contrarrestan el derecho de presunción de inocencia invocado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación a los artículos 11.1 y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, a la tutela judicial efectiva y nulidad de las pruebas obtenidas ilícitamente, en relación a los artículos 24.1 y 2 de la Constitución en orden al derecho a la presunción de inocencia y en relación al artículo 18.3 de la Constitución en orden al derecho a la inviolabilidad del domicilio.

Se denuncia, para justificar su invocación de nulidad de los registros efectuados en las tres viviendas, que no se recoge en el Auto judicial que los autoriza, el intervalo de horas en las que debe practicarse, ni si se debe realizar de día o de noche, y se dice que se autorizan los otros dos registros a resultas de lo que suceda en la vivienda de la AVENIDA001 ; se añade que en este registro no se llamó a la puerta ya que la Policía entró cuando estaba viendo la televisión y que los tres registros se efectuaron sin la presencia de los Abogados ni de los titulares ni arrendatarios de las viviendas.

El motivo no puede prosperar.

El Juzgado de Instrucción número 1 de Alcalá de Henares dicta Auto de fecha 3 de septiembre de 2004 por el que se autoriza el registro en los tres domicilios, sin que en sus razonamientos ni parte dispositiva se limita se realización a condición alguna, motivándose adecuadamente la necesidad de los registros, ya que de la documentación aportada por la Unidad de Policía Judicial, así como de los resultados obtenidos de las intervenciones telefónicas acordadas, se ha constatado la existencia de una red que se dedica al tráfico de drogas, habiéndose llegado a detener a algunos implicados de la misma con cocaína y estando localizado el domicilio donde se leva a cabo presuntamente la manipulación de la misma y de esa documentación aportada se infiere la concurrencia de todos y cada uno de los condicionantes que desde el punto de vista legal y doctrinal se precisan para la adopción de la medida de entrada y registro, haciéndose expresa referencia a la proporcionalidad y necesidad de esos registros así como su utilidad y adecuación. Se señala en el cuarto de los fundamentos jurídicos del Auto mencionado que como es regla general que esos registros se llevarán a cabo de día salvo que específicas razones de urgencia aconsejen su práctica de noche, habiéndose encomendado su práctica a los funcionarios del Grupo 18 de la UDYCO de la Brigada Provincial de Policía Judicial. En este caso, las entradas y registros se efectuaron de día, con posterioridad a dictarse la resolución que los autorizaba, con intervención de las comisión judicial, de la que formaba parte el Secretario judicial, sin que se produjese irregularidad alguna, pudiéndose proceder a la diligencia de entrada sin necesidad de previa utilización del timbre para acceder a la vivienda, sin que conste que no se utilizara, lo que en ocasiones resulta necesario para evitar lo que aconteció en uno de los registros, en los que fue sorprendido uno de los usuarios arrojando cocaína por el inodoro. Por otra parte, se encontraban en el interior de las viviendas, en cada uno de los registros, las personas que aparentemente los utilizaban, y en concreto la coacusada Eduardo estuvo presente en dos de ellos, que era la persona que se encargó de sus arrendamientos, sin que fuese preceptiva ni necesaria la presencia de los Letrados como reiteradamente tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 475/2004, de 7 de abril, en la que se expresa que el derecho a la asistencia letrada, reconocido en los arts. 17.3 y 24.2 de la Constitución, no puede ser interpretado unitariamente por la diversa función que la garantía cumple en atención al bien jurídico protegido; el art. 17.3 reconoce este derecho al detenido en las diligencias policiales y judiciales como una de las garantías del derecho a la libertad, mientras que el art. 24.2 lo hace en el marco de la tutela judicial efectiva como garantía del proceso debido a todo acusado o imputado; esta doble proyección constitucional del derecho a la asistencia letrada guarda esencial paralelismo con los textos internacionales suscritos por España; en este sentido STC 196/87, de 11 de diciembre recordada, entre otras, por la también sentencia constitucional 252/94, de 19 de septiembre ; en esta última se subraya que la función del Letrado principalmente es evitar la autoinculpación del detenido por ignorancia de los derechos que le asisten (STS 1873/2002, de 15 de noviembre ). De la exigencia de los arts. 17.3º y 24.2º CE sobre la asistencia de abogado en las diligencias judiciales y policiales no se deriva su necesaria e ineludible presencia en todos y cada uno de los actos instructorios (STC 32/2003, 27 de febrero ); como dijo la sentencia de esta Sala 1116/98 de treinta de septiembre no es preceptiva la presencia de Letrado en las diligencias de entrada y registro, sin que se produzca indefensión alguna cuando se ha practicado dándose cumplimiento a los requisitos que de orden constitucional y de legislación ordinaria vienen establecidos; la intervención de letrado en los registros domiciliarios no es exigida ni por el artículo 17.3 de la Constitución ni por los Pactos Internacionales suscritos por España, estando circunscrita como obligatoria tan sólo para las declaraciones prestadas por el imputado y en los reconocimientos de identidad de que él mismo sea objeto; en consecuencia, la no asistencia letrada al registro practicado en los domicilios del recurrente no constituyó infracción de su derecho a un proceso con todas las garantías, habiéndose dado cumplimiento a las exigencias constitucionales de resolución judicial motivada así como a las de la legislación ordinaria que la desarrollan.

