STS 1302/2005, 8 de Noviembre de 2005

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2005:6830
Número de Recurso212/2005
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1302/2005
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de Ley y Quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de María Esther, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sta. Cruz de Tenerife, Sección Segunda, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Alonso Adalla.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 1 de La Laguna, instruyó sumario 2/04 contra María Esther, por delito contra la salud pública, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Sta. Cruz de Tenerife, que con fecha 25 de enero de dos mil cinco dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Sobre las 11:30 horas del día 18 de diciembre de 2003, la procesada María Esther, súbdita colombiana, con residencia en España y domicilio en Madrid, arribó al aeropuerto de Los Rodeos (Tenerife), en el vuelo de la compañía NUM000, procedente de Madrid, llevando consigo en una maleta de viaje cuatro paquetes de forma rectangular que contenían una sustancia que tras ser analizada resultó ser gravemente perjudicial para la salud conocida como cocaína, con un peso total de 1464,6 gramos y una riqueza media del 76,05%. Cantidad que se estima de notoria importancia, y que pensaba destinar a la venta y distribución en la Isla, o al menos entregar a tercera persona en complimiento que a tal fin se le había hecho por la persona, hasta ahora desconocida, que le encomendó a tal fin el traslado de dicha sutancia. El valor de la misma en el mercado negro es aproximadamente de 121.601,80 Euros".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a María Esther como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve años y un día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y multa de 121.601,80 Euros y al pago de las costas procesales. Complétese la Pieza de Responsabilidad Civil, y para el cumplimiento de la pena principal que se impone en esta Resolución, le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta Causa.

Queda decomisada la droga intervenida a la que se dará el destino legal".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de María Esther, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Por el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia error en los hechos probados.

SEGUNDO

Por el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia inaplicación del artículo 20.6 del Código Penal.

TERCERO

Por el artículo 849.1 de la Ley de Enjuciamiento Criminal, inaplicación del ar´ticulo 21.1 del Código Penal.

CUARTO

Por el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, vulneración del artículo 9 de la Constitución Española.

QUINTO

Por igual vía, vulneración del artículo 10 de la Constitución Española.

SEXTO

Por igual vía, vulneración del artículo 13.1 de la Constitución Española.

SÉPTIMO

Por igual vía, vulneración del art. 14.1.

OCTAVO

Por igual vía, vulneración del artículo 24 de la Constitución Española, tutela e indeensión.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 2 de Noviembre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada condena a la recurrente como autora responsable de un delito contra la salud pública al declararse probado, en síntesis, que fue interceptada en el aeropuerto de Los Rodeos, en Tenerife, prtando en el interior de su maleta 1464 gramos de cocaína que pensaba destinarlas al tráfico o entregarlos a tercera persona.

Formaliza un primer motivo en el que denuncia el error de hecho en la valoración de la prueba "al haber dado valor de prueba pericial de cargo al informe contenido en el folio 34 de las actuaciones que fue impugnado por la defensa en el momento procesal oportuno".

El motivo se desestima. Alega la recurrente que el informe pericial fue incorporado al enjuiciamiento como prueba documental a instancias del Ministerio fiscal y que la defensa lo impugnó, en momento procesal oportuno, en base a dos razones: en primer lugar porque estaba realizado por un solo perito y porque en el folio que documento la pericial no se expresa la técnica empleada en la realización del análisis.

Antes de la Ley 38/2002 de 24.10. que, reformando el número 2 del art. 788 LECr., zanjó la cuestión, la jurisprudencia venía ya estableciendo (véanse sentencias 05.05.1999 y 23.11.2000) que los dictámenes emitidos por técnicos de órganos oficiales tenían eficacia incriminatoria aunque no fueran ratificados por los emisores en el juicio oral, si habían sido aquéllos realizados en fase de instrucción, en el marco de conocimientos especializados y estaban reflejados en escritos, de manera que hubiera sido posible su contradicción. STS 1119/2004, de 14 de octubre). Precisamente, por las condiciones de laboratorio público, dotado de la imparcialidad que caracteriza la función de la administración pública, y por la naturaleza oficial del laboratorio, que incorpora a varios profesionales que trabajan en el mismo, la jurisprudencia de esta Sala ya admitió que los informes periciales firmados por una persona, como respnsable del laboratorio oficial, rellenaban la exigencia de pluralidad de peritos que exige el art. 459 para las causas tramitadas en el procedimiento ordinario por delitos.

