STS 706/2003, 12 de Mayo de 2003

PonenteD. Diego Ramos Gancedo
ECLIES:TS:2003:3211
Número de Recurso3548/2001
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución706/2003
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Sebastián , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décima, que le condenó por delitos contra la salud pública, tenencia ilícita de armas y falsificación en documento, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Cermeño Roco.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 3 de Gava incoó diligencias previas con el nº 8 de 1.997 contra Sebastián y otra, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décima, que con fecha 15 de enero de 2.001 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: 1º. Que el acusado Sebastián , que también usa el nombre de Pelos , mayor de edad y condenado por un delito contra la salud pública a las penas de 4 años, 2 meses y 1 día de prisión menor y multa por sentencia firme en fecha 2 de febrero de 1.995, habiéndose puesto de acuerdo con otro individuo que se halla en rebeldía para el transporte desde la ciudad de Málaga hasta Barcelona de una cantidad importante de la sustancia estupefaciente haschish con la finalidad de venderla a terceros, en fecha 4 de enero de 1997 en la ciudad de Málaga alquiló el vehículo turismo Peugeot 106 matrícula MA-5459-BK en la empresa Muntaner Rent a Car, S.L. para lo cual se identificó presentando el pasaporte de la República Francesa núm. NUM000 (núm. de libreta NUM001 ) a nombre de Pelos en que figuraba la fotografía del referido acusado. Siguiendo el plan convenido, al siguiente día 5 de enero de 1997 y en la misma ciudad de Málaga el acusado rebelde alquiló el vehículo turismo Opel Astra matrícula MA-7103-BW en la empresa Autos Lido Rent a Car, suscribiéndose el contrato de alquiler a nombre de Felix y haciéndose figurar como conductora adicional autorizada a la también acusada Araceli , mayor de edad, de nacionalidad francesa y sin antecedentes penales. Seguidamente los tres emprendieron viaje hacia Barcelona, el acusado rebelde conduciendo el Peugeot 106 y el acusado Sebastián conduciendo el Opel Astra MA-7103-BW, acompañado de la acusada Araceli , llegando a la localidad de Castelldefels el día 6 de enero de 1.997 y hospedándose en el Hotel "Colibrí", el acusado rebelde en al habitación NUM002 y los acusados Sebastián y Araceli compartiendo la habitación núm. NUM003 , hospedándose en el referido hotel el acucado Sebastián con el nombre de Pelos . El día 7 de enero de 1.997, al recibirse en la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de Castelldefels la correspondiente ficha de entrada de extranjeros remitida a la policía por el hotel "Colibrí", pudo comprobarse que el cliente hospedado en dicho hotel llamado Pelos tenía pendiente un Decreto de Expulsión del territorio nacional español emitido por el Delegado del Gobierno en Melilla, por lo que se desplazó al referido hotel una dotación del Cuerpo Nacional de Policía a los efectos de efectuar las oportunas comprobaciones. Llegada la dotación policial al hotel, comprobó que en efecto se encontraba allí hospedado quien decía llamarse Pelos , con pasaporte francés núm. NUM000 (núm. de libreta NUM001 ), por lo que procedieron a su detención, tratándose del acusado Sebastián , a quien trasladaron a Comisaría a los efectos de proceder a ejecutar el Decreto de expulsión. Ya en Comisaría, tras la práctica de gestiones se supo que el tal Pelos había sido detenido en una ocasión en Melilla por un presunto delito contra la salud pública, al haberse intervenido la cantidad de 30 kilogramos de haschísh, y que se hallaba en libertad condicional lo que, unido a las circunstancias de que en el momento de su detención el tal Pelos de manera disimulada entregó unas llaves a la recepcionista del hotel diciéndole algo al oído, y que el mismo había viajado desde Málaga en unión de otras dos personas que se hospedaban en el mismo hotel, utilizando dos vehículos de alquiler, hizo sospechar a los agentes que el detenido pudiera estar implicado en una operación de tráfico de sustancia estupefaciente. Estas sospechas motivaron que fuera dispuesto un operativo policial sobre los acompañantes del detenido, desplazándose nuevamente al hotel "Colibrí" una dotación policial que identificó a la acompañante del detenido, la acusada Araceli , no así al otro individuo quien había abandonado el hotel. La acusada Araceli fue preguntada por los agentes acerca de unas llaves que le habían sido entregadas por la recepcionista del hotel, manifestando que pertenecían a uno de los dos vehículos en que habían viajado desde Málaga, concretamente el Opel Astra, y que ambos vehículos se hallaban estacionados en el parking del hotel. En presencia de la referida acusada se procedió a abrir el maletero del vehículo Opel Astra matrícula MA-7103-BW hallándose tres bolsas que contenían un total de trescientas treinta y cinco (335) tabletas de una sustancia que analizada resultó ser estupefaciente haschísh, con un peso neto total de ochenta y tres kilogramos cuatrocientos sesenta y seis gramos doscientos sesenta y cinco miligramos (83.466,265 g.), sustancia que el acusado Sebastián y el acusado en rebeldía habían adquirido de persona cuya identidad no consta y transportado desde Málaga con la finalidad de entregarla a tercero o de distribuirla, siendo el valor de dicha sustancia en el mercado ilícito el de 21.250.000 pesetas, sin que conste que la acusada Araceli , que venía manteniendo una relación sentimental con aquél, tuviera conocimiento de la existencia de dicho estupefaciente. Igualmente se registró el vehículo Peugeot 106 matrícula M-5459-BK, sin hallarse objeto de interés para la investigación. 