No se han producido las vulneraciones constitucionales que se denuncian ni irregularidad alguna, y respecto a la reiterada invocación del derecho de presunción de inocencia ha de estarse a lo expresado para rechazar igual invocación en el motivo anterior.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación al 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución, en relación con los artículos 368, 369.1, 2 y 6 del Código Penal.

Se reitera una vez más la vulneración del derecho de presunción de inocencia, negándose la existencia de prueba de cargo, por lo que es de reproducir lo expresado con anterioridad para rechazar igual invocación, ya que el recurrente se limita a realizar una propia valoración de la prueba practicada, lo que supone su existencia como se ha razonado señalarse las que ha podido valorar el Tribunal de instancia, por haberse practicado legítimamente en el acto del juicio oral.

Este motivo tampoco puede prosperar.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación al artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del artículos 24 de la Constitución en orden al principio de proporcionalidad de las penas, en relación con los artículos 368, 369.1, 2 y 6 del Código Penal.

Se denuncia falta de proporcionalidad en la pena impuesta al acusado recurrente por considerarse excesiva.

El motivo resulta contradictorio con los hechos que, atendidas las pruebas practicadas, se declaran probados, ya que en ellos se dice que el ahora recurrente aparece como la persona que, dentro del grupo organizado que se dedicaba al tráfico y manipulación de importantes cantidades de cocaína -se intervienen cientos de kilos-, se encargaba de planificar la distribución de la cocaína y de recaudar el dinero obtenido, y ello determina que sea condenado por delito contra la salud pública, en la modalidad de tráfico de sustancias estupefacientes, que causan grave daño a la salud, con la concurrencia de las circunstancias agravantes específicas de notoria importancia y de pertenecer a una organización, por lo que la pena impuesta de doce años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y multa de 40.000.000 millones de euros aparece correctamente impuesta y proporcionada a la gravedad de los hechos, atendidas las concurrencias de esas dos agravantes y que la cuantía pura de cocaína intervenida esté próxima a los doscientos kilos, como se razona por el Tribunal de instancia, en el duodécimo de sus fundamentos jurídicos. El motivo no puede ser estimado.

QUINTO

En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación a los artículos 11.1 y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, a la tutela judicial efectiva en cuanto a la motivación de las sentencias, en relación a la presunción de inocencia y los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución.

Se alega que la sentencia recurrida carece de motivación respecto a la culpabilidad del ahora recurrente.