En el presente procedimiento, el Ministerio fiscal, en el escrito de acusación, comprendió en su relato la naturaleza y cantidad de las sustancias aprehendidas tal y como aparecían en los folios 33 a 36, que documentaban el informe emitido por la dependencia de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno en Santa Cruz de Tenerife, en el que constan la intervención de distintas personas que han intervenido en la cadena de custodia de la sustancia tóxica y la identificación de la sustancia tras la analítica realizada. Dicho Ministerio Fiscal propuso, como medio probatorio documental, todos los folios de las actuaciones. La defensa de la acusada no impugnó aquel informe. En el juicio nadie discutió la exactitud del dictamen y todas las partes dieron "por leída y reproducida" la prueba documental. Sólo en el trámite de informe, una vez practicada la prueba y elevadas a definitivas, con las modificaciones que realizó la defensa, ésta arguyó la insuficiencia del informe pericial documentado para acreditar la naturaleza tóxica de lo intervenido a la acusada. Es decir, finalizado el juicio oral, la defensa impugna la prueba pericial documentada, que ella misma había propuesto como prueba documental para la acreditación de la naturaleza tóxica de lo intervenido, en momento inoportuno, pues la prueba había concluido. En consecuencia no cabe ahora negar con éxito la eficacia del informe como medio probatorio de incriminación, capaz de enervar la presunción de inocencia cuyo derecho está reconocido en el art. 24 de la Constitución española.

SEGUNDO

En el segundo motivo, formalizado por error de derecho, denuncia la inaplicación, al hecho probado, de la eximente de miedo insuperable.

El motivo se desestima. La vía impugnativa elegida parte, o debe hacerlo, del respeto al hecho declarado probado discutiendo, desde la asunción del relato fáctico, en los términos que está redactado, el error que se denuncia por la inaplicación, en este supuesto, de la exención por miedo insuperable.

Desde la perspectiva expuesta, resulta patente que en el relato fáctico no se hace referencia alguna a una situación generadora del estado de miedo, luego ningún error cabe declarar cuando en el relato fáctico no se hace referencial alguna a una situación de miedo. En el fundamento de derecho cuarto de la sentencia se motiva la no concurrencia de la eximente que se postuló por la defensa en atención a la falta de acreditación de la situación alegada y a la insuficiencia de la alegación sobre el miedo de la acusada a que su pareja, con el que pretendía contraer matrimonio, se enterara de una actividad anterior.

TERCERO

En el tercer motivo de la impugnación se reproduce la argumentación del anterior sobre la falta de aplicación, al hecho probado, de la exención incompleta de miedo insuperable. Reproducimos la anterior argumentación para la desestimación de este motivo, pues el hecho probado no refiere hecho alguno susceptible de ser subsumido en la eximente incompleta del art. 21.1 en relación con la eximente del art. 20.5 del Código penal.

CUARTO

En los motivos cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo de la impugnación reproduce una idéntica argumentación que entiende vulnera el contenido esencial de los principios y derechos constitucionales proclamados en los arts. 9, 10, 13, 14 y 24 de la Constitución. En apoyo de tal variedad de preceptos invocados designa la recurrente una frase de la fundamentación de la sentencia impugnada "incluso dada su nacionalidad colombiana", lo que considera lesivo a su derecho a la dignidad, a la igualdad, a los derechos de los extranjeros en España y, a la presunción de inocencia.

El motivo se desestima. En primer lugar, porque aún suprimida de la fundamentación esa frase, la convicción del tribunal sobre el conocimiento de la llevanza de la sustancia tóxica sería igualmente lógica. El fundamento de derecho tercero de la sentencia es claro en la motivación de la convicción sobre el conocimiento de la antijuridicidad por parte de la acusada, y que apoya en las propias declaraciones de la acusada en el procedimiento y en la intervención de la misma y de los billetes de avión en los que llegó. La frase acotada, aún suprimida, no restaría lógica a la motivación del tribunal de instancia. Por otra parte, con mayor o menor oportunidad en el argumento, el tribunal de instancia trata de incorporar un argumento de experiencia, pues la realidad demuestra que traficantes de droga aprovecha la circulación de personas a través del tráfico aéreo para la realización de transportes de droga y que estas conductas se realizan a través de viajes de corta duración a los paises productores de la sustancia tóxica para traerlas a paises consumidores de la misma, realizando estos viajes a cambio de dinero.

No cabe declarar las lesiones a los principios y derechos fundamentales de la persona por el empleo de una frase que aún suprimida no restaría eficacia argumentativa a la convicción que se expresa, y que, en todo caso, no es empleada en los términos que la recurrente sugiere, me condenan por mi nacionalidad, sino como argumento de experiencia sobre una realidad trágica sobradamente conocida por los tribunales del orden penal de la jurisdicción.

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR EL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de la acusada María Esther, contra la sentencia dictada el día 25 de enero de dos mil cinco por la Audiencia Provincial de Sta. Cruz de Tenerife, en la causa seguida contra ella misma, por delito contra la salud pública. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Andrés Martínez Arrieta José Manuel Maza Martín Francisco Monterde Ferrer Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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