2º. En el maletero del vehículo Opel Astra matrícula MA-7103-BW fue hallada, envuelta con un jersey y oculta dentro de una bolsa, la pistola semiautomática marca Beretta, modelo 96-F, con núm. de serie E-00182-P, recamarada para cartuchos del 9 mm. y fabricada en Gardone-Brescia (Italia), con cargador y 15 cartuchos de 9 mm., pistola en normal estado de conservación y correcto funcionamiento, al igual que los cartuchos, y que guardaba allí el acusado Sebastián , careciendo dicho acusado de la licencia o permiso. 3º. El acusado Sebastián en el momento de su detención se identificó ante los agentes del Cuerpo Nacional de Policía, al igual que venía haciendo al contratar el alquier del vehículo en Málaga y al registrarse en el hotel "Colibrí" de Castelldefels, como Pelos utilizando a estos fines el pasaporte de la República Francesa núm. NUM000 (núm. de libreta NUM001 ) expedido a nombre de Pelos en que figuraba la fotografía del referido acusado, documento que formaba parte de una serie de pasaportes que habían sido sustraidos en blanco y que nunca habían sido expedidos por las autoridades francesas y en el que el acusado, o persona a su ruego, había consignado los datos de identidad y filiación de un tal Pelos , incorporando su propia fotografía y simulando los sellos y firmas de la autoridad expendedora del documento, e igualmente le fue intervenida la Carta de Identidad de la República Francesa núm. NUM004 (núm. de libreta NUM005 ) a nombre de Pelos que imita por su forma, color y demás características a un documento auténtico, que había sido confeccionada por el propio acusado o por tercera persona a su ruego, previa facilitación de datos y fotografía.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos a la acusada Araceli del delito contra la salud pública por el que venía siendo acusada, y debemos condenar y condenamos al acusado Sebastián como criminalmente responsable en concepto de autor de los delitos contra la salud pública, tenencia ilícita de armas y continuada de falsificación en documento, precedentemente definidos, con la concurrencia en el primer delito de la agravante de reincidencia y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en los dos delitos restantes, a las penas siguientes: 1º) por el delito contra la salud pública cuatro años de prisión y multa de cuarenta y dos millones quinientas mil (42.500.000) pesetas, con cien días de privación de libertad en caso de impago, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; 2º) por el delito de tenencia ilícita de armas un año y tres meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y, 3º) por el delito continuado de falsificación en documento dos años de prisión y multa de diez meses, con una cuota diaria de mil pesetas, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago de la multa, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. Condenamos al acusado Sebastián al pago de la tercera parte de las costas procesales, declarando de oficio la tercera parte correspondiente a la acusada absuelta. Decretamos el comiso de la sustancia estupefaciente intervenida, pistola y documentos falsos intervenidos. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad le será abonado al acusado todo el tiempo de prisión provisional sufrido por esta causa, si no le fuere abonado en otra. Conclúyase por el Instructor la pieza de responsabilidad civil. Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, dentro del palzo de cinco días.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusado Sebastián , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Sebastián , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Se denuncia la infracción del derecho de presunción de inocencia del acusado, reconocido en el art. 24.2 de la C.E. Extracto.- Entiende esta parte que se han practicado, durante la tramitación del procedimiento, pruebas suficientes, y obran en autos documentos bastantes, para poner en cuestión la participación de D. Sebastián en el delito contra la salud pública por el que ha sido condenado; Segundo.- Se denuncia asimismo la infracción del derecho de presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española, respecto del delito de tenencia ilícita de armas. Extracto.- Ante la inexistencia de prueba directa que incrimine al Sr. Sebastián en el referido delito, obran en autos pruebas suficientes para combatir los indicios inculpatorios y, cuando menos, impedir que pueda existir certeza sobre su participación en el mismo; Tercero.- Se denuncia la infracción del art. 24.2 de la Constitución, que consagra el derecho de defensa y el principio acusatorio. Extracto.- Frente a la agravante de reincidencia, apreciada en la sentencia recurrida en relación con el delito contra la salud pública, el condenado Sebastián no ha tenido oportunidad de ejercitar su derecho de defensa.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión de todos sus motivos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el día 6 de mayo de 2.003, con la no comparecencia del Letrado recurrente en defensa del acusado Sebastián . Al haber estar citado en forma, la Sala previa conformidad del Ministerio Fiscal acordó dar por celebrada la vista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Alegase como primer motivo de casación la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado que reconoce el art. 24.2 C.E., en lo concerniente al delito contra la salud pública, respecto del cual se dice que no ha existido prueba de cargo suficiente toda vez que la autoinculpación que realizó el acusado ante el Juez de Instrucción fue luego retractada en el juicio oral.