El motivo debe ser desestimado ya que de la lectura de la sentencia recurrida se infiere lo infundamentado de esa alegación, ya que el Tribunal de instancia señala el papel que desempeñaba el acusado dentro de la organización, sirviéndose de los otros acusados para las operaciones de tráfico y recogida del dinero, haciéndose expresa mención de las declaraciones de los funcionarios policiales que realizaron los seguimientos y escuchas de las intervenciones telefónicas así como los registros de las viviendas en las que se encontraron muy importantes cantidades de cocaína y en otra materiales para su manipulación, siendo bien expresivo que el acusado ahora recurrente fuese portador de llaves que permitían el acceso a dos de esos pisos, como se destaca en la sentencia recurrida.

SEXTO

En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se alega que el Tribunal de instancia ha valorado pruebas que no debían serlo y para acreditar ese error se señalan declaraciones de los acusados, testigos, atestado policial y acta extendida por la Sra. Secretaria del Juzgado sobre cotejo de las transcripciones con las cintas que contienen las conversaciones escuchadas.

El motivo debe ser desestimado.

En primer lugar es de recordar que es doctrina reiterada de esta Sala que las declaraciones de acusados y testigos, así como los atestados que las contienen, carecen de naturaleza documental, a estos efectos casacionales, en cuanto se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones.

Y en segundo lugar, asimismo ha señalado esta Sala, en numerosas sentencias, (293/2006, de 13 de marzo y 1340/2202, de 12 de julio, entre otras), que este motivo de casación exige los siguientes requisitos: en primer lugar ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

Resulta esencial, por consiguiente, la exigida autonomía probatoria, es decir, que por su propio contenido y condición tenga capacidad demostrativa autónoma sin necesidad de acudir a conjeturas o argumentaciones ni precisar adición de otras pruebas (Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 1998)

Y los que se designan como documentos, que no lo son, tampoco acreditan error alguno en el Tribunal de instancia, al contrario, se han valorado por el Tribunal de instancia, junto a otras pruebas, para alcanzar la convicción que se refleja en el relato fáctico, sin que pueda partir el recurrente de la nulidad de las intervenciones telefónicas o de las diligencias de entrada y registro ya que eso no se ha producido como se ha razonado en los motivos anteriores.

SEPTIMO

En el séptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma, en relación al artículo 24 de la Constitución, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y derecho de defensa. Se dice que se ha producido tal quebrantamiento de forma, alegándose que la sentencia no expresa clara y terminantemente los hechos que se declaran probados y que existen contradicciones entre ellos.

Argumenta el recurrente que no existen hechos probados, que aparecen unas contradicciones que no desarrolla y que están presentes conceptos que predeterminan el fallo que contrae a las siguientes frases: "los funcionarios del Grupo 18 de la UDYCO de la Brigada Provincial de Policía Judicial.... tuvieron conocimiento de la existencia de un grupo organizado para la elaboración y distribución de cocaína en Madrid..."; "al que se accedió con las llaves intervenidas a Gonzalo ..."; "Los siete procesados formaban un grupo organizado con un determinado reparto de tareas.."

El motivo no puede prosperar al carecer de todo fundamento.

Si existe relato de hechos que se declaran probados y en modo alguno adolecen de falta de claridad, ya que ese defecto presupone que los hechos que se dejan probados aparezcan redactados confusa o dubitativamente, de tal modo que resulten inadecuados para servir de argumentación lógica al fallo y nada de eso sucede en el recurso que se examina, la narración es perfectamente clara y el fallo recaído acorde con los hechos que se dejan probados.

Nada se señala como contradictorio en el relato fáctico sin que de su lectura se infiera la existencia de datos o extremos enfrentados o en oposición o antítesis manifiesta.

Y por último, las frases que se señalan en apoyo de un quebrantamiento de forma por predeterminación del fallo no permiten sustentar tal defecto formal, ya que se limitan a describir lo sucedido, señalando las razones por las que se inició la investigación, siendo las palabras o locuciones empleadas y que integran el relato fáctico perfectamente entendibles por cualquier persona, sin que estén presentes expresiones técnicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado.

OCTAVO

En el octavo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 368 y 369.1, 2 y 6 del Código Penal.

