SAP Barcelona 20/2011, 21 de Junio de 2011

PonenteMARIA CONCEPCION SOTORRA CAMPODARVE
Número de Recurso29/2009
ProcedimientoPENAL - JURADO
Número de Resolución20/2011
Fecha de Resolución21 de Junio de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona - Tribunal Jurado

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA OFICINA DEL JURADO

Magistrada-Presidente

María de la Concepción Sotorra Campodarve

Causa n° 29/09

Procedimiento Tribunal del Jurado n° 2/06

Juzgado de Instrucción n° 4 de Manresa

Acusado: Adrian

SENTENCIA N° 20/2011

En la ciudad de Barcelona, a 21 de junio de 2011

VISTA, en nombre de SM el Rey, en juicio oral y público, ante el Tribunal del Jurado, la presente causa n° 29/09, procedente del Juzgado de Instrucción n° 4 de Manresa, PTJ n° 2/06 , por delito de homicidio contra el acusado Adrian , nacido el 13.06.61 en Navas (Barcelona), hijo de Josep María y de Carmina, con domicilio en Carrer DIRECCION000 , NUM000 , localidad de Sant Fruitós de Bages (Barcelona); sin antecedentes penales, de solvencia acreditada, representado por el Procurador Sra. Fuentes Millán y asistido de la Defensa Letrada de los Sres. Bueren Roncero y Morales García; habiendo sido partes el Ministerio Fiscal, en la Iltma. Sra. Dª. Teresa Duerto, que ejercitó la Acusación Pública y Dª. Agueda , sosteniendo la Acusación Particular a través de la representación de la Procuradora Sra. Sáez Pérez, asistido de la defensa letrada del Sr. Riba y de la Sra. Calderón. Ha comparecido como responsable civil subsidiaria la empresa CES 21, SL, representada por el Procurador Sra. Fuentes Millán, y defendida por el Letrado Sr. Sánchez-Cervera García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción antes referido se tramitó la presenta causa, que tuvo entrada en esta Audiencia Provincial para su enjuiciamiento por el tribunal del Jurado, habiéndose celebrado la vista pública ante el mencionado Tribunal durante los días 9 , 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, y 26 de Mayo de 2011, con el resultado obrante en el acta extendida por el Secretario judicial.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como legalmente constitutivos de un delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal , reputando responsable de los mismos en concepto de autor al acusado, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de abuso de superioridad del artículo 22.2 del Código Penal ; y las atenuantes de obcecación del artículo 21.3 del Código Penal , y de reparación del daño del artículo 21.5 del Código Penal , estimando que concurría un fundamento cualificado de atenuación, e interesando por ello se impusiera al mismo las penas de siete años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, inhabilitación especial para el ejercicio de profesión o negocio relacionado con actividades de seguridad privada durante el tiempo de la condena; inhabilitación especial para el ejercicio del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego durante diez años, y al pago de las costas procesales causadas.

Por la vía de la responsabilidad civil, interesó que el acusado, de forma principal, y la entidad "CES 21, SL", de forma subsidiaria, indemnizaran a Agueda , esposa de la víctima, en la cantidad de 90.000 euros, y como representante legal del hijo menor de ambos, Felipe , en la cantidad de 120.000 euros; así como a Valeriano y Luis Angel , padres de la víctima, en la cantidad de 30.000 euros para cada uno de ellos en concepto de daños y perjuicios morales por la muerte violenta de Arcadio . De igual modo, interesó a cargo de los mismos, de forma principal y subsidiaria respectivamente, que indemnizaran a la empresa "Julio Sánchez 4 por 4, SL", en la cantidad de 617 euros en concepto de reparación de los daños ocasionados en el vehículo Renault Megane con matrícula 1164 FHN, con el interés legal de todas esas cantidades incrementado en dos puntos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC .

TERCERO.- La Acusación Particular calificó los hechos como legalmente constitutivos de un delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal , reputando responsable de los mismos en concepto de autor al acusado, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de abuso de superioridad del artículo 22.2 del Código Penal ; y la atenuante reparación del daño del artículo 21.5 del código Penal , interesando se impusiera al mismo las penas de once años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, inhabilitación especial para el ejercicio de profesión o negocio relacionado con actividades de seguridad privada durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la Acusación Particular.

Por la vía de la responsabilidad civil, interesó que el acusado, de forma principal, y la entidad "CES 21, SL", de forma subsidiaria, indemnicen a Agueda , esposa de la víctima, en la cantidad de 150.000 euros, y como representante legal del hijo menor de ambos, Felipe , en la cantidad de 250.000 euros en concepto de daños y perjuicios morales por la muerte violenta de Arcadio , con el interés legal de todas esas cantidades incrementado en dos puntos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC .

CUARTO.- Por su parte, la defensa del acusado, en igual trámite, consideró que su defendido no había cometido delito alguno, al sostener, de forma principal, que actuó amparado por las eximentes completas de legítima defensa putativa y de miedo insuperable, a tenor de lo previsto en el artículo 20.4 y 20.6 del Código Penal , respectivamente. Y, de forma subsidiaria, para el caso de que esa circunstancias se estimaran sólo como eximentes incompletas, interesó que se apreciaran como muy cualificadas las atenuantes de reparación del daño del artículo 21.5 del Código Penal ; de confesión a las autoridades la infracción, del artículo 21.4 , y de dilaciones indebidas del artículo 21.6, todos ellos del Código Penal , interesando la libre absolución de su patrocinado, con todos los pronunciamientos favorables.

QUINTO.- Con fecha 20 de junio de 2011 se ha celebrado comparecencia para audiencia de las partes sobre la responsabilidad civil que, no obstante el veredicto de no culpabilidad pronunciado por el Jurado, pudiera derivarse de los hechos objeto de enjuiciamiento, conforme a lo previsto en el artículo 68 de la LOTJ , y en aras de evitar cualquier asomo de indefensión en las partes personadas, con el resultado que obra en el acta correspondiente.

HECHOS

PROBADOS

Son hechos probados, y así se declara, de conformidad con el veredicto del Jurado los siguientes:

PRIMERO.- El acusado Adrian , nacido el 13 de junio de 1961, y sin antecedentes penales, desde enero de 2006, se hallaba habilitado como Director de Seguridad con TIP n° NUM001 , sin ejercer oficialmente actividad profesional de seguridad privada.

SEGUNDO.- El acusado actuaba a modo de coordinador de seguridad privada de la familia Mauricio .

TERCERO.- En la fecha de los hechos, el acusado era socio y administrador único de la sociedad "CES 21, SL", desarrollando la mencionada actividad de manera vinculada a esta empresa.

CUARTO.- Alrededor de las 19 horas del día 9 de diciembre de 2006, el acusado recibió una llamada telefónica de uno de los auxiliares de control encargados del control del servicio de videovigilancia de las viviendas de la familia Mauricio , sitas principalmente de la Urbanización Pineda de la localidad de San Fruitós de Bages en la que le comunicaba que, a través de las cámaras de seguridad, había observado la presencia de intrusos dentro de la finca del matrimonio Mauricio (suegros del acusado), y que ya había avisado a los Mossos dŽEsquadra.

QUINTO.- En esos momentos, no se encontraba en el interior del domicilio de Sres. Mauricio ninguno de sus moradores.

SEXTO.- El acusado, pasados unos minutos de las 19 horas del día 9 de diciembre de 2006, se dirigió hacia la Avenida Piríneus con calle Cardona de dicha Urbanización, y paró el vehículo Mercedes con matrícula .... GMH que conducía delante de la puerta principal del domicilio de sus suegros portando consigo la pistola semíautomática de la marca Glock de su propiedad, cargada con siete cartuchos ordinarios de calibre 9 mm parabellum y con un cartucho del calibre 9 mm parabellum que montaba una bala expansiva de punta perforada, siendo esta última considerada munición prohibida.

SÉPTIMO.- Una vez hubo llegado a la Avenida Pirineus, y hallándose fuera del vehículo, el acusado se percató de la presencia de un vehículo aparcado en la calle Pastor de la misma urbanización.

OCTAVO.- Al sospechar que podía estar relacionado con los intrusos, el acusado decidió subir de nuevo al vehículo y dirigirse hacia donde se hallaba dicho automóvil, tratándose de un Renault Megane con matrícula 1164-FHN, percatándose, al llegar a su altura, de que en su interior había dos personas ocupando el asiento del conductor y del copiloto, y deteniendo allí su vehículo.

NOVENO.- Los ocupantes del Renault Megane, Arcadio y Camilo , formaban parte de un grupo de personas que estaban intentando cometer un robo en la mencionada finca.

DÉCIMO.- En el momento en que el acusado detuvo su vehículo a la altura del Renault Megane, el conductor de este último inició su marcha.

UNDÉCIMO.- El acusado, utilizando la pistola semiautomática que portaba, efectuó dos disparos al vehículo.

DECIMOSEGUNDO.- Ambos proyectiles penetraron en el habitáculo delantero del vehículo a través del cristal de la ventanilla delantera izquierda, alojándose uno de ellos en la parte interior de la puerta delantera derecha del vehículo, mientras que el otro proyectil penetró por la parte posterior izquierda del cráneo de Arcadio , quien ocupaba el lugar del conductor, y salió por la parte delantera frontal del cráneo hasta impactar contra la parte inferior derecha del parabrisas.

DECIMOTERCERO.- El proyectil que alcanzó el cráneo de Arcadio causó de forma irremediable su...

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