SAP Lugo 392/2021, 11 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución392/2021
Fecha11 Octubre 2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

Modelo: N10250

PLAZA AVILÉS S/N

-Teléfono: 982294855 Fax: 982294834

Correo electrónico:

Equipo/usuario: DB

N.I.G. 27057 41 1 2019 0000233

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000468 /2020

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de SARRIA

Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000218 /2019

Recurrente: Luis

Procurador: ANA MARIA LOPEZ VILA

Abogado: JOSE MANUEL POMBO INGERTO

Recurrido: CONCELLO DE SARRIA

Procurador:

Abogado: MONICA GIMENEZ LOPEZ

S E N T E N C I A Nº 392/2.021

Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:

Doña. MIRIAM IGLESIAS GARCIA-VILLAR

D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO

Doña. MARIA INMACULADA GARCIA MAZAS

En LUGO, a once de octubre de dos mil veintiuno.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de JUICIO VERBAL 0000218 /2019, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de SARRIA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000468/2020, en los que aparece como parte apelante, D. Luis, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. ANA MARIA LOPEZ VILA, asistido por

el Abogado D. JOSE MANUEL POMBO INGERTO, y como parte apelada, CONCELLO DE SARRIA, asistido por la Abogada Doña. MONICA GIMENEZ LOPEZ, sobre declaración negativa de dominio, siendo el Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª MARIA INMACULADA GARCIA MAZAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de SARRIA, se dictó sentencia con fecha 7 de febrero de 2020, en el procedimiento del que dimana este recurso.

SEGUNDO

La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: "Que estimando la excepción de falta de legitimación activa, desestimo íntegramente la demanda interpuesta por don Luis . Condeno en costas a la demandante, que ha sido recurrido por la parte Luis .

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, quedando los autos conclusos para resolver el recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.

PRIMERO

La contienda tiene su origen en la interposición, por la representación procesal de D. Luis, de acción declarativa negativa de dominio, frente al Ayuntamiento de Sarria y a Dña. Rafaela .

Pretende el demandante que se declare que el camino litigioso no es propiedad del Ayuntamiento de Sarria, y por tanto no tiene carácter público.

La sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda por estimar la excepción de falta de legitimación activa, con costas al demandante.

Contra dicha decisión judicial presenta recurso de apelación la parte actora, aunque manteniendo la apelación únicamente contra el Ayuntamiento.

SEGUNDO

Con carácter previo a la resolución del recurso y ante las dudas plasmadas en la sentencia de instancia sobre la jurisdicción competente para resolver una pretensión relativa al derecho de propiedad frente a un ente público, cabe mencionar al respecto algunas sentencias del Tribunal Supremo que tratan esta cuestión.

Así la STS de 28 de octubre de 2006 recoge lo siguiente: " La competencia de esta Jurisdicción para conocer de cuestiones civiles suscitadas contra la Administración relativas al derecho de propiedad ha sido ya reconocida por esta Sala en Sentencias de 30 de marzo de 1977, 18 de julio de 1989, que dice (fundamento 1º, in f‌ine): la determinación de si se han cumplido o no los preceptos relativos a los modos de adquirir la propiedad y la posesión, incumbe exclusivamente a la jurisdicción ordinaria y, en general, que las declaraciones sobre propiedad son ajenas a la competencia de dicha jurisdicción contencioso - administrativa, al ejercitarse una acción reivindicatoria, al amparo de lo dispuesto en el artículo 348 del Código civil en relación con el 349 del propio código, es forzoso concluir que la jurisdicción competente para conocer de la cuestión objeto de litis es la civil ordinaria".

En el mismo sentido la STS de 17 de marzo de 2014 recuerda que cuando el objeto del proceso es una cuestión dominical " la competencia corresponde al orden jurisdiccional civil. Dice la Sentencia de esta Sala de 13 de junio de 1997, citando las de 18 de junio de 1989, 24 de diciembre de 1991 y 31 de diciembre de 1992, que de acuerdo con el artículo 2º a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa no correspondan a la misma las cuestiones atribuidas a la jurisdicción ordinaria, a cuyo respecto según doctrina la determinación de si se han cumplido o no los preceptos relativos a los modos de adquirir la propiedad y la posesión, incumbe, exclusivamente, a la jurisdicción ordinaria y en general, que las declaraciones sobre propiedad son ajenas a la competencia de dicha jurisdicción contencioso-administrativa, y al ejercitarse una acción reivindicatoria, al amparo del artículo 348 del Código Civil en relación con el 349 del propio Código es forzoso concluir que la jurisdicción competente para conocer de la cuestión objeto de la Litis es la civil ordinaria".