El motivo aparece enfrentado al relato fáctico que debe ser rigurosamente respetado y en él se dice que el recurrente, sirviéndose de otras personas y de varios pisos, se encargaba de las operaciones de tráfico y manipulación de cantidades que superan en mucho las que tiene en cuenta esta Sala para apreciar la agravante específica de cantidad de notoria importancia; y respecto a la agravante de organización, tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 808/2005, de 23 de junio, que el Código no contiene una definición auténtica, previa y concreta, de los términos organización o asociación; no es definitiva, aunque puede aportar alguna luz al esclarecimiento del concepto, la definición de delincuencia organizada que establece el art. 282 bis de la L.E.Cr . al tratar la figura del agente encubierto; de este precepto se pueden extraer las notas de permanencia y reiteración de las conductas; esta Sala ha considerado que en el concepto de asociación u organización debe incluirse "cualquier red estructurada, sea cual fuere la forma de estructuración, que agrupe a una pluralidad de personas con una jerarquización y reparto de tareas o funciones entre ellas y que posea una vocación de permanencia en el tiempo". Y esas notas resultan afirmadas en las operaciones de tráfico que se atribuyen al acusado, que aparece integrado en un grupo de personas, con diferentes funciones, que ubican en tres pisos y con vocación de permanencia, como lo evidencia la posesión de grandes cantidades de droga, materiales para la manipulación de la cocaína y la existencia de moldes para esos fines.

El Tribunal de instancia, por lo que se acaba de dejar expresado, ha aplicado correctamente los preceptos que se dicen infringidos.

Este motivo tampoco puede prosperar.

RECURSO INTERPUESTO POR Eusebio

UNICO.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones que proclama el artículo

18.3 de la Constitución.

Se niega la existencia de prueba con base a la nulidad de las intervenciones telefónicas al adolecer de ausencia de los requisitos que la Constitución y la legalidad ordinaria exigen y sobre este particular es de dar por reproducido lo expresado para rechazar igual invocación realizada en el primero de los motivos del anterior recurrente, y respecto a la concreta alegación de que no existió autorización judicial para poder intervenir y escuchar el teléfono con el número NUM004, del que es titular Simón, alias " Pitufo ", carece de todo fundamento la manifestación de que tal autorización se hubiese acordado con posterioridad a iniciarse las escuchas sobre dicho teléfono.

Este fue detenido por la policía cuando salía del domicilio sito en la AVENIDA001 de la localidad de Rivas-Vaciamadrid, junto con el coacusado Pedro, siendo portadores de una maleta que guardaba en su interior 27 paquetes que contenían más de 26 kilos de cocaína, y en esa detención y en las conductas que se le imputan dentro de la organización, ninguna relación guarda la intervención telefónica a la que se hace mención, ya que se refiere a persona distinta a los ahora enjuiciados y a operaciones de tráfico asimismo diferentes, pero es más, como se razona por el Tribunal de instancia, no existe esa ausencia de autorización judicial para la intervención telefónica, que si existió, y que, como se razona por el Tribunal de instancia, al rechazar la misma invocación, se trata de un mero error material, ya que consta en el Auto que se autoriza la intervención cuando lo que se quería decir era la prórroga ya que la intervención se había acordado con un Auto dictado el mes anterior.

No se han producido las vulneraciones denunciadas y el motivo no puede prosperar.

RECURSO INTERPUESTO POR Juan, Pedro y Eduardo

PRIMERO

En el primer motivo del recurso se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías que proclama el artículo 24 de la Constitución.

Se denuncia la falta de motivación del Auto de fecha 3 de septiembre de 2004 que autoriza la entrada y registro en el domicilio sito en la AVENIDA001, añadiéndose que no determina en que día y en que horas debe practicarse, y en consecuencia se afirma la nulidad de las demás diligencias de prueba.

Esta misma invocación se ha alegado por el primero de los recurrentes a la que se dio respuesta rechazándola, al haberse dictado un Auto debidamente motivado, y sin que se produjera ninguna irregularidad en su práctica.