Para repeler la pretensión casacional bastará con advertir que no existe la retractación a que alude el motivo, como lo acredita el Acta del Juicio Oral en la que consta que el acusado reconoció haber trasladado los más de 83 kilogramos netos de haschís desde Málaga con pleno conocimiento de ello, pues admitió que fue él mismo quien sabiendo la naturaleza de la sustancia de que se trataba, embarcó la droga en el maletero del vehículo Opel Astra que condujo -acompañado por la coacusada que resultó absuelta- en el citado viaje, en tanto que el coacusado rebelde hizo el trayecto en otro coche, hospedándose los tres en el Hotel de Casteldefels donde tuvo lugar la intervención policial y la incautación del haschís en el mencionado automóvil.

Esta confesión constituye prueba de cargo de la realidad del hecho y de la participación del acusado que destruye la presunción de inocencia que infundadamente se alega.

SEGUNDO

El mismo principio constitucional de presunción de inocencia se invoca en el segundo motivo, aduciéndose que el acusado se desdijo en el plenario de sus declaraciones autoincriminatorias efectuadas en fase de instrucción ante la Autoridad judicial respecto al delito de tenencia ilícita de armas por el que también fue condenado. Aunque no se cite en la sentencia, el Tribunal de instancia ha hecho uso del art. 714 L.E.Cr., señalando la contradicción existente entre la declaración del acusado ante el Juez de Instrucción (folio 45) reconociendo que la pistola era suya, y la prestada en el acto del Juicio donde negó conocer la existencia de la pistola. Ante tal radical discrepancia el Tribunal a quo, al amparo del precepto procesal citado, ha formado su convicción en base a las primeras declaraciones al no considerar convincente la explicación del reo en el acto de la vista oral retractándose de aquéllas. Y, aunque hubiera sido de desear una explicación, siquiera mínima, de las razones en virtud de las cuales el Tribunal no otorga credibilidad a las manifestaciones del acusado en el plenario, y sí a las que, con todas las garantías constitucionales y procesales, efectuó en fase de instrucción, lo cierto es que la razonabilidad de tal conclusión viene corroborada por dos circunstancias de singular relevancia, cuales son que la pistola se encontraba "oculta", envuelta en un jersey en el interior de una bolsa en el vehículo que el acusado había utilizado en su desplazamiento desde Málaga, y que, además, fue aquél quien, antes de ser hallada por la policía, confesó la existencia de la pistola, según consta en la diligencia de registro de la habitación del Hotel, autorizada con la fé pública de la Secretaria Judicial del Juzgado Instructor.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Finalmente denuncia el recurrente la infracción del art. 24.2 C.E., que consagra el derecho de defensa y el principio acusatorio, que habrían sido vulnerados porque la agravante de reincidencia no figuraba en el escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal, introduciéndose tal circunstancia en las conclusiones definitivas, ".... momento en el que ya ninguna prueba puede practicarse al efecto ...." y para ello el acusado no tuvo oportunidad de ejercitar su derecho de defensa en este punto de la acusación.

No cabe sostener que nos encontremos -como también sostiene el motivo- ante un hecho nuevo introducido sorpresivamente que no haya podido ser debatido ni contradicho en el plenario. Lo cierto es que los antecedentes penales, como dato fáctico que constituye el presupuesto de la agravante de reincidencia en relación con el deltio de tráfico de drogas, no era un hecho desconocido para el acusado ni su defensor, al estar documentado en las actuaciones por medio del correspondiente certificado de penados y rebeldes, y que este "hecho" fue planteado y fue objeto de las alegaciones pertinentes tras ser incorporado al acta definitiva de acusación.

Pero, sobre todo, debe subrayarse que, al margen de tratarse de una cuestión por completo ajena a la concreta actividad criminal del acusado objeto del procedimiento judicial, no afecta a ningún elemento fáctico sustancial de los hechos enjuiciados, que le hubiera permitido proponer prueba, alegar y contradecir lo que ahora denuncia no pudo hacer, lo que el recurrente denuncia es una situación de indefensión por no haber podido defenderse ejerciendo el derecho de contradicción respecto a la agravante de reincidencia incorporada a las conclusiones definitivas de la acusación pública, cuando tal indefensión en modo alguno se ha producido, toda vez que la defensa del acusado pudo hacer uso de la facultad que le otorga el art. 793.7 L.E.Cr., solicitando del Tribunal un aplazamiento de la sesión "..... a fin de que ésta [la defensa] pueda aportar los elementos probatorios y de descargo que estime convenientes ....." cuando en sus conclusiones definitivas la acusación cambie sus pretensiones sobre las circunstancias de agravación de la pena. Si la defensa Letrada del acusado no ejercitó este derecho que le hubiera permitido proponer prueba, alegar y contradecir lo que ahora denuncia no pudo hacer, no puede atribuírselo al Tribunal, sino a su propia inactividad procesal, por lo que la vulneración del derecho de defensa que constituye la queja casacional carece del más mínimo fundamento y debe ser desestimada.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por el acusado Sebastián , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décima, de fecha 15 de abril de 2.001 en causa seguida contra el mismo y otra por delitos contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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