De lo expuesto parece que es la jurisdicción civil la competente para conocer de las cuestiones relativas al derecho de propiedad.

TERCERO

Alega la parte apelante, en su recurso, defecto en la aplicación del derecho.

Sostiene que actualmente el camino litigioso f‌igura como público en el Catastro y así se lo atribuye el propio Ayuntamiento, lo que conlleva necesariamente además de unos derechos al uso libre del mismo, una serie de limitaciones especialmente urbanísticas al propietario colindante, en este caso, el demandante.

El demandante solicita licencia para proceder a construir un muro perimetral de la f‌inca llamada DIRECCION000, o DIRECCION001, de la que es propietario en régimen de gananciales con su esposa, Dña. Trinidad . Es la parcela catastral nº NUM000 del polígono NUM001 del Ayuntamiento de Sarria. Se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad de Sarria: Finca nº NUM002, Tomo NUM003, Libro NUM004, Folio NUM005, Inscripción 2º.

D. Luis solicitó licencia municipal para proceder a ejecutar un muro perimetral de hormigón de contención de tierra y un cierre de malla metálica de 1 metro de altura. El Ayuntamiento concedió la licencia en fecha 25 de septiembre de 2005, sujeta a varias condiciones, entre ellas: "Deberán deixarse os retranqueos a camiños, catro metros ó eixe ou 2,0 m. de arista da calzada".

Tras visita realizada por el arquitecto técnico al servicio del Ayuntamiento, se constata que la ejecución de las obras de construcción del muro de cierre, no se ajustan a la licencia concedida, por lo que se procede a paralizar las obras y a incoar un expediente de protección de la legalidad urbanística el 26 de febrero de 2008. Entre los incumplimientos constatados estaría la usencia de los retranqueos previstos.

D. Luis, interpone recurso contencioso administrativo contra el acuerdo de la Junta de gobierno del Ayuntamiento de Sarria, de 6 de mayo de 2009, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de 16 de enero de 2009, por el que se procedía a efectuar requerimiento al interesado para que en el plazo de tres meses procediese a ajustar las obras ejecutadas, consistentes en la construcción de muro de cierre de f‌inca en Ferreiros, a la licencia concedida el 25 de septiembre de 2005. El recurso es desestimado.

Aludimos a estos hechos, porque el Juzgador de instancia entiende que el actor carece de legitimación activa para ejercitar la acción declarativa de dominio formulada en la demanda, por cuanto que el primer requisito que se pide para el ejercicio de esa acción es la titularidad dominical, y el actor no es propietario, lo que él mismo reconoce en la demanda.

Sin embargo, en este supuesto, el demandante no pretende que se declare como suya la titularidad del camino, sino que se diga que no es propiedad del Ayuntamiento. Como bien señala el recurrente, el Tribunal Supremo concede legitimación ad causam a cualquier persona que tenga o pueda tener un interés legítimo en obtener dicha declaración. En este caso, el actor/apelante tiene interés como colindante con el camino que se ve perjudicado por su actual calif‌icación como camino público.

Se cita en el recurso una sentencia de la Audiencia Provincial de Ibiza, nº 477/2003, de 23 de octubre, donde

D. Inocencio, demandaba al Ayuntamiento de Campos y a dos particulares, solicitando se declarase que los terrenos de la DIRECCION002 de la villa de Campos, son propiedad municipal. En la misma se decide entrar en el fondo del asunto, pese a la desestimación por falta de legitimación ad causam declarada en la sentencia recurrida, basándose en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que alude a que dicha legitimación en las acciones declarativas de dominio, se amplía a cualquier persona que tenga un interés legítimo en dicha declaración.

Sobre esta cuestión se pronuncia el Tribunal Supremo en sentencias como la de 21 de diciembre de 2011, con cita entre otras, de la STS de 28 de febrero de 2002, donde se def‌ine la legitimación activa "ad causam" como " la cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar, la adecuación entre la titularidad jurídica af‌irmada y el objeto jurídico pretendido ". Por su parte, la STS de 5 de noviembre de 2012 hace referencia a la legitimación "ad causam" como " el carácter con el que el sujeto de derecho, como presunto titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo, pretende su reconocimiento acudiendo al principio constitucional de la tutela judicial efectiva, que consagra el artículo 24 de la Constitución española ".

Por lo tanto, atendiendo a la jurisprudencia del...

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