STS, 24 de Julio de 2001

PonenteMARTINEZ ARRIETA, ANDRES
ECLIES:TS:2001:6564
Número de Recurso897/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución24 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CARLOS GRANADOS PEREZD. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRID. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. JUAN SAAVEDRA RUIZD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoséptima, que condenó a Millán por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, y estando dicho recurrido representado por el Procurador Sr. Cebrián Palacios.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 12 de Madrid, instruyó sumario 8/99 contra Millán , por delito contra la salud pública, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha 12 de Julio de dos mil dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Sobre las nueve horas y cuarenta minutos del día dos de julio de mil novecientos noventa y nueve, Millán , también conocido como Adolfo (nacido el tres de febrero de mil novecientos sesenta y tres, y sin antecedentes penales) llegó al Aeropuerto de Barajas, en Madrid, en vuelo de la Compañía Iberia, procedente de Caracas.

Había ingerido ochenta cápsulas que contenían un total de ochocientos gramos de cocaína ( a un 58´5 por ciento de pureza), que trataba de introducir subrepticiamente en territorio españo a fin de continuar viaje hasta Roma, donde debía entregarlos a una tercera persona, para su posterior comercialización.

Fue descubierto por funcionarios policiales de servicio en el aeropuerto, fracasando así la operación que, de haber tenido éxito, habría supuesto poner en el mercado clandestino la citada cantidad de cocaína, que habría alcanzado, en él, un precio de tres millones setecientas veintidós mil cuatrocientas cuarenta y siete pesetas.

Millán actuó movido por la necesidad de hacer frente a cuantiosas deudas que había contraído, y que sus acreedores le reclamaban perentoriamente, temiendo por su vida en caso de no plegarse a sus exigencias de trasladar la cocaína desde Venezuela a Roma. Ese temor alteró sensiblemente su capacidad de decisión y sus mecanismos inhibitorios".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que condenamos en consecuencia, al acusado Millán , tambén conocido como Adolfo , ya circunstaciado, como autor responsable penalmente de un delito contra la salud pública, igualmente descrito con anterioridad, concurriendo en él la «eximente incompleta» de intenso miedo, a las penas de seis años de prisión (con su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de su derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena) y multa de dos millones de pesetas. Se decreta el comiso de la sustancia intervenida, procediéndose a su destrucción, y de las cantidades y billetes ocupados, a los que se dará el destino legal.

Para el cumplimiento de la pena impuesta, será de abono, al condenado, la totalidad del tiempo que permaneció privado cautelarmente de libertad por esta causa.

Conclúyase a la mayor brevedad la pieza de responsabilidad civil, para decidir sobre la solvencia o insolvencia del condenado, devolviendo, al efecto, al Juzgado de Instrucción, dicha pieza remitida sin concluir a este tribunal".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, el Ministerio Fiscal formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

ÚNICO.- Por infracción de Ley, por la vía del art. 849.1 de la LECrim., al haberse aplicado indebidamente la eximente incompleta del art. 21.1 del C.P. en relación con el art. 20.6 (miedo insuperable).

Quinto

Instruido el recurrido del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 19 de Julio de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- 1.- El Ministerio Fiscal formaliza un único motivo de oposición contra la sentencia que condena al acusado por un delito contra la salud pública declarando concurrente la eximente incompleta de miedo insuperable, circunstancia esta última que es objeto de la casación planteada.

En un único motivo, formalizado al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia el error de derecho en el que incurre la sentencia al aplicar indebidamente los arts. 21.1 y 20.6 del Código penal. Esta vía impugnativa parte del respeto al hecho declarado probado discutiendo, desde su asunción, la indebida aplicación de los preceptos penales que invoca. El presupuesto fáctico del que se parte en la impugnación se encuentra en el párrafo cuarto del hecho probado en el que se afirma que el acusado "actuó movido por la necesidad de hacer frente a cuantiosas deudas que había contraído y que sus acreedores le reclamaban perentoriamente, temiendo por su vida en caso de no plegarse a sus exigencias de trasladar la cocaína desde Venezuela hasta Roma. Ese temor alteró sensiblemente su capacidad de decisión y sus mecanismos inhibitorios". El hecho declarado probado refiere un acto de transporte de 800 gramos de cocaína, con una pureza del 58 por ciento.

