ATS, 24 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Noviembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/11/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1745/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 7 DE VALENCIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: JRG/RG

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1745/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 24 de noviembre de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Don Epifanio, presentó escrito de interposición de recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia 10/2021, de 15 de enero de 2021, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 7.ª), en el rollo de apelación n.º 322/2020, dimanante del juicio verbal, desahucio por precario, 250.1.2 LEC,

n.º 402/2019 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Mislata.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, por medio de los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora Doña María del Mar Ruiz Romero presentó escrito en nombre y representación de Don Epifanio, personándose en concepto de recurrente. El procurador Don Alejandro Escudero Delgado, presentó escrito en nombre y representación de la sociedad Olmedas Mapama, S.L., personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 30 de junio de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación de 4 de noviembre de 2021 se hace constar que las partes personadas han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

El recurrente ha constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio verbal sobre desahucio por, por lo que su acceso a la casación habrá de verificarse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, de manera que solo cabe si se acreditara el interés casacional en los términos dispuestos en el Acuerdo del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal (Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017).

Conforme a lo previsto en la DF 16.ª 1 5.ª LEC debe examinarse en primer término el recurso de casación puesto que su inadmisión acarrea, según lo previsto en la citada Disposición Final, la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

La sociedad Olmedas Mapama, S.L., ahora recurrida, presentó demanda de desahucio por precario contra el ahora recurrente, Don Epifanio. La sentencia de primera instancia estimó la demanda ( sentencia 166/2019, de 18 de diciembre, del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Mislata). Recurrida en apelación por la representación procesal de Don Epifanio fue íntegramente confirmada por la sentencia 10/2021, de 15 de enero, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 7.ª), en el rollo de apelación n.º 322/2020, que declara la falta de título del precarista y también rechaza la petición de nulidad de actuaciones derivada de una -según el apelante- inadecuada comunicación de los actos procesales y su notificación por edictos.

SEGUNDO

Contra la sentencia de apelación se interpone por la representación procesal de Don Epifanio, recurso de casación al amparo del art. 473.2 3.º y 3 LEC, con, al parecer, un único motivo. Aduce la infracción de las "normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la correcta realización de los actos de comunicación y al carácter subsidiario que, según la jurisprudencia constitucional debe tener el emplazamiento o citación por edictos".

TERCERO

El recurso debe ser inadmitido puesto que carece manifiestamente de fundamento ( art. 483.2 4.º LEC) al invocarse como infringida una doctrina (puesto que en el desarrollo del motivo no cita precepto alguno) que es "procesal" y no sustantiva y tal alegación únicamente tiene cabida a través del recurso extraordinario por infracción procesal. El caso que resuelve la sala en la sentencia 65/2019, de 31 de enero, no se sujeta a las mismas reglas y presupuestos que el que se sustancia aquí puesto que se trata de un supuesto en el que el "objeto del proceso" es la nulidad del procedimiento de ejecución hipotecaria. Como señala la sentencia 144/2014, de 13 de marzo (y el Auto de 20 de mayo de 2015, recurso n.º 1313/2014):

"[...]La distinción entre lo que puede ser objeto del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación suele simplificarse afirmando que el primero tiene por objeto la infracción de normas procesales, y el segundo, la de normas sustantivas.

Tal simplificación responde a que, efectivamente, los motivos en que puede fundarse el recurso extraordinario por infracción procesal, establecidos en los cuatro apartados del art. 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, suponen necesariamente la infracción de alguna norma reguladora del proceso, sea orgánica (como las referidas a la jurisdicción y la competencia objetiva) o propiamente procesal. Por el contrario, el recurso de casación "habrá de fundarse, como único motivo, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso" ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). En la mayoría de los procesos, las normas aplicables al objeto del proceso son de naturaleza sustantiva.

Pero, excepcionalmente, algunos procesos civiles pueden tener a su vez por objeto la revisión de otros procesos civiles, valga la redundancia. Tal es el caso de autos, en que, al amparo de lo previsto en el art. 698 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la acción principal objeto del proceso era la que pedía la nulidad del proceso de ejecución hipotecaria seguido anteriormente respecto de un inmueble propiedad de la demandante, por infracción de las normas que regulan tal procedimiento, con causación de indefensión a dicha demandante.

Es este caso, la infracción de las normas reguladoras del proceso de ejecución hipotecaria que se denuncia no tiene encaje en ninguno de los cuatro motivos del art. 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil puesto que son las normas aplicables a las cuestiones objeto del proceso. Por eso han de ser objeto de recurso de casación. Así lo ha declarado expresamente esta sala en el auto de 26 febrero 2002, recurso de queja núm. 2145/2001, y en el auto de 29 julio 2008, recurso de casación núm. 2145/2001. Asimismo, en anteriores sentencias la sala ha tratado, por el cauce del recurso de casación, la cuestión relativa a la nulidad del proceso de ejecución hipotecaria por infracción de las normas que regulan tal procedimiento.

Solo podrían denunciarse a través del recurso extraordinario por infracción procesal las infracciones procesales con encaje en alguno de los motivos previstos en el art. 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que se hayan cometido en la tramitación de este proceso, ya sea por la Audiencia Provincial, ya sea por el Juzgado de Primera Instancia si la Audiencia Provincial no ha remediado tal infracción al resolver el recurso de apelación pese a que así se haya solicitado por el apelante.

Por eso, como la recurrente ha planteado las mismas cuestiones al formular el recurso de casación, en cuyos tres primeros motivos se remite a lo expuesto en los motivos segundo a sexto del recurso extraordinario por infracción procesal, se abordarán en ese momento las cuestiones planteadas en estos motivos [...]"

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a que se admita el recurso de casación frente a la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, de la LEC.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por el recurrido, procede imponer las costas a la recurrente, con pérdida de los depósitos constituidos.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos interpuestos por la representación procesal de Don Epifanio contra la sentencia 10/2021, de 15 de enero de 2021, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 7.ª), en el rollo de apelación n.º 322/2020, dimanante del juicio verbal, desahucio por precario, 250.1.2 LEC, n.º 402/2019 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Mislata.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida de los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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