Así, se dijo que el Juzgado de Instrucción número 1 de Alcalá de Henares dicta Auto de fecha 3 de septiembre de 2004 por el que se autoriza el registro en los tres domicilios, sin que en sus razonamientos ni parte dispositiva se limita se realización a condición alguna, motivándose adecuadamente la necesidad de los registros, ya que de la documentación aportada por la Unidad de Policía Judicial, así como de los resultados obtenidos de las intervenciones telefónicas acordadas, se ha constatado la existencia de una red que se dedica al tráfico de drogas, habiéndose llegado a detener a algunos implicados de la misma con cocaína y estando localizado el domicilio donde se leva a cabo presuntamente la manipulación de la misma y de esa documentación aportada se infiere la concurrencia de todos y cada uno de los condicionantes que desde el punto de vista legal y doctrinal se precisan para la adopción de la medida de entrada y registro, haciéndose expresa referencia a la proporcionalidad y necesidad de esos registros así como su utilidad y adecuación. Se señala en el cuarto de los fundamentos jurídicos del Auto mencionado que como es regla general que esos registros se llevarán a cabo de día salvo que específicas razones de urgencia aconsejen su práctica de noche, habiéndose encomendado su práctica a los funcionarios del Grupo 18 de la UDYCO de la Brigada Provincial de Policía Judicial. En este caso, las entradas y registros se efectuaron de día, con posterioridad a dictarse la resolución que los autorizaba, con intervención de las comisión judicial, de la que formaba parte el Secretario judicial, sin que se produjese irregularidad alguna, siendo perfectamente lícito el hallazgo en el domicilio sito en la AVENIDA001, donde se intervino dinero, 229 gramos de cocaína guardados en una caja y fue sorprendido el recurrente Juan cuando estaba arrojando cocaína por el inodoro, junto al que se hallaron tres bolsas vacías con restos de polvo blanco que resultó ser cocaína con un peso de 12 gramos, domicilio del que salieron los acusados Pedro y Eusebio portando una maleta en la que se guardaban más de 26 kilos de cocaína.

Por las razones que se dejan expresadas y por lo que se declaró al rechazar igual alegación, este motivo tampoco puede prosperar.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 369.1.2º del Código Penal.

Se cuestiona la concurrencia de la agravante de organización, sin que puedan compartirse los razonamientos alegados en defensa del recurso, ya que la presencia de esta agravante se infiere del relato fáctico de la sentencia recurrida, que debe ser respetado y como se expresó al examinar igual invocación realizada por otro de los recurrentes, respecto a la agravante de organización, tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 808/2005, de 23 de junio, que en el concepto de asociación u organización debe incluirse "cualquier red estructurada, sea cual fuere la forma de estructuración, que agrupe a una pluralidad de personas con una jerarquización y reparto de tareas o funciones entre ellas y que posea una vocación de permanencia en el tiempo". Y esas notas están presentes en las operaciones de tráfico que se atribuyen a los recurrentes, que aparecen integrados en un grupo de personas, con diferentes funciones, que ubican en tres pisos y con vocación de permanencia, como lo evidencia la posesión de importantes cantidades de cocaína, materiales para la manipulación de dicha sustancia y la existencia de moldes para esos fines.

La agravante de organización ha sido correctamente apreciada.

El motivo no puede prosperar.

RECURSO INTERPUESTO POR Juan Carlos y Sara

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo de los números 1º y 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 368 y 369.1, 2 y 6 del Código Penal, como consecuencia de haber existido error en la apreciación de la prueba.

Se alega que el Tribunal de instancia no ha valorado correctamente la prueba y se señala que en la habitación que ocupaban los recurrentes se encontraron una bolsa que contenía 75 gramos de ácido bórico, justificantes de envíos a Colombia por un total de 17.285 euros, así como moldes cuadrados y rectangulares en el baño correspondiente a su habitación, y se dice que de esos datos no se infiere la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que caracterizan el delito contra la salud pública que se imputa a los recurrentes, añadiendo que desconocían que en la vivienda hubiese un pequeño laboratorio ni las actividades que en el piso se desarrollaban.