El Tribunal de instancia conforma la situación de miedo insuperable, con efectos de la eximente incompleta, sobre la base de la existencia de una deuda a la que el acusado no podía hacer frente, los requerimientos de pago -por lo que sintió miedo temiendo por su vida- que alteró "sensiblemente su capacidad de decisión y sus mecanismos inhibitorios".

  1. - La naturaleza de la exención por miedo insuperable no ha sido pacífica. Se la ha encuadrado entre las causas de justificación y entre las de inculpabilidad, incluso entre los supuestos que niegan la existencia de una acción, en razón a la paralización que sufre quien actúa bajo un estado de miedo. Es quizás en la inexigibilidad de otra conducta donde puede encontrar mejor acomodo, por cuanto el sujeto que actúa bajo ese estado, subjetivo, de temor mantiene sus condiciones de imputabilidad, pues el miedo no requiere una perturbación angustiosa sino un temor a que ocurra algo no deseado. El sujeto que actúa típicamente se halla sometido a una situación derivada de una amenaza de un mal tenido como insuperable. De esta exigencia resultan las características que debe reunir la situación, esto es, ha de tratarse de una amenaza real, seria e inminente, y su valoración ha de realizarse desde la perspectiva del hombre medio, el común de los hombres, que se utiliza de baremo para comprobar la superabilidad del miedo.

Señalado lo anterior, ha de comprobarse si la situación descrita en el relato fáctico es conforme al presupuesto fáctico del tipo de la exención, en su consideración de eximente incompleta. El relato fáctico refiere que el acusado sintió temor ante las reclamaciones perentorias para el pago de una deuda y, se afirma también, que esa situación alteró "sensiblemente" su capacidad de decisión. En definitiva, lo descrito en el relato fáctico es la realización de una conducta motivada por la necesidad de hacer frente al pago de unas deudas contraídas y el temor a las posibles represalias que los acreedores pudieran tomar. No se describe en el relato fáctico los presupuestos necesarios para conformar el miedo y, sobre todo, no se señala ningún dato sobre el requisito, éste sí objetivo, de la insuperabilidad del miedo pues no se refiere su realidad, se habla de sentimiento de temor, ni su incidencia, máxime en una conducta que se desarrolla en un periodo de tiempo duradero con posibilidades de actuar de forma que hubiera podido superar la situación de miedo que el acusado pudo sentir. La jurisprudencia de esta Sala, por todas STS 1495/99. de 19 de octubre, ha exigido para la aplicación de la eximente insuperable, ya completa o incompleta, la concurrencia de unos requisitos en los que se trata de objetivizar sus presupuestos, asi la existencia de un temor inspirado en un hecho efectivo, real y acreditativo y su condición de invencible, esto es, que no sea controlable o dominable por el común de las personas, siendo el miedo el único móvil de la acción.

Estos requisitos no recogen en el hecho probado que tan solo refiere una situación de temor y una sensible afectación de facultades psíquicas que deberían ser tenidas en cuenta en la individualización de la pena.

III.

FALLO

F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada el día 12 de Julio de dos mil dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, en la causa contra Millán , por delito contra la salud pública, que casamos y anulamos. Se declara de oficio el pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de dos mil uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 12 de Madrid, con el número 8/99 de la Audiencia Provincial de Madrid, por delito contra la salud pública contra Millán y en cuya causa dictó sentencia la mencionada Audiencia con fecha 12 de Julio de dos mil, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid.

PRIMERO

Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida añadiendo los de la primera sentencia dictada por esta Sala.

SEGUNDO

Que por las razones expresadas en el único de los fundamentos jurídicos de la sentencia de casación procede la estimación del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal.

F A L L A M O S

Que debemos condenar y condenamos al acusado Millán , también conocido como Adolfo , como autor responsable de un delito contra la salud pública de los arts. 368 y 369.3 del Código penal a la pena de 9 AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial de su derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y multa de cuatro millones de pesetas. Se decreta el comiso de la sustancia intervenida, procediendo a su destrucción y a las cantidades y billetes ocupados a los que se dará el destino legal.

Para el cumplimiento de la pena impuesta, será de abono, al condenado, la totalidad del tiempo que permaneció privado cautelarmente de libertad por esta causa.

Conclúyase a la mayor brevedad la pieza de responsabilidad civil, para decidir sobre la solvencia o insolvencia del condenado, devolviendo, al efecto, al Juzgado de Instrucción, dicha pieza remitida sin concluir a este tribunal.

Asímismo se le impone el pago de las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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