No se señala documento alguno que evidencia el error en que se dice ha incurrido el Tribunal de instancia al atribuir a los dos recurrentes ser miembros de la organización destinada al tráfico de sustancias estupefacientes, desarrollando sus funciones y cometidos en la vivienda en la que vivían, donde se manipulaba la cocaína y se intervino sustancias y materiales para esa manipulación, así como cocaína.

No puede considerarse como tales documentos las declaraciones de los propios acusados, aunque estén documentadas en las actuaciones, y acreditada la presencia de los acusados en esa vivienda así como el hallazgo en sus dependencias de materiales que se utilizaban para la manipulación de la cocaína, la inferencia alcanzada por el Tribunal de instancia, sobre la implicación de estos dos acusados en la organización y con esas funciones, en modo alguno puede considerarse arbitraria y contraria a las reglas de la lógica y la experiencia.

Se mantiene, pues, intacto el relato fáctico de la sentencia de instancia y en el concurren cuantos elementos son precisos para afirmar que la conducta de estos acusados se subsume en los artículos 368 y 369 del Código Penal, correctamente aplicados por el Tribunal sentenciador, en cuanto estaban perfectamente impuestos de la actividad de tráfico y manipulación que se desarrollaba en el piso, actividad en la que participaban como miembros de la organización.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 66.1.7ª y 72 del Código Penal.

Se cuestiona la pena impuesta, en cuanto ha sido la misma para todos los acusados, y la ausencia de explicación en su determinación.

El Tribunal de instancia condena a estos, como a los demás acusados, como miembros de una organización dedicada al tráfico de sustancias estupefacientes, de sustancias que causan grave daño a la salud, con la concurrencia de las circunstancias agravantes específicas de cantidad de notoria importancia y de pertenencia a esa organización, calificación jurídica que se sustenta en los hechos que se declaran probados y que justifican la pena impuesta de doce años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y multa de 40.000.000 millones de euros, pena que aparece proporcionada a la gravedad de los hechos, atendidas las concurrencias de esas dos agravantes y que la cuantía pura de cocaína intervenida esté próxima a los doscientos kilos, como se razona por el Tribunal de instancia, en el duodécimo de sus fundamentos jurídicos, sin que el hecho de que se haya impuesto la misma pena a todos los integrantes de esa organización suponga infringir la individualización de la pena, al tratarse de distintas aportaciones dirigidas a un cometido y fin común del que todos participan, habiéndose explicado por el Tribunal de instancia las razones de esa concreción.

El motivo no puede prosperar.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

El Tribunal de instancia, como se ha expresado al examinar igual invocación de los otros recurrentes, ha podido valorar las declaraciones de los funcionarios policiales sobre los seguimientos efectuados a diversos miembros de la organización, el hallazgo de sustancias estupefacientes en los registros efectuados, así como la concreta ubicación de sustancias, materiales y moldes en las habitaciones de la casa en la que se encontraban los recurrentes, vivienda donde asimismo se halló cocaína, se estaba arrojando cocaína por un inodoro y se encontraron otras materiales y sustancias para su manipulación. Como se ha expresado para rechazar otro motivo de estos mismos acusados, el Tribunal de instancia, atendidos los hechos que se declaran probados, alcanza la convicción de que los ahora recurrentes estaban integrados en esa organización, desarrollando sus actividades en el piso que constituía un laboratorio para la manipulación de cocaína, convicción que, como se dijo, no puede considerarse arbitraria o ilógica

Ha existido prueba de cargo, legítimamente obtenida en el acto del plenario, y el motivo no puede prosperar.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 de la Constitución.

Se dice producida tal vulneración al haber sido interrogados sobre unos hechos que niegan haber cometido.

Este motivo se presenta complementario de los anteriores y debe correr la misma suerte desestimatoria.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de precepto constitucional, quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuestos por Santiago, Eusebio, Juan, Pedro, Eduardo, Juan Carlos Y Sara, contra sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 30 de enero de 2006, en causa seguida por delito contra la salud pública. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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